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05001233300020170290001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-19

Radicación interna: 0488-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Stella Casafus Alzate

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad, conforme lo establecido en la Ley 2381 de 2024.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. 1.1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. 6502 del 31 de marzo de 2011, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora Stella Casafus Álzate; al no tener en cuenta la compartibilidad pensional con la ESE Hospital Mental de Antioquia. 1.1.2 A título de restablecimiento del derecho, deprecó se ordene el reconocimiento de la citada pensión de vejez, pero de carácter compartido, conforme lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En virtud de ello, pidió se declare que el valor de la mesada pensional es el establecido en la Resolución No. 44037 del 10 de febrero de 2016, esto es, el equivalente a la suma de $1.001.469.

Finalmente, pide se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo192 del CPACA. 1.1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Stella Casafus Álzate nació el 14 de noviembre de 1948, a favor de quien le fue reconocida una pensión de jubilación por invalidez por parte de la ESE Hospital Mental de Antioquia mediante la Resolución No. 526 del 7 de diciembre de 1999, con efectos fiscales a partir del 12 de febrero de 1999.

Posteriormente, el extinto ISS le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución No. 6502 de 31 de marzo de 2011, teniendo en cuenta 1.249 semanas cotizadas y aplicando las disposiciones de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, dejando en suspenso su pago hasta acreditar el retiro del servicio, calculando la mesada pensional en la suma de $1.073.582.

Luego, por medio de la Resolución No. GNR 44037 del 10 de febrero de 2016, la entidad demandada procedió a reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez, de carácter compartido, a favor de la demandada, en cuantía de $1.004.469 efectiva a partir del 8 de octubre de 2012, ordenándose el pago del retroactivo a favor del empleador ESE Hospital Mental de Antioquia.

Contra dicho acto administrativo la señora Stella Casafus Álzate presentó recurso de reposición en subsidio apelación al estar inconforme con el cálculo de la mesada pensional. Expone la parte actora que, solicitó al citado hospital informara si la pensión de invalidez que en otrora reconoció a favor de la demandada tenía el carácter de compartida, habiendo obtenido respuesta el 26 de agosto de 2016 mediante la cual se informó que en efecto aquella tenía dicho carácter de compartida.

Informa además que a través de oficio del 20 de mayo de 2016 le solicitó a la señora Stella Casafus Álzate el consentimiento para revocar la Resolución No. 6502 de 31 de marzo de 2011, al estar aquella incursa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, sin haber obtenido respuesta. 1.1.4 Normas violadas y concepto de violación. La entidad demandante invocó como disposiciones trasgredidas la Constitución Política, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 78 de 1990 y 813 de 1994.

Como concepto de violación adujo que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 consagró la compartibilidad pensional, consistente en que los empleadores que reconocen la pensión de jubilación, sea legal o extralegal, pero continúan haciendo aportes al sistema pensional, para que, una vez cumplido los requisitos de la pensión de vejez -edad y tiempo de cotización-, la administradora del régimen pensional proceda a reconocer la prestación, quedando así relevado el empleador del pago de la pensión, quien solo deberá reconocer el mayor valor entre las dos mesadas, en caso de existir diferencia. En estos eventos - compartibilidad pensional – el retroactivo pensional que se genere al momento en que la entidad pensional reconozca la pensión, debe ser girado a favor del empleador.

En el caso de la demandada, el sistema, por error al momento de liquidar la pensión en la Resolución No. 6502 de 31 de marzo de 2011 no tuvo en cuenta el carácter de la compartibilidad pensional, lo que generó que el valor de la mesada pensional fuera superior al valor que en derecho correspondía, tal como se estableció en la Resolución No. GNR 44037 del 10 de febrero de 2016, lo cual generó un perjuicio al erario de Colpensiones. 1.2 Contestación de la demanda.

La señora Stella Casafus Álzate al contestar la demanda expuso que se oponía a las pretensiones, bajo el argumento que la pensión de invalidez que le fue reconocida por su empleador ESE Hospital Mental de Antioquia no fue compartida. Por ello, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de cotización solicitó al extinto ISS, hoy Colpensiones, el pago de su pensión de vejez, prestación que fue reconocida con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ante ello, se le aplicó la Ley 33 de 1985.

Propuso las excepciones que denominó: no compartibilidad de la pensión de invalidez concedida por la ESE Hospital Mental de Antioquia; no lesividad del acto administrativo demandado; declaratoria oficiosa de excepciones. Por su parte, la vinculada ESE Hospital Mental de Antioquia al contestar la demanda manifestó que se oponía a las pretensiones incoadas, precisando que la entidad cumplió con la obligación a su cargo, puesto que reconoció la pensión de invalidez a la demandada y realizó las cotizaciones respectivas al fondo pensional.

Expuso que, la entidad desde el momento en que reconoció la pensión de invalidez de la demandada estableció el carácter de compartida. Colpensiones cuando reconoció la pensión de vejez también lo reconoció y por ello giró el retroactivo pensional a favor del hospital. Efectuado el citado reconocimiento pensional por parte de Colpensiones cesó en la ESE vinculada la obligación de pago de la pensión; por cuanto, la mesada pensional por aquella reconocida fue superior a la pensión de invalidez que la entidad venía pagando, subrogándola así en un 100% del deber de pago de la prestación. Propuso finalmente la excepción que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3 La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio probada la caducidad, sin condena en costas.

Lo anterior con fundamento en que: La Ley 2381 de 2024 en su artículo 86 «estableció que las acciones administrativas y contencioso administrativas encaminadas a controvertir las pensiones reconocidas deberán ser ejercidas dentro de los 5 años de haberse efectuado su reconocimiento, so pena de que se les aplique la caducidad a partir de la vigencia de la citada ley, incluso para aquellas demandas que se encuentren en curso»; normatividad que fue aplicada en un caso similar al que hoy nos ocupa por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018); criterio que fue acogido por el tribunal.

Se indicó que el reconocimiento pensional de la demandada se efectuó el 31 de marzo de 2011, luego la parte actora tenía hasta el 1 de abril de 2016 para presentar la demanda; sin embargo, esta se radicó el 31 de octubre de 2017, por tanto, se concluye que el medio de control se inició con posterioridad a los 5 años de que trata el artículo 86 de la ley 2381 de 2024, por lo que resulta procedente declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 4.

Los recursos de apelación. La entidad demandante se opuso a la decisión tomada por el tribunal y pidió fuera revocada aduciendo que, el tribunal aplicó la Ley 2381 de 2024 a pesar que esta norma no ha entrado en vigor, dado que aún le falta el control constitucional que debe llevar a cabo la Corte Constitucional. Sumado a lo anterior, expone que la prestación reconocida en el acto acusado es periódica; por tanto, puede ser demandada en cualquier tiempo.

Insistiendo en que el reconocimiento pensional otorgado a favor de la demandada fue irregular y por tanto debe ser anulado el acto objeto de este trámite. 5. Trámite de la apelación. Mediante auto del 1 de abril de 2025 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. Durante el término del traslado al Ministerio Público se aportó el respectivo concepto, deprecando dicha entidad se revoque la decisión tomada por el A-quo, se proceda a estudiar de fondo las pretensiones, en aras de garantizar el derecho a la administración de justicia; toda vez que, en su criterio, la demanda no se presentó fuera de término de caducidad, por cuanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 Superior, los derechos que integra el concepto de seguridad social, salvo las prestaciones periódicas o mesadas que del derecho pensional se deriven, no prescriben, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU- 567 del 3 de septiembre de 2015, precedente constitucional de obligatoria aplicación. Así mismo, deprecó se dictara sentencia de unificación sobre la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, en el caso que ambas partes apelen, el juez decidirá sin limitaciones. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, en esta oportunidad la Sala deberá establecer si en el presente caso es posible dar aplicación al término de caducidad previsto en la Ley 2381 de 2024 conforme lo realizó el tribunal.

En el evento de que no sea posible dar aplicación a lo dispuesto en la citada norma deberá analizarse si: i) resulta procedente emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia respecto a las pretensiones incoadas o, ii) en aras de garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, lo pertinente es devolver el expediente al tribunal de origen para que se pronuncie de fondo sobre aquellas.

CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que el agente del Ministerio Público deprecó se dictara sentencia de unificación sobre la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, es necesario precisar que: Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados inicialmente en el artículo 164 del CPACA; no obstante, el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, normatividad que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, incluso de aquellos que se encontraban en curso al 16 de julio de 2024 y las demandas que ya habían sido decididas de fondo, a quienes se les faculta para incoar el recurso extraordinario de revisión; disponiendo que el plazo para ello sería de cinco años, so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad.

Sin embargo, debe aquí precisarse que dicha Ley 2381 de 2024, para el momento en que se dicta esta sentencia -10 de julio de 2025- no está en vigor; lo anterior, dado que la Corte Constitucional mediante auto 841 del 202512 resolvió suspender su vigencia – excepto los artículos 12, parágrafo transitorio y 76- hasta el día siguiente a que la Sala Plena de dicha corporación decida definitivamente sobre su constitucionalidad, por encontrar vicios de procedimiento en su expedición, y ordenó remitir el proyecto para que aquellos fueran subsanados por la Cámara de Representantes.

En ese orden de ideas, en la actualidad la normatividad que dio origen a la solicitud del agente de Ministerio Público no hace parte del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no es posible dar el trámite respectivo a aquella petición, siendo procedente entonces, en aras de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, proceder a darle trámite al recurso incoado en contra de la sentencia de primera instancia. No obstante, como el objeto de reproche sobre la referida providencia versa sobre la citada Ley 2381 de 2024, más adelante se analizará la procedencia de haberla aplicado durante el tiempo en que estuvo en vigencia por parte del Tribunal al presente asunto.   2.2.2 Hechos probados De los documentos allegados por los sujetos procesales y que resultan relevante para decidir, tenemos acreditado que: Mediante la Resolución No. 526 del 7 de diciembre de 1999 la ESE Hospital Mental de Antioquia reconoció una pensión de invalidez a la señora Stella Casafus Álzate, con efectos fiscales desde el 12 de febrero de 1999.

Acto administrativo notificado el 20 de diciembre de 1999. El extinto ISS, a través de la Resolución No. 006502 del 31 de marzo de 2011, reconoció a la demandada una pensión de vejez, por haber prestado sus servicios a la ESE Hospital Mental de Antioquia, supeditado al retiro definitivo del servicio. Acto administrativo notificado el 7 de abril de 2011.

Que en virtud de petición elevada por la señora Casafus Álzate el 8 de octubre de 2015; Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 44037 del 10 de febrero de 2016 – notificada el 18 de marzo de 2016-, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada desde el 8 de octubre de 2012, disponiendo que el retroactivo causado sería pagado a favor de la ESE Hospital Mental de Antioquia.

Contra dicho acto administrativo la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 6 de abril de 2016, sin que obre constancia de que aquellos hayan sido resueltos. Lo que se tiene es que por medio de la Resolución No. GNR 292355 del 3 de octubre de 2016, el gerente de reconocimiento de Colpensiones ordenó el envió del expediente de la demandada a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la misma entidad, con miras a que se iniciaran las acciones legales en contra de la Resolución No. 006502 del 31 de marzo de 2011.

Acreditado también está que la ESE Hospital Mental de Antioquia, a través de la Resolución No. 01301 del 17 de marzo de 2016, declaró la extinción de la mesada pensional de la accionada por compartibilidad, cesando de ese modo su obligación de pagar la pensión de invalidez, ordenó el pago de un retroactivo a favor de la señora Stella Casafus Álzate por valor de $5.704.004. 2.2.3.

Caso concreto. En el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, solicitó la nulidad de la Resolución No. 6502 del 31 de marzo de 2011, mediante el cual el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Stella Casafus Álzate una pensión de vejez, supeditada al retiro definitivo del servicio prestado a la ESE Hospital Mental de Antioquia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) declaró, de manera oficiosa, configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación al considerar que dicho término no resultaba aplicable al presente asunto, comoquiera que lo debatido es un acto administrativo que reconoció una prestación periódica.

Con miras a resolver el primer problema jurídico planteado es necesario recordar que: Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados inicialmente en el artículo 164 del CPACA; no obstante, con posterioridad se expidió la Ley 2381 de 2024 -hoy suspendida su aplicación según lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 841 de 2025-, norma que establecía una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera: «Artículo 86.

Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» La citada disposición comportó una modificación del régimen de oportunidad contemplado por el artículo 164 del CPACA, con vocación de aplicación inmediata, incluso para los procesos en los que se debatía la legalidad de actos administrativos que reconocieron una pensión y se encontraban en curso a 16 de julio de 2024, día de promulgación de la comentada ley.

No obstante, para esta Subsección, durante el tiempo en que aquella ley estuvo en vigencia, el artículo en comento no podía ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios consagradas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto las normas de derecho procesal son de orden público y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», también lo es que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Por tanto, esta Subsección en diversos asuntos había concluido que el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024 solo resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887; no siendo viable superponer a los procesos en curso un término que no existía en el momento en que fueron iniciados.

Conclusión a la que se llegaba con miras de garantizar los principios de confianza legítima y legalidad, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y prerrogativas constitucionales que rigen los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Así las cosas, se disponía la inaplicación de la norma en cita.

En este asunto, se considera que no debió aplicarse las disposiciones de la citada Ley 2381 de 2024, dado que ello conlleva a la vulneración de los citados derechos, los cuales deben ser garantizados por los operadores judiciales. Entonces, en aras de garantizar justamente el debido proceso y el acceso real a la administración de justicia, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo uso de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita y con base en él se concluyó que en este asunto había operado la caducidad de la acción; es necesario revocar la decisión del tribunal, con miras a que se analice el asunto de fondo; debiendo recodar que, en este momento de ley en mención no está en vigente.

Sumado a lo anterior, debe precisarse que si bien en casos como el que nos ocupa lo propio sería que se emitiera una decisión de fondo de segunda instancia, se considera que aquello no es posible en aras de garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, como se pasa a exponer: Tanto en la demanda como en su contestación las partes expusieron los argumentos de defensa en aras de que salieran avante sus pretensiones, por la parte actora que se declarara la nulidad del acto acusado que reconoció una pensión a la demandada y se establezca el monto de la mesada pensional; por parte del demandado y vinculado se solicita denegar tal solicitud.

El análisis de tales pretensiones no se surtió por parte del tribunal, dado su decisión de dar aplicación a las disposiciones del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y, en consecuencia, declarar probada la excepción de caducidad. Ante ello, en aplicación de los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, estima la Sala necesario que el expediente retorne a la referida autoridad, a fin de que se analicen de fondo los argumentos de expuestos por las partes, así como sus pretensiones y excepciones propuestas; lo anterior, dado que de emitir un pronunciamiento de fondo por parte esta instancia solo se podría analizar los argumentos expuestos por el recurrente – en aplicación a lo dispuesto en el artículo del 328 CGP-, lo cual conllevaría a no tener en cuenta los argumentos de la parte pasiva y vinculada-no recurrentes-, lesionando con ello su derecho de defensa; cuando lo pertinente es que se haga, por parte de la autoridad judicial, un análisis integral de todo lo expuesto por los sujetos procesales.

Este criterio de administración de justicia y garantía de la doble instancia ha sido aplicado con anterioridad por esta Subsección, por ejemplo, en sentencia del 25 de mayo de 2023 y en más reciente pronunciamiento del 10 de abril de 2025, en la que dispuso revocar el fallo inhibitorio proferido en primera instancia y, en su lugar, que el a quo se pronunciara de fondo; en la primera providencia en cita se indicó:    «Ahora bien, al desvirtuarse el impedimento para emitir decisión de fondo, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda.

No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen. Efectivamente en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa y contradicción, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».

Entonces, en aras de garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, a pesar de que se revoca la sentencia recurrida, en los términos antes indicados, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que dicte una nueva sentencia donde se analicen los argumentos expuestos por las partes y se profiera la decisión que en derecho corresponda. 2.2.4.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses por parte de los intervinientes, por consiguiente, no se condenará en costas. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia de Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad conforme lo establecido en la Ley 2381 de 2024; no obstante, en aras de garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso se ordenará la devolución del proceso para que dicha instancia profiera la decisión de fondo de primera instancia que corresponda, analizando todos los argumentos expuestos por los sujetos procesales; sin condena en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de caducidad conforme lo establecido en la Ley 2381 de 2024, y en su lugar, ORDENAR al citado tribunal que dicte sentencia de fondo en el presente asunto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA