Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Reconocimiento pensión gracia Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luis Elpidio Díaz Hurtado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 24998 del 14 de junio de 2017, por medio de la cual la Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) RDP 030065 del 26 de julio de 2017; y iii) RDP 031591 del 8 de agosto de 2017, que confirmaron el acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del 1 En lo que sigue Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado estatus pensional, a partir del 4 de abril de 2000; ii) el reajuste de las sumas que resultaren de la condena; iii) el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar y de los perjuicios inmateriales equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV); iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y siguientes del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Luis Elpidio Díaz Hurtado nació el 3 de abril de 1950 y laboró por más de 20 años como docente nacionalizado y territorial al servicio del departamento de Caquetá, los cuales iniciaron el 28 de mayo de 1976 en virtud del nombramiento efectuado por autoridades territoriales a través del Decreto 069 del 6 de mayo de 1976. 3.2.
Luego fue nombrado como maestro desde el 1º de febrero de 1977 hasta el 2 de febrero de 1981 y con posteridad como directivo docente, cargo que ejerció entre el 16 de agosto de 1983 y el 9 de julio e 2015. 3.3. El 13 de marzo de 2017, solicitó a la Ugpp el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por medio de la Resolución RDP 24998 del 14 de junio de 2017, acto administrativo que fue confirmado a través de las resoluciones RDP 030065 del 26 de julio de 2017 y RDP 031591 del 8 de agosto de 2017 al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 128, 209 y 230 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 153 de 1887; 3, 4, y 13 de la Ley 39 de 1903; 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4ª de 1966; 6 del Decreto 224 de 1972; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 11 y 279 de la Ley 100 de 993; y 19, literal g) de la Ley 4ª de 1994; y el decreto 2277 de 1979. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. Resulta inadmisible que la administración haya transgredido, atentado y 3 Samai Tribunal Administrativo de Caquetá, índice 42, actuación «Expediente Digital», documento «28_ED_DEMANDALUISELPIDI(.pdf) NroActua 42». 3 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado vulnerado un derecho legítimo y adquirido legalmente, lo que se presentó cuando la Ugpp, en contravía de la ley y la jurisprudencia, le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 5.2.
De acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación, toda vez que cumplió con los requisitos para el efecto, pues se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; laboró como maestro territorial y nacionalizado al servicio del departamento de Caquetá por más de 20 años mediante vinculación efectuada por autoridades territoriales; cuenta con más de 50 años de edad; y ha observado buena conducta e idoneidad en el desempeño de sus funciones; esto último acreditado con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. 5.3.
La ley no exige un tiempo mínimo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por tanto, es posible acumular los 20 años de servicio en diferentes periodos ya sean anteriores o posteriores a esa fecha. 5.4. Así entonces, existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y que, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones4: 6.1. Al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que su vinculación como docente nacionalizado o territorial fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Si bien ingresó a la docencia en 1976, lo cierto es que su nombramiento fue de carácter nacional. 6.2.
No acreditó 20 años de servicio como docente de carácter territorial o nacionalizado, pues su vida laboral se gestó en su gran mayoría como maestro con vinculación del orden nacional. 6.3. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, entre otras, esos tiempos de servicio no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido, pues solo se prevé para ello la posibilidad de acumular 4 Ibidem, documento «9_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 42», folios 122 a 127. 4 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado vinculaciones como docente de carácter territorial o nacionalizado. 6.4.
Propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la obligación demandada; ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; iii) prescripción; y iv) genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, en sentencia del 10 de noviembre de 2022 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la Ugpp reconocer y pagar al actor la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 24 de febrero de 2003; no obstante, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2013. 8.
Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente5: 8.1. El demandante cumplió con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, habida cuenta de que se vinculó como maestro del departamento de Caquetá el 28 de mayo de 1976, cumplió 50 años de edad el 17 de mayo de 2000, contaba con más de 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizado y su desempeño fue con honradez, consagración y buena conducta. 8.2.
Lo anterior, en virtud de que aquel nació el 17 de mayo de 1950 y se desempeñó como docente territorial al servicio del departamento de Caquetá entre el 28 de mayo de 1976 y el 9 de julio de 2015, con algunas interrupciones, tiempos que al sumarse arrojan 32 años, 5 meses y 5 días de labores. Aunado a ello, durante su labor como maestro no se encontró antecedente o anotación alguna frente a procesos disciplinarios que se hayan tramitado en su contra. 8.3.
Es improcedente el reconocimiento de los perjuicios inmateriales solicitados, en la medida en que no se encuentran acreditados por parte del demandante, quien tenía esa carga de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso6. 8.4. Hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. 5 Ibidem, documento «18_ED_10SENTENCIAI(.pdf) NroActua 42». 6 En lo que sigue CGP. 5 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado 1.4.
El recurso de apelación 9. La Ugpp interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos7: 9.1. Existe una indebida valoración probatoria e interpretación de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el tribunal no tuvo en cuenta que los tiempos laborados por el demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fueron como docente del orden nacional, los que no pueden ser tenidos en cuenta para otorgar la prestación, en consideración a que sus salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, los cuales son fuente exógena de financiación que provienen de la nación. 9.2.
En la sentencia de primera instancia, no se tuvo en cuenta que las transferencias que la nación realizaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993 por concepto de situado fiscal no eran recursos propios de la entidades territoriales, de manera que no podían ser calificados como recursos de los entes al ser cedidos por la nación; es por eso que entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal en ningún momento dejaron de ser de la nación. 9.3.
No se observó que los representantes de los entes territoriales hacían parte de los Fondos Educativos Regionales (FER) y eran quienes expedían los actos de nombramiento y remoción de los docentes, esto es que, cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, dichos nombramientos los realizaban como delegado del gobierno nacional y no como nominador de docentes territoriales. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar; sin embargo, la entidad demandada lo hizo en donde reiteró los argumentos de las instancias procesales anteriores. 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 7 Ibidem, archivo «019. RECURSO DE APELACION-UGPP.pdf». 6 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se contrae a determinar ¿si Luis Elpidio Díaz Hurtado acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con lo previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia 13. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.
Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 14. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 19138 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 15.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 8 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado 16.
Con posterioridad, las leyes 116 de 19289 y 37 de 193310, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 17. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11 Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 En lo sucesivo Fomag. 8 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado 18.
En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 19.
En efecto, la Ley 60 de 199312 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 20.
La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja13, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.
Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196814, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y 12 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 13 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 14 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 9 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado distritos15 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199416 (artículo 179, literal d). 21.
Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199517, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 22.1.
Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 22.2. Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 22.2.1. Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.
En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 22.2.2. Por otra, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 22.2.3.
Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 15 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 16 «Por la cual se expide la ley general de educación» 17 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 10 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado 23.
En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198918, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201819 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «(…) colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (…)». 24. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200020 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «(…) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 25.
En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala21 ha señalado: «(…) Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198922 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 21 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 11 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado 2.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio» (se resalta). 26.
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201823, así: «(…) (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial (…)». 23 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado 27.
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202224 indicó: «(…) la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».25 (…) conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada.
(…) v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 (…)» (se resalta). 28. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada; ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada; y iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 13 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad, y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3.
Lo probado dentro del proceso 29. En expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 29.1. Luis Elpidio Díaz Hurtado nació el 17 de mayo de 195026. 29.2. Fue vinculado al servicio del departamento de Caquetá a través del Decreto 0069 del 28 de abril de 197627, suscrito por el intendente encargado y el secretario de educación, como docente de primaria en la Escuela La Cabaña del municipio de Solano, cargo del cual tomó posesión a través de acta del 6 de mayo de 197628 y desempeñó tales labores del 28 de abril al 16 de noviembre de 1976, cuando fue declarado insubsistente mediante el Decreto 972A del 23 de noviembre de 1976, es decir por un tiempo de 6 meses y 17 días29. 29.3.
A través de la Resolución 004 del 1° de enero de 197730, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, fue nombrado como profesor de primaria en la Escuela Indígena Las Perlas del municipio de Puerto Rico (Caquetá). De este cargo tomó posesión por medio de acta del 11 de febrero de 1977 y lo ejerció entre esta última fecha y el 2 de febrero de 1981, cuando nuevamente fue declarado insubsistente por medio de la Resolución 11533 del 3 de agosto de 198131. 29.4.
Mediante el Decreto 00909 del 8 de agosto de 198332, suscrito por el gobernador y el secretario de educación (e) del departamento de Caquetá, fue nombrado como director de la Escuela Jamaica del municipio de El Paujil, cargo del cual se posesionó el 16 de agosto de 1983. Fue trasladado por medio de los decretos 10 del 13 de febrero de 1990, 496 del 30 de abril de 1996, 634 del 9 de diciembre de 2003 y 1707 del 14 de abril de 2004, a las instituciones educativas Baja Palestina (El Paujil), Jamaica (El Paujil) y La Argentina (La Montañita), en donde laboró entre el 12 de febrero de 1990 y el 29 de abril de 1996, el 30 de abril 26 Según los actos administrativos acusados.
Samai Tribunal Administrativo de Caquetá, índice 42, actuación «Expediente Digital», documento «26_ED_ANEXOSDEMANDALUIS(.pdf) NroActua 42», folios 27 a 42. 27 Ibidem, folios 5 a 8. 28 Ibidem, folio 9. 29 De conformidad con el formato único para la expedición de historia laboral del 9 de julio de 2015. Ibidem, folios 16 y 17. 30 Ibidem, folios 11 a 13. 31 Según el formato único para la expedición de historia laboral del 9 de julio de 2015.
Ibidem, folios 18 y 19. 32 Ibidem, folio 20. 14 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado de 1996 y el 13 de abril de 2004 y el 14 de abril de 2004 y el 9 de julio de 201533, respectivamente. El tiempo total por estos periodos es de 31 años, 10 meses y 22 días. 29.5.
El coordinador de archivo y registro de la Secretaría de Educación Caquetá por medio de certificación del 31 de enero de 200134 indicó: «Que LUIS ELPIDIO DIAZ HURTADO con cédula No. 4.830.758 de Istmina Chocó, presta sus servicios como Docente, con régimen Nacionalizada, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental. 1976 Nombrado mediante Decreto 0069 del 28 – 05 – 76 con efectos fiscales a partir del 28 – 04 – 76 como profesor de la Escuela La Cabaña del municipio de Solano Caquetá. (…) 1983 según Decreto 00909 del 08-08-83 con efectos fiscales a partir del 16 – 08 – 83 se nombra como Director de la Escuela Jamaica del municipio de Paujil Caquetá. 1984 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1985 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1986 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1987 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1988 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1989 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1990 Mediante Decreto 0010 se incorpora el personal docente nacionalizado a la planta de personal de la Escuela La Palestina del municipio de La Montañita, como Director. 1991 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1992 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1993 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1994 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1995 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1996 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1997 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1998 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1999 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior» (sic). 29.6.
El profesional universitario de registro y control de la Secretaría de Educación del Caquetá por medio de constancia del 12 de diciembre de 201735 señaló: «Que revisados los registros de planta de: DIAZ HURTADO LUIS ELPIDIO identificado con C.C. número 4830758 expedida en Istmina (Cho), ingresó a esta entidad el 16/08/1983 al 16/07/2015.
Desempeñó el cargo de Director Rural grado 06, en el(la) C.E LA ARGENTINA, en la ciudad de Montañita (Caq), con tipo de nombramiento propiedad. Total días: 11.657 Tiempo total: 1 Dia(s) 11 Mes(es) 31 Año(s)» (sic). 33 Fecha del formato único para la expedición de historia laboral. Ibidem, folios 14 y 15. 34 Ibidem, folio 4. 35 Ibidem, folio 80. 15 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado 29.7.
El 13 de marzo de 201736, solicitó a la Ugpp el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por el subdirector de determinación de derechos pensionales a través de la Resolución RDP 024998 del 14 de junio de 201737, al considerar que «conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL». 29.8.
Por medio de las resoluciones RDP 030065 del 26 de julio de 201738 y RDP 031591 del 8 de agosto de 201739, el subdirector de determinación de derechos pensionales y el director de pensiones de la Ugpp confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 30. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con los 20 años de labores como docente de carácter territorial o nacionalizado. 31. Como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, solo son acreedores de la pensión gracia aquellos docentes que acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como los demás requisitos para esos efectos, estos son alcanzar 50 años de edad, haber laborado como docente oficial en plazas del nivel territorial o nacionalizado por más de 20 años y haber ejercido sus labores con buena conducta. 32.
En este sentido, la Sala procederá a verificar si Luis Elpidio Díaz Hurtado acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, según lo descrito en el párrafo anterior. Al respecto, en el expediente se encuentra demostrado que por medio del Decreto 0069 del 28 de abril de 1976, suscrito por el intendente y el secretario de educación del departamento de Caquetá, aquel fue vinculado como docente de primaria en la Escuela La Cabaña del municipio de Solano, cargo que desempeñó desde el 28 de abril de 1976. 33.
Así las cosas, en consideración a que la vinculación del actor ocurrió por virtud del nombramiento efectuado por autoridades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y a que la plaza ocupada por el docente fue con dicho carácter, 36 Ibidem, folios 1 y 2. 37 Ibidem, folios 27 a 32. 38 Ibidem, folios 33 a 38. 39 Ibidem, folios 39 a 42. 16 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado en el asunto se acredita el requisito en estudio. 34.
Ahora, en atención a que el actor nació el 17 de mayo de 1950, cumplió 50 años de edad en igual día y mes del año 2000, con lo cual se cumple con segundo requisito mencionado. 35. En cuanto al desempeño docente por más de 20 años con carácter territorial o nacionalizado, se observa que el demandante fue nombrado como maestro de primaria al servicio del departamento de Caquetá a través del Decreto 0069 del 28 de abril de 1976, suscrito por el intendente y el gobernador del departamento, en la Escuela La Cabaña del municipio de Solano entre el 28 de abril y el 16 de noviembre de 1976, esto es por 6 meses y 17 días. 36.
Asimismo, que aquel fue vinculado al servicio de la Secretaría de Educación de Caquetá a través del Decreto 00909 del 8 de agosto de 1983, suscrito por el gobernador y el secretario de educación del departamento, como director de la Escuela Jamaica del municipio de El Paujil, cargo del cual se posesionó el 16 de agosto de 1983 y desempeñó hasta el 16 de julio de 2015, sin interrupción alguna.
Fue trasladado por medio de los decretos 10 del 13 de febrero de 1990, 496 del 30 de abril de 1996, 634 del 9 de diciembre de 2003 y 1707 del 14 de abril de 2004, a las instituciones educativas Baja Palestina (El Paujil), Jamaica (El Paujil) y La Argentina (La Montañita), en donde laboró entre el 12 de febrero de 1990 y el 29 de abril de 1996, el 30 de abril de 1996 y el 13 de abril de 2004 y el 14 de abril de 2004 y el 16 de julio de 2015, respectivamente.
El tiempo total por estos periodos es de 31 años, 10 meses y 29 días. 37. En relación con la validez de los cargos como directivo docente coordinador y como directivo docente rector para el reconocimiento de la pensión gracia, se tiene que el Decreto Ley 2277 de 1979, «(p)or el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», señaló: «Artículo 2.
PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo». 38.
Por su parte, el artículo 32 ibidem, dispuso: 17 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado «Artículo 32. CARACTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación». 39.
De acuerdo con los anteriores preceptos normativos, se tiene que los coordinadores y los rectores de establecimientos educativos son categorizados como cargos docentes y, en consecuencia, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos en la norma, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación40. 40.
Así entonces, al sumarse los anteriores tiempos se tiene que el actor prestó sus servicios como maestro de carácter territorial por alrededor de 32 años, 5 meses y 16 días al departamento de Caquetá, por nombramiento de sus autoridades locales, por lo tanto, se acreditan más de 20 años de labores en esa condición, como lo determinó el a quo. 41.
Sobre el periodo ocurrido por virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, ha de decirse que según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 tiene el carácter de nacional, toda vez que: «artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…)». (Negrillas fuera de texto original). 42. Por lo tanto, el tiempo laborado por el actor como docente oficial a partir de los nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación Nacional, esto es por el lapso ocurrido entre el 11 de febrero de 1977 y el 2 de febrero de 1981, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, como lo concluyó el a quo, pues tienen el carácter de nacional, siendo viables para tal fin únicamente los ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por las autoridades territoriales, es decir los prestados entre el 28 de abril y el 16 de noviembre de 1976 y del 16 de agosto de 1983 al 9 de julio de 2015. 40 Sentencias del 5 de septiembre de 2016, Exp. 3633-2014), del 6 de abril de 2017, Exp. 2341-2015, y del 1 de marzo de 2018, Exp. 3989-2015. 18 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado 43.
Así las cosas, aun cuando se descartaron los tiempos de servicio prestados por virtud de un nombramiento con carácter nacional, lo cierto es que el demandante acreditó los demás requisitos exigidos en la norma, y con los tiempos útiles para el reconocimiento pensional (los que ocurrieron por virtud de nombramiento territorial o nacionalizado), completó los 20 años de servicio.
Razón por la cual, en ese sentido, los cargos de la apelación no están llamados a prosperar. 44. Ahora, consultado el número de cédula de ciudadanía de Luis Elpidio Díaz Hurtado en la página de la Procuraduría General de la Nación no se encontró antecedente o anotación alguna frente a procesos disciplinarios que se hayan tramitado en su contra.
De igual forma, este aspecto no ha sido debatido ni refutado por la entidad, siendo que el argumento de su negativa para reconocer la pensión gracia, fue no haber cumplido los 20 años de servicio en entidad territorial, municipal o distrital y acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980. 45.
Por lo hasta aquí analizado, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que acredita un tiempo de labores superior a 20 años como docente de carácter territorial, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cuenta con más 50 años de edad y ha observado buena conducta durante su desempeño. 46.
Así entonces, la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 47. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 48.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales 19 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado del procedimiento para su liquidación y ejecución. 49.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma41. 50.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 51. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 3.
Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el demandante demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente territorial por más de 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dicha condición, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal 6 de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, por medio de la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por Luis Elpidio Díaz Hurtado en contra de la Ugpp y en su lugar se dispone no condenar en costas 41 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 18001-23-33-000-2019-00118-01 (4099-2023) Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado de primera instancia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Salvamento parcial de voto Aclara voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM