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11001031500020220327700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-15

Radicación interna: 5250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Erlinton Flores Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Referencia: Acción de tutela Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ENDILGADOS. LA DECISIÓN CUESTIONADA ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL ASUNTO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores ERLINTON, WILLINGTON y ADRIÁN FLORES GÓMEZ, LEONILDE GÓMEZ, FLORESMIL FLORES CABEZAS y JAMINTON FLORES MUÑOZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de buena fe, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 17 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36- 032-2015-00785-01.

I.2. Hechos Indicaron que el señor ERLINTON FLORES GÓMEZ en el mes de abril de 2012, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, por lo que le fueron realizados los exámenes de rigor, concluyéndose que era apto para el servicio. Adujeron que durante la prestación del servicio militar obligatorio el 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor ERLINTON FLORES GÓMEZ comenzó a presentar molestias en sus ojos, por lo que acudió a centros médicos de salud, específicamente, el 30 de agosto de 2012, momento en el cual ya no podía ver bien, empero dicha situación aún no era posible atribuírsele a la prestación del servicio militar ni se tenía certeza si la misma era permanente o pasajera.

Relataron que solo hasta el 19 de noviembre de 2013, por medio de la Junta Médica Laboral núm. 65101 se determinó que padecía de “coriorretinitis con agudeza visual OD70/70 OI20/20”, con una disminución de pérdida de la capacidad laboral del 10.5%. Refirieron que, como consecuencia de lo anterior y con la certeza de poder atribuírsele responsabilidad al Estado por la disminución de la salud visual del señor ERLINTON FLORES GÓMEZ, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2015-00785-00.

Manifestaron que la citada demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, declaró de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresaron que inconforme con ello, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 17 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no podía tenerse en cuenta como fecha de inicio para el cómputo del término el acta de la Junta Médico Laboral.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, los de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Sostuvieron que, en atención a la postura unificada por el Consejo de Estado2, el término de caducidad debe contabilizarse desde que la víctima conoció de la participación del Estado y advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad, contrario a lo dispuesto por el Tribunal en la providencia acusada. 2 Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2014-00144-01 (61.033). 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltaron que la apreciación de la autoridad judicial accionada, según la cual conocieron del daño desde que iniciaron los problemas visuales del señor ERLINTON FLORES GÓMEZ, resulta errada y contraria a lo previsto en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, incurriendo de igual forma en defecto sustantivo.

Arguyeron que, en el caso concreto, el hecho dañoso y el conocimiento del daño no ocurrieron simultáneamente, comoquiera que el solo padecimiento de problemas visuales no permitía concluir que la prestación del servicio militar obligatorio causó la afectación, sino que fue hasta el 19 de noviembre de 2013, que fueron notificados del acta de Junta Médico Laboral y tuvieron conocimiento de la magnitud del daño y que este se dio como consecuencia de la prestación del servicio.

Por último, resaltaron que el Tribunal debió contabilizar el término de caducidad a partir de la notificación del Acta de Junta Médico Laboral núm. 65101 de 19 de noviembre de 2013, que se surtió ese mismo día, pues solo hasta ese momento tuvieron conocimiento del daño causado y advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad al Ejército Nacional. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 2. Se deje sin efectos la Sentencia del 17 de noviembre de 2021 proferida por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, para que en su lugar a la Corporación, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y decretadas en audiencia inicial, que entienda superado el análisis de caducidad […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado del presente trámite constitucional en debida forma, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 17 de noviembre de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de declarar probada de oficio la caducidad de la acción, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00785-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de buena fe, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial endilgados a la providencia de 17 de noviembre de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00785-01.

Del defecto sustantivo 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional4 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20095, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional6 ha dicho que al examinar 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 M.P Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Desconocimiento del precedente judicial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente7”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial8.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición 7 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 8 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (principio de razón suficiente)9. Caso en concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, para efectos de determinar si había lugar a confirmar la decisión del a quo, que declaró de oficio el fenómeno de la caducidad, estableció lo siguiente: “[…] En sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018, consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico, radicado: 47308 […] En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene 9 Ver sentencia T-292 de 2006. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación y punto de partida con el conocimiento del primero. […] Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá́ acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia (…)”. […] Caso concreto […] Por lo tanto, con fundamento en lo precedente se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir, desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión y, el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo.

En el presente caso está probado lo siguiente: i. Al demandante se le realizaron exámenes de ingreso el 27 de junio de 2012. ii. Luego desde el 30 de agosto de 2012, manifestó su disminución de visión, por lo que fue valorado y atendido por el dispensario en septiembre y noviembre de 2012. En todo caso desde el 11 de septiembre de 2012 se informó sobre su diagnóstico de coriorretinitis, el cual empeoró el 23 de noviembre de 2012 por no asistir a la cita de octubre y finalmente, en 27 de febrero de 2013, fue a control por el mismo diagnóstico. iii.

El 22 de febrero de 2013, se realizó la valoración de desacuartelamiento para el día 5 de abril de 2013, por tiempo cumplido en el que se dejó claro que no era apto para el servicio debido a su disminución visual. iv. Al demandante se le practicó acta de junta médico laboral No. 65101 del 19 de noviembre de 2013, en la que se le diagnosticó corioretinitis con agudeza visual del ojo derecho y se le dictaminó pérdida de capacidad laboral de 10.5% v. Que en la nueva JML 101582 del 12 de junio de 2018 que se valoró la agudeza visual del ojo derecho por antecedentes de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desprendimiento total de retina que estableció pérdida capacidad laboral del 10.5% […]”. Igualmente, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y a los criterios establecidos en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, el TRIBUNAL concluyó que en el caso concreto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo siguiente: “[…] La Sala ha adoptado la tesis que fue establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad se puede contabilizar desde la fecha de notificación el dictamen proferido por la junta de calificación de invalidez, porque la misma corresponde es a una evaluación de un diagnóstico que se presenta con anterioridad y conforme a unos índices se establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que califica la magnitud del daño. Vale la pena precisar que como lo mencionó el Consejo de Estado el cómputo del término de caducidad no puede depender de la valoración que realice la Junta de Calificación de Invalidez, pues quedaría en manos de la víctima el momento en que inicia el conteo, dejando al arbitrio de la parte este fenómeno jurídico.

Esta valoración que realiza la Junta de Calificación no impide en ningún caso la presentación de la demanda, en virtud a que le corresponde a la parte demandante demostrar cuando tuvo certeza del conocimiento del daño, en caso de que se hubiera extendido en el tiempo, porque la magnitud del daño o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral hace parte del debate probatorio que se da a lo largo del proceso e inclusive luego de la sentencia, en caso de que se dé una sentencia en abstracto.

Con lo cual queda sin fundamento lo señalado por el apelante con relación a que no podía presentar la demanda sin tener certeza del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues se reitera ella hacía parte de un debate probatorio. En virtud de lo expuesto, es claro para la Sala que en el presente medio de control el termino de caducidad se 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe contar desde que el accionante tuvo pleno conocimiento de la gravedad de sus afecciones visuales que iniciaron en agosto de 2012 y que para octubre de 2012, se le diagnosticó la corioretinitis visual, lo cierto, es que la certeza de su enfermedad quedó en evidencia 5 de abril de 2013, momento en que se desacuartelo el demandante e informó que no era apto para la actividad militar debido a los problemas visuales, máxime que en este caso en las pretensiones quedó precisado que se solicitó la reparación de los daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Así las cosas, la parte actora contaba hasta el 6 de abril de 2015, para presentar la demanda y como se presentó hasta el 4 de diciembre de 2015, es decir, después de 8 meses previstos por la ley. Igualmente, al momento de la presentación de la conciliación prejudicial el 29 de octubre de 2015, ya había operado la caducidad. La Sala observa que en las pretensiones de la demanda el mismo demandante afirmó que pretende la responsabilidad por los daños ocasionados desde las afecciones que sufrió en el ojo derecho las cuales fueron tratadas desde agosto de 2012 y que fue el 10 de octubre de 2012 en que se concretó el hecho y que tuvo conocimiento del mismo, tal y como lo afirmó en el recurso de apelación y que las secuelas se valoraron con el acta de junta médica laboral del 19 de noviembre de 2013, entonces el mismo demandante reconoce que el perjuicio y la secuela es valorado con la Junta de Calificación de Invalidez, por lo que reconoce la diferencia entre el daño y la secuela la cual ocurre después de hecho dañoso.

Igualmente, se pone de presente que las secuelas que pretende ser reparadas fueron diagnosticadas y conocidas en octubre de 2012, que consistieron en el diagnóstico de coriorretinitis y fue lo que le causó la pérdida de capacidad laboral, con lo cual se corrobora la fecha de causación del daño antijurídico fue en 2012. Los argumentos del demandante con relación a que las solo hasta la fecha de la valoración del Acta de Junta Médica Laboral se percató de las secuelas no son válidas porque del daño se concretó y se tuvo certeza en octubre de 2012, y el desacuartelamiento fue en abril de 2013, conforme las pruebas que obran en el expediente, pues se reitera que lo pretendido fueron los daños causados con la prestación del servicio militar obligatorio que, en todo caso solo podía extenderse hasta el 5 de abril de 2013, y que para el momento de la presentación de la conciliación judicial el 29 de octubre de 2015 (8 meses) y la fecha de presentación de la demanda el 4 de diciembre de 2015 (10 meses), ya habían trascurrido los 2 años que prevé el literal i) del numeral 2 artículo 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 164 del CPACA, es decir, que en este caso la solicitud de conciliación prejudicial no interrumpió el término de caducidad, pues fue solicitada con posterioridad a este lapso previsto por la ley. Sobre el particular, es de concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar, pues es claro que el accionante tuvo conocimiento de la gravedad del daño, se itera, desde el 5 de abril de 2013 y no desde la práctica de la Junta Medico Laboral el 19 de noviembre de 2013, es decir, después de 2 años de reportado el incidente donde resultó lesionado.

Al respecto el H. Consejo de Estado refirió: Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”10. […]” (Destacado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos invocado por la parte actora por los siguientes motivos: De la lectura de la sentencia de 17 de noviembre de 2021, se advierte que el TRIBUNAL al pronunciarse respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, tuvo como probado que las afecciones 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, CP: Danilo Rojas Betancourth. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visuales del señor ERLINTON iniciaron en agosto de 2012 y en octubre de 2012 le fue diagnosticada “corioretinitis visual”, teniendo certeza de su padecimiento el 5 de abril de 2013, cuando fue desacuartelado y le fue informado que no era apto para la actividad militar debido a sus problemas visuales, razón por la que al momento de presentarse la demanda ya habían transcurrido más de los dos años previstos en la norma.

En efecto, la autoridad judicial accionada logró concluir que la parte actora contaba hasta el 6 de abril de 2015 para presentar la demanda, comoquiera que desde el 5 de abril de 2013, tuvo pleno conocimiento de la gravedad de sus afecciones, empero la demanda fue promovida hasta el 4 de diciembre de 2015, por lo que al momento de la solicitud de la conciliación prejudicial, esto es, el 29 de octubre de 2015, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; además, que de las pretensiones expuestas se derivaba que la parte actora pretendía la responsabilidad por los daños ocasionados desde agosto de 2012, cuando empezó a padecer de las afecciones visuales.

Asimismo, se observa que con fundamento en las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 201811, el 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL arribó a la conclusión de que no era posible tener en cuenta para contabilizar el término de la caducidad la notificación del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral, comoquiera que con anterioridad a esto ya el daño se había concretado y se tenía certeza del mismo y de su magnitud, de tal forma que la calificación de la Junta de Invalidez de ninguna forma impedía el ejercicio del medio de control de reparación directa.

Así las cosas, se resalta que, respecto a la oportunidad para presentar la demanda dentro del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]”.

(Resaltado de la Sala). 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se extrae que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo endilgado, comoquiera que aplicó en debida forma el numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente judicial puesto de presente en el escrito de tutela, la Sala advierte que no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el Tribunal fundamentó su decisión, como ya se ha expuesto anteriormente, en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en relación a las lesiones personales padecidas por conscriptos, posición vigente al momento de proferir la decisión cuestionada y que dispone lo siguiente: “[…] En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […]” (Destacado fuera de texto).

De lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de lesiones personales, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniéndose como término para presentar la demanda desde cuando se tuvo conocimiento del daño y de la certeza del mismo.

Ahora, es del caso destacar que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, presuntamente desconocida, no era aplicable al caso concreto, comoquiera que en ella se discurrió respecto del término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, no siendo esta la situación atendida en el asunto sub examine.

Así las cosas, el Tribunal, atendiendo las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 aplicó en la decisión acusada la tesis allí expuesta, de tal forma que para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la posición allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento, declaró oficiosamente la caducidad del medio de reparación directa. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00 Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de julio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.