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25000233700020210059301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-02-15

Radicación interna: 27443 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Carlos Arturo Guevara Hernandez·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00593-01 (27443) Demandante: Carlos Arturo Guevara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00593-01 (27443) Demandante: Carlos Arturo Guevara Hernández Demandado: UGPP Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó demanda La Sala decide el recurso de apelación presentado por Carlos Arturo Guevara Hernández contra el auto del 11 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda por falta de agotamiento de recursos en sede administrativa y caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES 1. El 28 de septiembre de 2021, Carlos Arturo Guevara Hernández interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-01001 del 31 de mayo de 2017 y la Resolución nro. RDO-2020-M-03011 del 13 de octubre de 2020, que revocó parcialmente la aludida liquidación oficial. Dichos actos fueron dictados por la UGPP. 2.

Por auto del 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rechazó la demanda. En síntesis, el tribunal señaló que: (i) no fue agotada la vía administrativa frente a la Liquidación Oficial nro. RDO2017-01001 del 31 de mayo de 2017, pues el recurso de reconsideración fue rechazado por extemporáneo y no fue contestado el requerimiento especial, y (ii) ocurrió la caducidad respecto de la Resolución nro.

RDO-2020-M-03011 del 13 de octubre de 2020, puesto que fue notificada el 19 de marzo de 2021 y la demanda fue radicada el 28 de septiembre de 2021, cuando había fenecido el término de cuatro meses, previsto en el artículo 164 del CPACA. 3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Alegó que la caducidad debe contarse desde la notificación de la Resolución RDO-2020-M-03011 del 13 de octubre de 2020, toda vez que modificó la liquidación y generó una situación jurídica nueva, particular y directa frente al acto revocado.

Dijo que la discusión sobre la procedencia del recurso de reconsideración es innecesaria, pues la situación jurídica concreta fue modificada por la Resolución nro. RDO-2020-M-03011 del 13 de octubre de 2020. Solicitó que fuera tenido en cuenta el precedente fijado en el proceso 13001-23-33-000-2015-00122-01 (22303). CONSIDERACIONES 1.

La Sala es competente para proferir el auto que decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en virtud de lo previsto del literal g) numeral 2 del artículo 125 del CPACA y el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00593-01 (27443) Demandante: Carlos Arturo Guevara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurado en la oportunidad prevista en el artículo 164 del CPACA y si se agotaron los recursos obligatorios en la actuación administrativa. 3. Para decidir, la Sala parte por reiterar1 que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, tras los términos de caducidad de las acciones existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos de los particulares.

El artículo 164, numeral 2, literal d) CPACA, prevé que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los cuatro meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular. El numeral 2 del artículo 161 del CPACA establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, «deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», salvo que las autoridades no hayan dado la oportunidad para interponerlos, en cuyo caso los interesados pueden demandar directamente.

El artículo 720 del Estatuto Tributario, por su parte, dispone que, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse en los dos meses siguientes a la notificación. 4. En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: (i) El 5 de diciembre de 2016, la UGPP requirió al demandante, por la presunta omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión durante el año 2014.

El demandante no respondió dicho requerimiento. (ii) Mediante Liquidación Oficial RDO2017-01001 del 31 de mayo de 2017, la UGPP determinó que el actor omitió pagar $56.364.000 por aportes e impuso sanción por omisión de $112.728.000. Dicho acto fue notificado por aviso desfijado el 21 de junio de 2017. (iii) Con actos ADC330 del 08 de septiembre de 2017 y RDC 579 del 24 de octubre de 2017 fue inadmitido el recurso de reconsideración, por extemporáneo.

(iv) Mediante Resolución nro. RDO-2020-M-03011 del 13 de octubre de 2020, de oficio, la UGPP revocó parcialmente la liquidación oficial, en el sentido de dar aplicación al esquema de presunción de costos y recalcular aportes a cargo por $45.352.800 y sanción de $90.705.600 (v) Por oficio nro. 2020150003664831 del 19 de marzo de 2021 (enviado en la misma fecha por correo electrónico), la UGPP notificó al demandante la Resolución RDO-2020-M-03011 del 13 de octubre de 2020.

(vi) La demanda fue radicada el 28 de septiembre de 2021 y, como pretensión principal, fue solicitada la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-01001 del 31 de mayo de 2017 y de la Resolución nro. RDO-2020-M-03011 del 13 de octubre de 2020. 5. La Sala considera que hubo caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa.

La Liquidación Oficial RDO2017-01001 del 31 de mayo de 2017 fue notificada mediante aviso desfijado el 21 de junio de 2017. Por consiguiente, el término de cuatro meses para demandar corrió entre el 22 de junio de 2017 y el 23 de octubre de 20172. Sin embargo, la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2021. Respecto de dicho acto también hubo 1 Ver, entre otras, sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015 (exp. 11001031500020150152101, CP.

Hugo Bastidas Bárcenas) 2 El 22 de octubre de 2017 fue día no hábil (domingo). Por tanto, el vencimiento pasó al día hábil siguiente. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00593-01 (27443) Demandante: Carlos Arturo Guevara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 falta de agotamiento de recursos en sede administrativa.

En efecto, en los términos de los artículos 161 [2] del CPACA y 720 del ET, el recurso de reconsideración procedía contra Liquidación Oficial nro. RDO2017-01001 del 31 de mayo de 2017, pero el demandante no lo interpuso oportunamente y fue inadmitido por extemporáneo. Por su parte, la Resolución nro. RDO-2020-M-03011 del 13 de octubre de 2020, que revocó parcialmente la liquidación oficial, fue notificada de forma electrónica el 19 de marzo de 2021.

Luego, el término para interponer la demanda corrió entre el 20 de marzo de 2021 y el 21 de julio de 20213. No obstante, la demanda fue radicada el 28 de septiembre de 2021. Finalmente se advierte que si bien el precedente fijado por la Sección ha aceptado la posibilidad de control judicial de actos que acceden a solicitudes de revocatoria directa4, lo cierto es que ello no subsana la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni la falta de agotamiento de los recursos obligatorios en sede administrativa.

En últimas, la parte actora pretende un efecto no previsto en el precedente invocado. 6. Como la demanda se presentó fuera del plazo legalmente previsto y no fueron agotados los recursos obligatorios en sede administrativa, se impone confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Confirmar el auto apelado, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 3 El 20 de julio de 2021 fue día festivo.

Por consiguiente, el vencimiento pasó al día hábil siguiente. 4 Sentencia del 07 de octubre de 2016 (exp. 21286, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia)