Micelio
11001032400020200050200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-11-30

Radicación interna: 721 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Leader Music S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00502-00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001-03-24-000-2020-00502-00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Auto que resuelve recurso de reposición AUTO El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 10 de junio de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de nulidad relativa instaurada por Leader Music S.A. contra la resolución número 73351 de 14 de noviembre de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Igualmente, se dispondrá lo pertinente sobre resolver la manifestación efectuada por el abogado Mauricio Jaramillo Campuzano el 17 de agosto de 2023, conforme a la cual desiste de la demanda de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1. La providencia recurrida La sociedad Leader Music S.A.1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad relativa, contra la resolución número 73351 de 14 de noviembre de 2017, por la cual se concedió el registro de la marca mixta «LA VACA LOLA» para distinguir servicios comprendidos en las Clases 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Toy Cantando S.A.S., expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Demanda enviada al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 30 de noviembre de 2020. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00502-00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 10 de junio de 2021 el despacho inadmitió la demanda en consideración a dos razones: la primera, porque no obraba en el plenario la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados, conforme lo exige el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011; la segunda, porque a pesar de que se aportó el poder que facultaba al abogado Mauricio Jaramillo Campuzano para presentar la demanda, no se acompañó de la prueba de la existencia y representación de la sociedad actora, exigencia de que trata el numeral 4 del artículo 166 del CPACA2, ni obraba que documento que acreditara que quien suscribió el citado poder estaba facultado para conferirlo.

Por tal razón, se concedió a la parte actora el término de diez (10) días para corregir la demanda aportando la constancia y el documento aludidos, con las exigencias de que trata el artículo 251 del CGP si este último fuere otorgado en el extranjero. 2. El recurso de reposición Mediante memorial radicado el 21 de junio de 2021, el abogado Mauricio Jaramillo Campuzano, invocando la condición de apoderado de la sociedad actora, formuló recurso de reposición aduciendo que no le asiste razón al despacho al inadmitir la demanda por cuanto, por un lado, con la ella se aportó un documento titulado “prueba de notificación y ejecutoria”, el cual corresponde a una captura de pantalla del expediente SD2017/0034467, en el cual se profirió el acto acusado, la cual fue tomada de la página de la Oficina de Propiedad Industrial de la SIC - SIPI.

De otra parte, en cuanto al certificado de existencia y representación legal requerido, puso de presente que la demandante es una sociedad extranjera que, según los artículos 543 y 597 del Código de Comercio, debe constituir un representante en Colombia con facultad para recibir 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.” 3 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00502-00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones y nombrar apoderados.

En ese orden, resaltó que Leader Music S.A. constituyó como representante en materia de propiedad industrial a la firma Gómez Pinzón, a través del abogado Jaramillo Campuzano, tal como consta en el poder aportado con la demanda. En consecuencia, solicitó revocar el auto de 10 de junio de 2021 y en su lugar admitir y dar trámite a la demanda. 3.

Trámite del recurso Por la Secretaría de la Sección se corrió el traslado del recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. En el término otorgado no se presentó manifestación3. 4. La manifestación de desistimiento A través de escrito remitido el 17 de agosto de 2023 a la Secretaría de esta Sección, el abogado Mauricio Jaramillo Campuzano presentó desistimiento de las pretensiones en los siguientes términos: “MAURICIO JARAMILLO CAMPUZANO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., […] obrando como apoderado especial de la sociedad demandante LEADER MUSIC S.A. («LEADER MUSIC») según consta en los documentos de poder que ya obran en el expediente, respetuosamente manifiesto ante el despacho que DESISTO de la acción de nulidad relativa promovida por LEADER MUSIC en contra de la resolución n.° 73351 del 14 de noviembre de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El anterior desistimiento se realiza por instrucciones expresas de mi poderdante y, en consecuencia, solicito al despacho dar trámite a la presente solicitud con el objetivo de dar por concluido el proceso judicial de la referencia.”. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero señalar que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal, toda vez que la notificación del auto inadmisorio de la demanda se realizó mediante mensaje remitido por correo 3 Anotación núm. 15 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00502-00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico el día 16 de junio de 2021, tal como consta en el índice 6 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI, y el recurso fue radicado el día 21 del mismo mes y año. 2.2.

Ahora bien, en atención a los argumentos planteados por el recurrente, en primer lugar, frente a la exigida constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado, el despacho advierte que, en efecto, con la demanda se anexó una captura de pantalla correspondiente al registro en la página web de la Oficina Virtual de Propiedad Industrial- SIPI SIC4, correspondiente al expediente SD2017/0034467 en el cual fue proferida la resolución 73351 de 14 de noviembre de 2017 que se demanda en este proceso.

En dicho documento se registra una casilla relativa a la “fecha de notificación del acto administrativo”, en la cual consta “15 dic. 2017”. Igualmente consta una anotación en la que se registra como fecha de ejecutoria del acto el día “10 ene. 2018”. Así las cosas, el despacho tendrá por satisfecho el requerimiento establecido en el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 20115 teniendo en cuenta que, a efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, recientemente se ha preferido esta tesis con relación a la validez de las imágenes extraídas del sistema SIPI SIC en el que se logra observar la fecha de notificación de los actos demandados. 2.3.

Ahora bien, frente al segundo de los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio de 10 de junio de 2021, relativo al deber de aportar la prueba la existencia y representación de la sociedad actora, con las 4 Documento “5_demandaweb_demanda-anexo2” 5 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. // Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.” 5 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00502-00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencias de que trata el artículo 251 del CGP si aquel fuere otorgado en el extranjero, el despacho advierte lo siguiente: Con la demanda se aportó el archivo denominado “3_demandaweb_demanda-poder”, cuyo contenido consta simultáneamente en los idiomas inglés y español, y en el que se lee que la sociedad Leader Music S.A., domiciliada en “San José 1277 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina” nombró a Mauricio Jaramillo Campuzano, Paula Samper, Patricia Arrazola Bustillo y/o José Luis Suárez Parra, como representantes en todos los asuntos de propiedad industrial, conforme lo dispuesto en el artículo 543 del Código de Comercio.

Igualmente se lee que a través de dicho documento se confiere poder a los abogados para representar a la sociedad ante las autoridades administrativas y judiciales. El texto se encuentra firmado por “Viviana Laura Pumar”, sin que conste indicación alguna sobre la calidad en que se suscribe, ni tampoco sobre la constitución y existencia de esa sociedad, y las circunstancias a partir de las cuales la persona que lo suscribe ostenta la representación de aquélla.

De otra parte, el artículo 251 del Código de General del Proceso señala lo siguiente sobre los documentos otorgados en el extranjero: “ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes 6 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00502-00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.” A la luz de lo anterior, el despacho destaca que del contenido del documento que el abogado Mauricio Jaramillo Campuzano invoca como prueba de su condición de representante legal de la sociedad Leader Music S.A. se desprende que éste fue otorgado en el domicilio de dicha sociedad, ubicado en Buenos Aires (Argentina).

Con todo, además de no contener la información requerida sobre la existencia y representación de la entidad demandante, dicho documento no cumple con los requisitos previstos en la ley para los documentos otorgados en el exterior, pues no cuenta con la correspondiente apostilla de que trata el párrafo segundo del artículo 251 del Código General del Proceso6.

Ante estas circunstancias, no es posible admitir el alegado escrito como prueba de la existencia y representación de la sociedad actora, ni es posible tener por acreditado que quien suscribió el poder estaba facultado para conferirlo, pues el documento otorgado en el extranjero mediante el cual se pretende acreditar la exigencia señalada en el numeral 4° del artículo 166 de la Ley 14377, no cumple con los requerimientos legales para ser presentado en las instancias judiciales de este país. Así las cosas, no es procedente acceder a la solicitud de revocatoria del auto de 10 de junio de 2021, en lo que se refiere a la prueba de la existencia y representación de la sociedad actora. 6 “Artículo 251.

Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. (…) Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.” (Subrayas del Despacho). 7 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.” (Subrayas del Despacho). 7 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00502-00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

En consecuencia, el despacho revocará parcialmente la providencia de junio 10 de 2021, únicamente en cuanto se le exigió a la demandante allegar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de la resolución número 73351 de 14 de noviembre de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, pero mantendrá la decisión de inadmitir la demanda y requerir a la parte accionante para que aporte el documento mediante el cual se prueba la existencia y representación de la sociedad actora, con las exigencias de que trata el artículo 251 del CGP, si aquel fuere otorgado en el extranjero. 2.5.

Finalmente, se tiene que a través del memorial radicado el 17 de agosto de 2023 el abogado Mauricio Jaramillo Campuzano expresó: “DESISTO de la Acción de Nulidad Relativa promovida por LEADER MUSIC”. Sin embargo, en esta oportunidad tampoco se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora el cual, conforme se explicó en la precedencia, resulta indispensable para acreditar su legitimidad para actuar en el proceso, en tanto determina la titularidad y el alcance del derecho de postulación. Al respecto debe recordarse que los artículos 77 y 315 del Código General del Proceso, prohíben a los apoderados desistir de las pretensiones cuando no tengan facultad expresa para ello, al punto en el que la primera norma indica que “el apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa”.

Con todo, conforme se explicó, en el presente caso no es admisible el escrito que se presentó con la demanda como prueba de la existencia y representación de la sociedad actora. Por ende, tampoco hay lugar a tener por acreditado que quien suscribió el citado poder estaba facultado para conferirlo. De ellos se colige que, en definitiva, tampoco es posible aceptar la manifestación sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda efectuada por el abogado Mauricio Jaramillo Campuzano, en tanto no se 8 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00502-00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene certeza sobre las condiciones en que le habría sido conferido el derecho de postulación, incluyendo la facultad para desistir que ahora pretende ejercer.

En consecuencia, el despacho negará esta solicitud. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: REPONER parcialmente el auto de 10 de junio de 2021, únicamente en cuanto a la exigencia de allegar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de la Resolución número 73351 de 14 de noviembre de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: NO REPONER el referido auto en cuanto a la decisión de inadmitir la demanda y requerir a la parte accionante para que aporte el documento mediante el cual se prueba la existencia y representación de la sociedad actora, con las exigencias de que trata el artículo 251 del CGP, si aquel fuere otorgado en el extranjero.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el profesional del derecho Mauricio Jaramillo Campuzano, aduciendo actuar como apoderado de la sociedad LEADER MUSIC S.A., de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría, continúese con el trámite de rigor a efectos de ejecutar la decisión contenida en el auto de 10 de junio de 2021. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.