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11001031500020230671000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-02

Radicación interna: 10513 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Carlos Quiñones Nisperuza·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06710-00 Demandante: Luis Carlos Quiñones Nisperuza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06710-00 Demandante LUIS CARLOS QUIÑONES NISPERUZA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas Acción de tutela.

Carencia de objeto. Mora judicial: tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Quiñones Nisperuza de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de noviembre de 20231, el señor Luis Carlos Quiñones Nisperuza instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Señor Juez, pido a usted TUTELAR los Derechos Fundamentales tales como el Derecho al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA.

SEGUNDO: Consecuencialmente, que se ORDENE al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, representado legalmente por su presidente o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción, darme un turno prioritario por ser una persona adulto mayor y ser sujeto de especial protección constitucional. ». 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06710-00 Demandante: Luis Carlos Quiñones Nisperuza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2019, el señor Luis Carlos Quiñones Nisperuza interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, en el cual solicitó (i) declarar la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez;

(ii) y en consecuencia, reconocer el valor del reajuste y reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, bajo el radicado Nro. 23001-33-33-006-2019-00001-00. 2.2. Mediante sentencia del 8 de septiembre del 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería declaró la nulidad de algunos de los actos demandados y consecuentemente dispuso lo siguiente: «Tercero: Declarar la nulidad del Oficio 060.3779 del 22 de septiembre de 2015, mediante el cual la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS niega el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión a favor del señor Luis Carlos Quiñonez Nisperuza, quien se identifica con cédula No.8.185.475 Cuarto: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS devolver al señor Luis Carlos Quiñonez Nisperuza, quien se identificada con cédula No.8.185.475 los dineros por él cotizados para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, durante el periodo que laboró en el ente comprendido entre el 11 de agosto de 1977 y el 30 de marzo de 1986.

Las sumas reconocidas a favor del demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.». 2.3. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 20 de octubre de 2021, el despacho ponente al que correspondió el asunto, perteneciente al Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el recurso de apelación interpuesto. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, porque aún no ha proferido decisión de segunda instancia, a pesar de que el expediente se encuentra hace más Radicado: 11001-03-15-000-2023-06710-00 Demandante: Luis Carlos Quiñones Nisperuza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un año en el Tribunal Administrativo de Córdoba y de que se han presentado solicitudes de impulso procesal.

De otra parte, aseguró que tiene 87 años de edad, que desde el año 2021 padece de enfermedades respiratorias y que no cuenta con recursos propios para su manutención. Añadió que su única esperanza de tener una vida en condiciones dignas por el poco tiempo que le queda es poder disfrutar del dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión. Todo lo cual depende del proceso judicial en curso.

Finalmente, se refirió a jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 7 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Quiñones Nisperuza contra el Tribunal Administrativo de Córdoba; se ordenó notificar en calidad de terceros a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, autoridades que actuaron como demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y al Juzgado Sexto Administrativo de Montería; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que los reproches del accionante se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por no haber dictado sentencia de segunda instancia. Por ese motivo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

Añadió que la indemnización sustitutiva por pensión de vejez a la que aduce tener derecho el accionante es una simple expectativa, mas no un derecho adquirido; que aquel no acreditó que la pensión sea su único ingreso; y que de la consulta RUAF se evidencia que el actor tiene derecho a los programas de asistencia social que ofrece el Gobierno Nacional.

Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.3. El magistrado ponente de segunda instancia perteneciente al Tribunal Administrativo de Córdoba manifestó que tiene a su cargo procesos de primera y de segunda instancia, tanto en medios de control ordinarios como constitucionales; algunos con términos perentorios para su trámite y Radicado: 11001-03-15-000-2023-06710-00 Demandante: Luis Carlos Quiñones Nisperuza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución, como es el caso de acciones de tutela, incidentes de desacato de tutela, consultas de incidentes de tutela, habeas corpus de primera y segunda instancia, acciones de cumplimiento y electorales.

Sostuvo que a todos se les ha impartido el correspondiente impulso en el transcurso del año 2023. De la misma forma, aseguró que se ha sustanciado otras providencias como admisión de demanda, admisión de recursos, medidas cautelares, decisión sobre excepciones previas, traslado para alegar de conclusión y apelaciones de autos y de sentencias en distintos procesos ordinarios, conforme al turno de los expedientes.

Con relación al asunto del accionante, afirmó que el expediente ingresó al despacho para fallo el 14 de febrero de 2022 y que se encuentra en el turno 119 de fallo. Sin embargo, aseguró que no desconoce que el tutelante ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional por contar con 87 años de edad. Por lo tanto, manifestó que, atendiendo a tal condición especial, «se ha tomado para estudio el respectivo expediente, con miras a dictar la decisión de fondo que resuelva el recurso de alzada; de manera que el día lunes 20 de noviembre de 2023, se registrará el respectivo proyecto de sentencia a la Sala de Decisión; y, expedida la sentencia se informará sobre ello en el asunto constitucional que convoca, así como se procederá a notificar a las partes interesadas».

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas por el accionante. 4.4. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge allegó contestación correspondiente a la tutela Nro. 23001-31-05-004-2023 00241-00 interpuesta por el señor Carlos Manuel Canabal Arias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06710-00 Demandante: Luis Carlos Quiñones Nisperuza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Quiñones Nisperuza, actualmente carece de objeto, en razón a la información alegada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en relación a la sentencia de segunda instancia. 3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que Radicado: 11001-03-15-000-2023-06710-00 Demandante: Luis Carlos Quiñones Nisperuza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado»1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Análisis del caso El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, pues a fecha de 2 de noviembre de 2023, día en que radicó la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Córdoba aún no había proferido fallo de segunda instancia pese a que, en sus palabras, «el proceso ya mencionado (…) hace más de un año se encuentra en el Tribunal Administrativo de Córdoba».

Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que el 20 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión profirió sentencia de segunda instancia, en el cual confirmó el fallo apelado de 8 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. Así se desprende de las siguientes imágenes tomadas de la sentencia de segunda instancia aportada al expediente de tutela por parte de la autoridad judicial accionada: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06710-00 Demandante: Luis Carlos Quiñones Nisperuza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de vulneración de derechos fundamentales alegada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06710-00 Demandante: Luis Carlos Quiñones Nisperuza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en consideración a que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge allegó una contestación correspondiente a otra acción de tutela, se ordenará remitir tal pieza procesal al expediente correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Quiñones Nisperuza, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.

Por Secretaría General, remitir el informe allegado por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge a la acción de tutela Nro. 23001-31-05-004-2023-00241-00 interpuesta por el señor Carlos Manuel Canabal Arias. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN