1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2021-01171-01 Demandante: YEISSON VARGAS RENDÓN Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 12 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de diciembre de 2021, el señor Yeisson Vargas Rendón interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, localizada en Carrera 5 #15-80, de la ciudad de Bogotá D.C., que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición de “solicitud de información concreta y detallada sobre las medidas que desempeñó la Procuraduría General de la Nación en vigilar el cumplimiento de la Constitución, específicamente, en la decisión judicial de la Corte Constitucional en su sentencia C-233/21 desde el día del 23 de julio de 2021 hasta el día 09 de octubre de 2021”.
Lo anterior, en el contexto de lo que se expresó anteriormente en la sección de los hechos. Radicación: 76001-23-33-000-2021-01171-01 Demandante: Yeisson Vargas Rendón Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 SEGUNDA: Resaltar y detallar en el mismo a qué instituciones del Estado y en qué medida acudió para vigilar el cumplimiento del ya mencionado fallo constitucional.
TERCERA: Manifestar dentro del informe de manera clara y precisa los funcionarios a cargo de esas responsabilidades dentro de sus funciones. CUARTA: Anexar una copia de los documentos administrativos necesarios que evidencien y plasmen de manera objetiva y palpable lo anterior. QUINTA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente, solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 15 de octubre de 2021, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el señor Yeisson Vargas Rendón solicitó a la procuradora general de la Nación lo siguiente: 1. Un informe concreto y detallado sobre las medidas que desempeñó la Procuraduría General de la Nacional en vigilar el cumplimiento de la Constitución, específicamente, en la decisión judicial de la Corte Constitucional en su sentencia C-233/21 desde el día del 23 de julio de 2021 hasta el día 09 de octubre de 2021. 2.
Resaltar y detallar en el mismo a qué instituciones del estado y en qué medida acudió para vigilar el cumplimiento del ya mencionado fallo constitucional. 3. Manifestar dentro del informe de manera clara y precisa los funcionarios a cargo de esas responsabilidades dentro de sus funciones. 4. Anexar una copia de los documentos administrativos necesarios que evidencien y plasmen de manera objetiva y palpable lo anterior.
Finalmente, el accionante manifestó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, habían transcurrido «los 35 días hábiles estipulados por la ley», sin haber recibido respuesta de fondo a la petición presentada. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la procuradora general de la Nación. 2.1.
La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 14 de diciembre de 2021, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales dio respuesta clara y de fondo a Radicación: 76001-23-33-000-2021-01171-01 Demandante: Yeisson Vargas Rendón Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 la petición presentada por el señor Yeisson Vargas Rendón. Asimismo, indicó que lo anterior fue comunicado al correo electrónico del accionante. 3.
Fallo impugnado En sentencia del 12 de enero de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la entidad demandada resolvió de fondo la petición del 15 de septiembre de 2021, «cuya finalidad era obtener información sobre las medidas adelantadas por la Procuraduría General de la Nación para vigilar el cumplimiento de la sentencia C-233 de 2021 de la Corte Constitucional, la cual obtuvo respuesta clara y de fondo mediante oficio del 14 de diciembre de 2021». 4.Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y argumentó que la respuesta brindada fue incompleta y parcial.
Expuso que no le dieron «los nombres completos de los funcionarios a cargo de lo que hicieron (cosa que sí pedí me fuera respondida allí, pero que fue ignorada por completo)». Sostuvo que lo expresado por el comité médico que le negó la eutanasia a la señora Marta Sepúlveda y la falta de pronunciamiento del Ministerio de Salud, fue producto de «la falta de conocimiento y notificación del fallo en mención de la alta Corte, y se presenta como una clara duda acerca de las acciones en sus funciones por parte de la Procuraduría, en lo respectivo al vigilar al cumplimiento de las sentencias».
Agregó que lo pretendido con la solicitud era «saber si eran bien fundamentadas las declaraciones del Min Salud (sic) en aquella oportunidad o si era negligencia, falta u omisión por parte de la Procuraduría». Finalmente, reiteró que, en su criterio, la respuesta no fue de fondo, porque la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Marta Sepúlveda, cuando le cancelaron la eutanasia, «se debe, en medida, a la falta u omisión de entidades como la Procuraduría».
Radicación: 76001-23-33-000-2021-01171-01 Demandante: Yeisson Vargas Rendón Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 12 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Para tal efecto, la Sala deberá analizar si la Procuraduría General de la Nación vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Yeisson Vargas Rendón. Radicación: 76001-23-33-000-2021-01171-01 Demandante: Yeisson Vargas Rendón Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 3.
Análisis de la Sala 3.1. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»1 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.
Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues ello es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174. Radicación: 76001-23-33-000-2021-01171-01 Demandante: Yeisson Vargas Rendón Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y, además, (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4.
Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario5.
Ahora bien, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Así mismo, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consideración a lo anterior, el 28 de marzo de la presente anualidad, se expidió el Decreto Legislativo 491, mediante el cual «se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para 3 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación: 76001-23-33-000-2021-01171-01 Demandante: Yeisson Vargas Rendón Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
El artículo 56 de este Decreto estableció que: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 4. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que en este caso se configuró la carencia de objeto porque la vulneración alegada por la parte actora fue superada en el curso del proceso, tal como se explicará a continuación. En escrito radicado el 15 de octubre de 2021, el señor Yeisson Vargas Rendón le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que le informara las medidas que adoptó para vigilar el cumplimiento de la sentencia C-233 de 2021, desde el 23 de julio de 2021 hasta el 9 de octubre siguiente. 6 La Corte Constitucional, en la sentencia C-242 de 2020, magistrados ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, declaró la exequibilidad condicionada de este artículo bajo el entendido de que «la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los particulares que deben atender solicitudes».
Radicación: 76001-23-33-000-2021-01171-01 Demandante: Yeisson Vargas Rendón Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 10 de diciembre de 2021, el demandante instauró acción de tutela en contra de la autoridad demandada. Sin embargo, mediante Oficio SIGDEAE-2021-568128 del 14 de diciembre siguiente, el procurador auxiliar para asuntos constitucionales dio respuesta de fondo a la petición en los siguientes términos: Para empezar, se recuerda que el artículo 277.1 de la Constitución Política establece que “el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1.
Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (…)”. En relación con el ejercicio de función de vigilancia del cumplimiento de las decisiones judiciales, se destaca que la intervención de la Procuraduría General de la Nación está sujeta la clase de orden emitida por la autoridad jurisdiccional correspondiente, en tanto que, por ejemplo, en algunos casos para el acatamiento de los fallos se requiere de la realización de acciones positivas, mientras que en otros basta con meras abstenciones.
En torno a las órdenes de abstención dispuestas en una providencia judicial, la intervención de la Procuraduría, en principio, se activa cuando advierte que el sujeto destinatario despliega acciones dirigidas a realizar la conducta que le fue proscrita por la autoridad jurisdiccional respectiva. En la sentencia C-233 del 12 de julio de 2021, la Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 106 del Código Penal, resolviendo: Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, por los cargos analizados, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
(…) En punto de ello, se resalta que el cumplimiento de la orden contenida en el primer numeral se concreta en la prohibición de adelantar la persecución y el juzgamiento penal por el delito de homicidio por piedad cuando el médico realiza la conducta reprochada con consentimiento del sujeto pasivo ante el padecimiento de un intenso sufrimiento físico o psíquico proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
En este sentido, se evidencia que los posibles infractores de la referida orden de la Corte Constitucional serían los fiscales y jueces penales de la República, en tanto son las autoridades encargadas constitucional y legalmente de adelantar la persecución y el juzgamiento penal del delito de homicidio por piedad. Sobre el segundo numeral, se pone de presente que se trata de un exhorto al Congreso de la República, el cual, según la Corte Constitucional, “en modo alguno puede comprenderse como una orden judicial, pues ello, contradice Radicación: 76001-23-33-000-2021-01171-01 Demandante: Yeisson Vargas Rendón Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 gravemente la separación de poderes y el carácter independiente y autónomo que la Constitución confiere a la competencia legislativa” (Auto 078 de 2013).
(…) En este orden de ideas, en respuesta a su solicitud, le informo que, entre el 23 de julio y el 9 de octubre de 2021, la Procuraduría General de la Nación no adelantó acciones dirigidas a reprochar el incumplimiento del fallo C-233 de 2021, pues no advirtió que fiscales o jueces del país estuvieran adelantando causas penales por el delito de homicidio por piedad infringiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la mencionada sentencia. Precisa la Sala que, de conformidad con el documento aportado con la contestación de la presente tutela, la anterior comunicación fue enviada en la misma fecha al señor Vargas Rendón. Así mismo, se advierte que la respuesta fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
En efecto, tal y como lo sostuvo el a quo, la Procuraduría General de la Nación resolvió de fondo la petición del señor Yeisson Vargas Rendón, pues, en lo pertinente, le explicó: (i) Que la función de vigilancia de las decisiones judiciales está supeditada al tipo de órdenes que imparta el juez, las cuales pueden requerir de acciones positivas o de meras abstenciones, circunstancia última en la que se activa la intervención de la Procuraduría cuando el destinatario de la orden realiza la conducta que el juez proscribió. (ii) Que, en relación con la sentencia C-233 de 2021, el cumplimiento de la orden contenida en el ordinal primero se concretó en la prohibición de «adelantar persecución y juzgamiento penal» a los médicos que practiquen la eutanasia, lo cual se dirigía los fiscales y jueces penales de la República.
(iii) Que no había realizado acciones dirigidas a reprochar el incumplimiento de la sentencia C-233 de 2021, dado que no había advertido que la Fiscalía General de la Nación ni los jueces penales estuvieran adelantando «causas penales por el delito de homicidio por piedad». En la impugnación, el señor Vargas Rendón manifestó su desacuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia. En su criterio, la respuesta no fue de fondo, toda vez que lo pretendido por él era determinar si estaban bien fundamentadas las Radicación: 76001-23-33-000-2021-01171-01 Demandante: Yeisson Vargas Rendón Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 declaraciones del «Min Salud en aquella oportunidad o si era negligencia, falta u omisión por parte de la Procuraduría».
Lo anterior evidencia que el demandante no está conforme con el sentido de la respuesta brindada por la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, como se vio, el sentido favorable de la decisión no está protegido por el derecho de petición y, por esa razón, el hecho de que no se acceda a lo pedido no implica la vulneración de este derecho.
Lo que realmente interesa es que la respuesta sea oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, elementos que, como se vio, reúne el Oficio SIGDEAE-2021-568128 del 14 de diciembre de 2021, por medio del cual el procurador auxiliar para asuntos constitucionales contestó la petición presentada por el aquí actor el 15 de octubre de ese mismo año. En consecuencia, se tiene que la acción tutela presentada carece de objeto, debido a que las razones que inspiraron su ejercicio desaparecieron durante el trámite de la acción, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 12 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema Radicación: 76001-23-33-000-2021-01171-01 Demandante: Yeisson Vargas Rendón Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF