1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-031-5000-2022-06656-00 Demandante: Cristian Mauricio Silva Vargas Demandada: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / IMPROCEDENCIA – Inexistencia de carga argumentativa.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Cristian Mauricio Silva Vargas, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Cristian Mauricio Silva Vargas, a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela1 contra del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva2, por estimar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y por el desconocimiento del precedente judicial.
Formuló las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores): 1. Se de aplicación al precedente Jurisprudencial, 2. Se revoque el fallo de primera y segunda instancia y en su lugar se ordene dictar sentencia conforme a la jurisprudencia del tribunal y del consejo de estado. 1 La presente acción se interpuso el 14 de diciembre de 2022 y la sentencia objeto de cuestionamiento se notificó el 14 de junio de 2022. 2 El Juzgado referido se disolvió luego de que se terminó la descongestión y dicho proceso pasó al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
Radicación número: 11001-031-5000-2022-06656-00 Accionante: Cristian Mauricio Silva Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 2. Hechos relevantes El 10 de julio de 2005, en el municipio de Campoalegre, durante un atentado criminal perpetrado por integrantes de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), fueron asesinadas varias personas, entre las que se encontraba el señor Mirtiliano Silva Chachón. En el año 2007, la señora Martha Cecilia Vargas Torres y otros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Ministerio de Justicia, Policía Nacional, departamento del Huila y municipio de Campoalegre, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el asesinato del señor Mirtiliano Silva Chacón, con ocasión de los hechos referidos.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación. El 18 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 3. 3.
Fundamentos de la tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración de las pruebas (defecto fáctico), en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en una vulneración del derecho a la igualdad. Al respecto, señaló que, con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de julio de 2005, se instauraron sendas demandas de reparación directa tanto por los familiares del fallecido Mirtiliano Silva Chacón, como por el señor Libardo Carvajal Olaya, quien también fue víctima directa del atentado del grupo al margen de la ley.
Indicó que dichos procesos cursaron en despachos diferentes; no obstante, según manifestó, la impugnación de ambas decisiones fue conocida por despacho del magistrado Gerardo Iván Muñoz, “quien dictó fallos diferentes para el mismo caso, Radicación número: 11001-031-5000-2022-06656-00 Accionante: Cristian Mauricio Silva Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 atentando así contra el derecho a la igualdad, y pasando por al alto el precedente judicial”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 16 de diciembre de 20223, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, al departamento del Huila, al municipio de Campoalegre y a las señoras Martha Cecilia Vargas Torres y Lina Marcela Silva Vargas. 4.2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho4 solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela, por cuanto no existe una relación jurídica sustancial entre sus funciones y los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual aseguró que “se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, situación que se solicita al juez de tutela, se sirva declarar”. 4.3 El Ministerio Defensa5solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por indebida sustentación respecto del defecto alegado como desconocimiento del precedente judicial.
Sostuvo que el actor no cumplió con la carga de explicar cómo los postulados de la sentencia emitida en el caso del señor Carvajal Olaya aplican a este proceso en particular, de ahí que consideró que no puede estudiarse de fondo el sub examine. Expresó que el a quo sí realizó una valoración integral del material probatorio, con base en lo cual determinó que no existía responsabilidad de las entidades demandadas, frente a lo cual el señor Silva Vargas tuvo las oportunidades procesales para controvertir dichas determinaciones.
Además, argumentó que la demanda de tutela no resulta viable “como un medio declarativo de derechos, en tanto se trata de un mecanismo de protección de los derechos ya existentes”. 4.4. El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio. 3 Índice No. 7 de Samai. 4 Índice No. 9 de Samai. 5 Índice No. 10 de Samai. Radicación número: 11001-031-5000-2022-06656-00 Accionante: Cristian Mauricio Silva Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación número: 11001-031-5000-2022-06656-00 Accionante: Cristian Mauricio Silva Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones Radicación número: 11001-031-5000-2022-06656-00 Accionante: Cristian Mauricio Silva Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se revoque la sentencia del 18 de mayo del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria, debido a que se incurrió en la configuración de defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en una vulneración del derecho-principio a la igualdad.
Al respecto, la Subsección estima que la petición de amparo resulta improcedente por falta de sustentación, por cuanto en el sub examine, si bien la parte actora enunció los defectos de los que supuestamente adolecía la providencia cuestionada, lo cierto es que no justificó cuáles fueron las omisiones en que incurrió el a quo en la valoración de las pruebas, ni indicó el precedente que supuestamente 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016- 02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016- 02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-031-5000-2022-06656-00 Accionante: Cristian Mauricio Silva Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 se desconoció por parte del Tribunal Administrativo del Huila, por lo que no hay lugar a resolver de fondo la acción de tutela, tal y como pasa a explicarse.
En el escrito de demanda, la parte actora se limitó a afirmar que las autoridades judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, efectuaron una “indebida valoración probatoria”, sin especificar cuáles pruebas fueron valoradas defectuosamente y qué relevancia o incidencia tenían en el caso concreto. Asimismo, sostuvo que en el caso del señor Libardo Carvajal Olaya se accedió a las pretensiones de la demanda y “previo a que se notificara el fallo, la suscrita solicitó que se diera aplicación a dicho precedente judicial, memorial que como se observa ingresó al despacho sin que se hubiese realizado pronunciamiento alguno”; no obstante, la parte demandante no individualizó la providencia que supuestamente constituía precedente y, mucho menos, desarrolló una argumentación dirigida a establecer por qué los razonamientos de dicho caso resultaban aplicables al sub examine.
Al respecto se ha considerado que: … no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional10. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp. 110010315000201903701-00. 11 Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”.
Radicación número: 11001-031-5000-2022-06656-00 Accionante: Cristian Mauricio Silva Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo.
Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales12.
En definitiva, en el caso bajo estudio, si bien la parte actora invocó el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no expresó en concreto cuáles fueron los yerros que cometió el tribunal frente al análisis y la valoración de las pruebas y, además, no indicó cuál fue el precedente que se desconoció, ni por qué resultaba aplicable al sub examine, motivo por el cual, se carece de elementos para examinar de fondo el asunto.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903701-00.
Radicación número: 11001-031-5000-2022-06656-00 Accionante: Cristian Mauricio Silva Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF