Micelio
25000233700020190065301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-10

Radicación interna: 26870 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Parmalat Colombia Ltda.·Demandado: Dian

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: PARMALAT COLOMBIA LTDA. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE.

Año 2014. Costos y deducciones. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la nulidad parcial de los actos y en su parte resolutiva dispuso1: “Primero: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión nº.900012 de 18 de mayo de 2018 a través de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, modificó la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, del año gravable 2014, presentada por el contribuyente y la Resolución nº.003642 de 24 de mayo de 2019 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió el recurso de reconsideración confirmando la anterior; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, TENER como liquidación oficial del impuesto sobre la renta para la Equidad CREE de la Sociedad PARMALAT COLOMBIA LTDA, para el año gravable 2014, la efectuada por esta Corporación, que obra en la parte motiva de esta providencia. Tercero: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…)”.

ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2015, la sociedad Parmalat Colombia Ltda. presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE correspondiente al año 2014, en la que determinó un saldo a favor de $456.905.0002, para luego, ser modificado en la corrección presentada el 14 de agosto de 2017, y determinó un saldo a pagar de $442.393.000. 1 Folios 56 y 57 del c. p., índice 18 Gestión en otras Corporaciones, SAMAI. 2 La Dian ordenó la devolución de este saldo a favor en la Resolución nro. 6282 0948 del 28 de septiembre de 2015.

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900012 del 18 de mayo de 2018, mediante la cual modificó la declaración de renta para la Equidad - CREE del año 2014, para rechazar costos por la suma de $27.807.249.000, y deducciones por $376.320.000 e imponer sanción por inexactitud.

El 19 de julio de 2018, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, en el que fue resuelto mediante la Resolución nro. 003642 del 24 de mayo de 2019, que confirmó el acto recurrido. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la sociedad Parmalat Colombia Ltda. formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales e internacionales a las que hubieren tenido que sujetarse: - Liquidación Oficial de Revisión No 900012 de 18 de mayo de 2018, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Seccional de Grandes Contribuyentes), determinó el impuesto sobre la renta para la equidad CREE de PARMALAT COLOMBIA LTDA, por el año gravable 2014. - Resolución No. 003642 de 24 de mayo de 2019, por la cual se decide el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 900012 de 18 de mayo de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E – DIAN.

SEGUNDA Que como consecuencia de la nulidad, se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre la Renta para la equidad CREE del año gravable 2014, presentada por PARMALAT el 14 de agosto de 2017, con el formulario No. 1110606537212. TERCERA Que se condene en costas por los gastos del proceso y agencias en derecho incurridas por mi poderdante a la parte demandada, atendiendo las normas procesales y limitaciones establecidas en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) que remite al Código General del Proceso artículos 363, 365 y 366”.

Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 95 y 363 de la Constitución Política; 107, 177, 177-2, 401, 632, 640, 647, 683, 742, 772 y 774 del 3 Folios 2 c. p. 1, índice 2 SAMAI. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Estatuto Tributario; 282 de la Ley 1819 de 2016; 167 del Código General del Proceso; 1.° del Decreto 574 de 2002; y 56 de la Ley 101 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así4: No es procedente el desconocimiento de costos y gastos en los actos administrativos demandados, porque Parmalat sí soportó en los documentos equivalentes denominados “formatos para liquidación y pago de leche cruda al productor” las compras diarias de leche cruda a los ganaderos en el año 2014.

Erró la administración al tomar de manera conjunta las operaciones y contratos de los años 2013 y 2014 para determinar que las transacciones superaron las 3.300 UVT, cuando solo podía acumular los concernientes a un periodo gravable, por ende se vulneró el literal b) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario. No le es exigible a Parmalat conservar el RUT de sus proveedores con la constancia de inscripción de la actividad económica de la ganadería y la calidad de responsable del régimen simplificado para la aceptación de los costos y gastos, esto, por tratarse de operaciones realizadas con ganaderos que se encuentran exceptuadas de esta obligación por el literal c) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 ibidem.

Adicionalmente, el rechazo de los costos que hizo la DIAN vulneró de manera indirecta el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues la compra de leche cruda es una expensa necesaria, proporcional y que guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante de elaboración de productos lácteos. Parmalat expidió los documentos equivalentes a la factura con los requisitos señalados en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 y su expedición quincenal, no contradice lo dispuesto en la mencionada normativa, puesto que en ellos se discriminan las compras que se efectuaron durante el período y contienen el valor total de las transacciones.

De conformidad con los artículos 56 de la Ley 101 de 1993 y 1º del Decreto 574 de 2002, están exentas de retención, la venta de productos de origen agropecuario y pesquero, por lo que Parmalat no tenía la obligación legal de actuar como agente retenedor respecto de los pagos que le hizo a los ganaderos por la compra de leche cruda durante el año 2014.

Transacciones que se registraron en la Bolsa Nacional Agropecuaria a través de la sociedad comisionista Correagro; asimismo, esta comisionista certificó las compras, el proveedor, el documento equivalente que las soporta, la fecha de la operación, su valor, así como la rueda de negocios de la bolsa en la que fue registrada la compra, y el número que se le asignó a la operación de bolsa respectiva.

Afirmó que la administración no valoró las pruebas trasladadas del expediente de renta 2014, ni las aportadas al expediente administrativo que demuestran la realidad de las operaciones de compra de leche cruda, necesarias para la actividad productora de renta y la información contable allegada no fue desvirtuada por la administración, de manera que constituye prueba a su favor. 4 Folios 120 a 138, c.p.1, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Además, la DIAN no valoró el certificado de revisor fiscal allegado con el recurso de reconsideración y que cumplía con los requisitos formales exigidos por los que había sido rechazado previamente, como son la fotocopia de la tarjeta profesional y los antecedentes disciplinarios de quien lo suscribió. Los actos administrativos demandados se basan en pruebas practicadas por la administración, sin conocimiento previo de la contribuyente, y sin que esta tuviera oportunidad de participar en su práctica para ejercer su derecho de audiencia y contradicción conforme con el artículo 29 de la Constitución Política.

La DIAN desconoció los costos por compra de leche incurridos por Parmalat, atendiendo a la información suministrada por Alejandrina Riaño y Carlos Eduardo Taimal, testimonios en cuya práctica no pudo participar y tampoco conocer con certeza si las pruebas recogidas por la administración, con ocasión de las visitas efectuadas a dichos contribuyentes se efectuaron con el pleno cumplimiento de los requisitos legales para hacerlas prevalecer sobre los demás elementos probatorios.

Agregó, que la DIAN concluyó injustificadamente con base en la información entregada por estos dos proveedores, que la relación con Parmalat era idéntica para los más de 20.000 proveedores con los que cuenta la contribuyente, por lo que no pueden constituir un indicio de irregularidad. Por último, señaló que la sanción por inexactitud es improcedente, pues los datos consignados en la declaración modificada por los actos demandados son reales y están soportados en su contabilidad.

Aunado a lo anterior, existe una diferencia de criterios como causal exculpatoria de la sanción, frente a la interpretación razonable del artículo 177-2 del Estatuto Tributario y los documentos soporte aportados para ser considerados como documentos equivalentes a la factura. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos5: El rechazo de los costos y deducciones tiene sustento en el incumplimiento de los requisitos sustanciales previstos en el artículo 177-2 E.T., pues la demandante estaba obligada a exigir a sus proveedores de leche cruda la inscripción en el régimen simplificado.

Precisó que el límite de las UVT previsto en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario corresponde al valor total del año fiscal, y no al de operaciones individualmente consideradas como lo aduce la demandante. La DIAN verificó aquellos proveedores que por sus ingresos en el año 2013 debían estar inscritos en el año 2014, como responsables del régimen común conforme al artículo 508-2 del Estatuto Tributario.

Asimismo, encontró que sus actividades económicas registradas eran distintas de las ganaderas, como los son el transporte de carga por carreteras, el comercio al por mayor de productos alimenticios, o rentistas de capital, entre otras. 5 Folios 101 a 107 y 214 a 215 c. p.1, índice 2 SAMAI. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Así, Parmalat no logró demostrar que las compras de leche cruda fueran realizadas a ganaderos del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, por cuanto no tenían registrada la actividad de ganadería en el RUT o, aunque ejercen una actividad gravada con el impuesto sobre las ventas, no registran su responsabilidad con el impuesto.

Frente a la excepción a la exigencia del RUT de los proveedores del régimen simplificado siempre que el comprador expida el documento equivalente a la factura prevista en el literal c) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, precisó que el “formato para liquidación y pago de la leche cruda al productor” que pretende hacer valer la demandante no cumple con los requisitos del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, por cuanto: i) la fecha de las operaciones de compra y los valores no están individualizadas sino acumuladas, y ii) no está probado que el documento fuera entregado al proveedor.

Además, la demandante pretende acreditar los costos y deducciones con el “formato para liquidación y pago de la leche cruda al productor” pese a que la administración pudo corroborar que algunos de los proveedores estaban obligados a expedir factura, por lo que solo era procedente acreditar tales costos con factura. Señaló que el certificado de revisor fiscal no constituye prueba contable, pues además de no contar con la fotocopia de la tarjeta profesional y certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Junta Central de Contadores, no da cuenta que los datos allí contenidos estén registrados en la contabilidad, y no se aportan los soportes internos y externos ni los libros auxiliares que evidencien el registro.

Respecto a la aplicación del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, precisó que, a partir del año 2005, es obligación del contribuyente del impuesto sobre la renta acreditar que la persona natural beneficiaria de los pagos y perteneciente el régimen simplificado de IVA, está inscrita en el RUT como responsable de dicho régimen, pues su omisión acarrea el desconocimiento de los costos.

No se vulneró el debido proceso de la demandante con la respuesta al requerimiento especial, esta ejerció su derecho de contradicción contra las pruebas recaudas en la etapa de investigación, en particular contra los testimonios cuestionados en la demanda. Precisó que, aun cuando la procedencia de las deducciones está dada por la aplicación preferente del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, la demandante no aportó los soportes idóneos para su admisibilidad según los criterios establecidos en el artículo 107 Ibidem.

Contrario a lo señalado por la contribuyente, no basta con que las operaciones de compra de productos agrícolas sean registradas en las bolsas de productos agropecuarios, sino que según lo previsto en la normativa vigente para el periodo en discusión se exigía la realización de estas a través de la rueda de negocios para la exención de retención en la fuente prevista en el artículo 1° del Decreto 574 de 2002.

Como quiera que la demandante no aportó prueba de las retenciones practicadas por las operaciones efectuadas en calidad de agente retenedor, había lugar al rechazo de los costos conforme al artículo 177 del Estatuto Tributario. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por último, señaló que la sanción por inexactitud es procedente por la inclusión de costos y gastos inexistentes registrados en la declaración que dieron lugar a un menor impuesto a cargo.

No existe diferencia de criterios como causal exculpatoria, sino un desconocimiento del derecho aplicable. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró la nulidad parcial de los actos y no condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos6: La actividad económica que realiza la demandante justifica la liquidación quincenal de las compras de leche cruda, dado que dicho procedimiento incluye la recolección, transporte, realización de pruebas de laboratorio, alimentación del sistema y liquidación de la compra, por lo que el “formato para la liquidación y pago de la leche cruda al productor” cumple con los requisitos del artículo 3 de Decreto 522 de 2003 para ser considerado como documento equivalente, toda vez que acredita las fechas de las operaciones realizadas cada día, los productos objeto de compra, el valor bruto y el valor neto a pagar después de los descuentos.

En aplicación de la excepción al literal c) del del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, el Tribunal reconoció como costos la suma de $12.014.103.558, al considerar que los proveedores enlistados en las páginas 29 a 44 de la liquidación oficial demandada son ganaderos que pertenecen al régimen simplificado, pues las transacciones no superaron la suma de $90.700.5007, y el comprador expidió el documento equivalente que soporta las operaciones.

La acreditación del cumplimiento de tales requisitos conlleva que no le fuera exigible a la demandante conservar el documento de inscripción de los vendedores en el régimen simplificado. La autoridad judicial estableció que los contratos de venta de leche cruda celebrados con los proveedores Alejandro Riaño Niño, Héctor Orlando Rincón Forero, Carlos Eduardo Taimal Cuaical, Cigifredo Rico Rincón y Remigio Chaparro Vivas superaron las 3.300 UVT previstas en el artículo 177-2 ib., de manera que encontró ajustado el rechazo de costos por $2.904.179.056.

Respecto de los proveedores relacionados en las páginas 23 a 26 de la liquidación oficial, cuyo rechazo por la DIAN se basó en que los proveedores no estaban inscritos en el régimen común y no tenían inscrita la actividad de ganadería, señaló que por las transacciones durante el año 2014, debían expedir factura al superarse el límite indicado de la norma para estar sometidos al régimen común, y por ello no eran procedentes los costos registrados conforme al artículo 177-2 ib.

Para tal efecto, relacionó los proveedores así: NIT NOMBRE COSTO LECHE CRUDA 2014 27.534.314 Velásquez Cabrera Miryam 536.328.795 79.166.955 Rincón Corredor William Hernán 498.456.685 1.004.354.262 Fernández Mendinueta Rose Eloise 485.341.470 5.254.644 Burbano Díaz Luis Ignacio 334.192.001 6 Folios 1 al 62, índice 2 SAMAI. 7 3300 UVT para el año 2014.

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.806.713 Muñoz Arrieta Elías C. 253.456.298 7.301.695 Castillo Panadero Abraham 239.747.802 46.351.485 Lemus de Quintana Rosa Tulia 184.823.534 85.450.989 Martínez Rodríguez Juan Carlos 170.353.935 7.161.089 Ruiz Salgado Juan Alberto 159.009.743 79.685.535 Rodríguez Clavijo Luis Humberto 154.391.676 98.135.628 Benavidez Garzón Camilo 138.614.370 17.135.290 Gómez José Abdenago 134.743.551 4.039.174 Salamanca Ramírez Segundo José 126.073.057 10.031.835 Sánchez Butírica Juan Carlos 124.236.620 22.581.716 Rueda Pinilla Lina María 123.869.660 98.457.887 Barrientos Pena Luis Eduardo 123.754.177 27.467.077 Benavidez de Marcillo María Mery 118.484.636 4.094.288 López Nieto Pedro Vicente 116.077.499 3.191.998 Rincón Murcia Pedro Julio 115.866.195 78.294.691 Mazo Posada Luis Héctor 112.940.124 46.384.663 Pérez Sanabria Blanca Lucia 112.802.045 79.171.1104 Carrillo Ramos Miguel Ángel 164.822.452 390.348 Poveda Juan 107.699.350 22.580.977 Rueda Angarita Yolima 106.008.030 46.677.471 Moreno Cortes Euyenid 97.928.765 26.760.242 Arias Lancheros Mercedes 95.976.558 38.241.244 Meneses Lugo Luz Amparo 93.488.310 26.942.636 Martínez Calderón Regina Dolores 90.781.264 74.270.222 Cruz Chiquillo Luis Eduardo 1.267.782.941 55.303.648 Socarras Posteraro Adelina 695.308.714 27.175.017 López Caicedo Luz Angélica 573.278.890 7.229.314 Chaparro Vivas Hugo Heliberto 456.980.441 40.032.385 Bohórquez Alba Custodia 360.054.954 4.122.510 Cristancho B. Lui Alfredo 326.210.257 98.398.407 Arciniegas Basante William Eduardo 296.686.810 35.534.303 Velásquez Valbuena Luz Alier 213.669.325 1.069.471.010 Villalba Vega Walter Jose 208.804.525 39.741.793 Cortés Tocanchon Ascención 125.586.390 26.037.649 Galindo Segura Marlen de Jesús 179.824.143 19.417.973 Pachón Guayazan Hernando 113.927.520 8.264.608 Zuleta Zuleta Erasmo de Jesús 103.843.682 4.092.713 Pena Pineda José Eliseo 99.605.826 TOTAL COSTOS O GASTOS IMPROCENTES 10.141.833.020 Frente al rechazo de costos con fundamento en que el proveedor no tenía registrada la actividad de ganadería o tenía una diferente en el RUT, el Tribunal señaló que no es un requisito previsto en la ley para su procedencia, pues al ser un mecanismo de identificación y clasificación de las personas de acuerdo con sus obligaciones tributarias, no puede atribuírsele a la demandante la omisión en la actualización del RUT de sus proveedores o las inconsistencias allí registradas.

Solo le es exigible a esta lo previsto en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, “en cuanto la inscripción previa en el RUT de las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado a las que se le realicen pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA y la conservación del documento de inscripción, siempre y cuando no se encuentren acogidas por la excepción del literal c) del artículo en mención”.

En consecuencia, reconoció como costos la suma de $1.958.224.173. Respecto al rechazo de las deducciones por valor de $376.320.000, el Tribunal determinó que los proveedores pertenecían al régimen común y estaban obligados a expedir factura por los bienes vendidos, toda vez que las operaciones realizadas con la demandante superaron los topes establecidos en la ley; y como quiera que estas no Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador fueron aportadas junto con el RUT, estando en la obligación de hacerlo, procedía su rechazo. Frente a la exigencia de conservar la prueba de las consignaciones de retención en la fuente de las operaciones de compra realizadas conforme al artículo 177-2 del Estatuto Tributario, indicó que los pagos por las compras de leche cruda realizadas por la demandante no estaban sometidas a retención en la fuente al estar probado que se trata de un producto agrícola sin tratamiento industrial, cuyas operaciones se realizaron por la comisionista Correagro S.A. -miembro de la Bolsa Mercantil de Colombia- en las ruedas de negocios de la bolsa, conforme al artículo 1° del Decreto 574 de 2002, reglamentario del artículo 56 de la Ley 101 de 1993.

Para el Tribunal, no existe vulneración del derecho de contradicción y al debido proceso, toda vez que con el requerimiento especial se sustentaron las pruebas decretadas en la investigación que dieron lugar al rechazo de los costos y gastos, y la parte demandante tuvo oportunidad de controvertir y allegar otros medios probatorios que desvirtuaran las glosas planteadas en el acto de determinación y la información suministrada por terceros.

Es procedente la sanción por inexactitud liquidada al 100% por la inclusión de costos y deducciones improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo, sin que exista una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. En virtud de las glosas que prosperaron parcialmente, el Tribunal reliquidó el impuesto y la correspondiente sanción por inexactitud.

RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante8 apeló en lo desfavorable y señaló que el Tribunal interpretó de manera incompleta las reglas previstas en los literales a) y b) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, en la medida en que consideró la totalidad de las operaciones con sus proveedores durante el año 2014 para determinar el límite de las UVT, sin distinguir que los pagos deben ser atribuidos a un contrato individual que no supere el tope de 3.300 UVT según la primera regla del literal a) de la citada normativa.

Es decir, que según esta disposición, proceden los costos cuando los vendedores pertenecen al régimen simplificado y sus operaciones observadas individualmente no superen los $90.700.500. Los formatos de liquidación quincenal que son documentos equivalentes a la factura acreditan de manera individual la cuantía de las transacciones celebradas por la compra de leche cruda, y corresponden a contratos verbales de ejecución diaria que no superan las 3.300 UVT previstas en la norma.

De otro lado, conforme con el literal b) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, no son procedentes los costos y deducciones a partir del momento en que los contratos superen el valor acumulado; es decir, que se refiere a contratos acumulables o de tracto sucesivo, en los que los primeros $90.700.500 deben aceptarse como deducibles, y los pagos posteriores a este son rechazados. 8 Folios 1 a 40, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El a quo señaló que el formato quincenal es un documento equivalente que evidencia la compra diaria de la leche, no obstante, erró al no juzgar cada contrato de manera individual por valores inferiores a 3.300 UVT que daban lugar a los deducibles y acumuló los contratos individuales celebrados en el año con el mismo proveedor, y fundamentó el rechazo total en el literal b) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, sin considerar la regla que esta norma prevé, esto es, que el desconocimiento del costo es desde que se supera el monto del valor acumulado de 3.300 UVT.

Bajo el entendido de que los contratos son acumulables, indicó que no era procedente el rechazo total de los costos, sino la suma que superó las 3.300 UVT conforme al literal b) ib., por lo que deben ser aceptados $4.430.807.972, que corresponden a los pagos que no superaron el umbral. Cuestionó que el juez de primera instancia no declarara la nulidad de los actos por violación de las normas procesales, pese a estar probado que la administración no valoró las pruebas aportadas, que demostraron que los proveedores de la demandante tenían la calidad de ganaderos, que las transacciones de compra se realizaron a través de una rueda de negocios en la bolsa mercantil, y que los formatos expedidos por la demandante cumplían los requisitos de ley para ser considerados documentos equivalentes a la factura.

Así, insistió en la indebida valoración probatoria de los documentos allegados que constatan las transacciones individuales que no superan el umbral de la normativa, y con ello, la procedencia de los costos y deducciones registrados en su declaración. Frente a los proveedores Alejandra Riaño Niño y Héctor Orlando Rincón Forero, advirtió que en el expediente fueron aportadas las facturas que acreditan las operaciones de compra, por lo que no podían estar dentro del ámbito de aplicación del articulo 177-2 del Estatuto Tributario.

Reiteró que se vulneró su derecho de defensa y contradicción de la prueba testimonial recaudada en la actuación administrativa, toda vez que no pudo controvertirla simultáneamente a su práctica, de manera que no bastaba con su puesta en conocimiento con el requerimiento especial para garantizar el debido proceso. No procede la sanción por inexactitud debido a que no se realizó la conducta punible y no existió dolo por parte de la demandante de abstenerse al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y defraudar a la administración. Además, existe una diferencia de criterios como causal eximente de responsabilidad por una interpretación razonable del artículo 177-2 del Estatuto Tributario.

La parte demandada9 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que no hay lugar al reconocimiento de costos y deducciones, por cuanto Parmalat compró leche a proveedores que por el valor de sus operaciones no se encontraban inscritos en el régimen común. El formato para liquidación y pago de la leche cruda a los proveedores no cumple con los requisitos de la ley para ser considerado como documento equivalente que avale las operaciones y los costos declarados, pues la fecha de la operación corresponde a 9 Folios 2 a 35, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador transacciones acumuladas y no individuales.

A lo anterior añade que el documento es similar a una nota de contabilidad para registrar los pagos realizados al proveedor, y no a un documento equivalente a la factura. Conforme con el artículo 506 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen simplificado se deben inscribir en el RUT y deben entregar copia del documento en que conste la inscripción en la primera venta que realice a adquirentes no pertenecientes a dicho régimen.

Y en consonancia con el literal c) del artículo 177-2 ib., la demandante sí estaba obligada a exigir a sus proveedores ganaderos acreditar la inscripción al régimen simplificado, cuya omisión genera el desconocimiento de los pagos realizados y llevados a la declaración tributaria como costos. Señaló que es procedente el rechazo de costos de las ventas realizadas por proveedores no inscritos en el RUT en el régimen común de ganaderos que ejercen una actividad económica gravada con IVA, pues al pertenecer a dicho régimen estaban obligados a expedir factura, y no documento equivalente.

En el presente caso no está demostrado que las compras hayan sido realizadas a ganaderos del régimen simplificado, dado que algunos proveedores no tienen registrada en el RUT la actividad de ganadería sino otras actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas, y otros no se encuentran inscritos en el RUT. La calidad de ganadero no se presume por la venta de leche cruda, sino que se prueba con su correspondiente inscripción en el RUT.

Adujo que las operaciones de compra de productos agrícolas no fueron realizadas a través de las ruedas de negocios de las bolsas de productos agropecuarios que dieran lugar a la exención de retención en la fuente prevista en el artículo 1° del Decreto 574 de 2002, pues solo fueron objeto de registro. Finalmente, insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud por la configuración de la conducta sancionable del artículo 647 del Estatuto Tributario.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA  La parte demandante10 reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar: i) si se vulneró el 10 Folios 1 a 37, índice 19 SAMAI. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador debido proceso por la práctica de testimonios sin la presencia de la parte demandante, ii) si es procedente el rechazo por los costos y deducciones respecto de las operaciones de compra de leche cruda por el incumplimiento de los requisitos del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, iii) si los formatos para liquidación y pago de leche cruda al productor utilizados por la demandante para documentar sus operaciones cumplen los requisitos para ser considerados documentos equivalentes a la factura, iv) si la demandante estaba obligada o no a acreditar la práctica de retención en la fuente por realizar las transacciones de compra en la rueda de negocios de la Bolsa Nacional Agropecuaria, y v) si es procedente la sanción por inexactitud.

Valoración probatoria de los documentos aportados y los testimonios La demandante insiste en que la DIAN no consideró las pruebas que fueron aportadas a la actuación administrativa que acreditaban los costos incurridos y, además, recopiló las pruebas sin conocimiento previo de la contribuyente y sin que esta tuviera la oportunidad de participar en su práctica para ejercer el derecho de audiencia y contradicción. Para la Sala, las pruebas documentales aportadas por la demandante fueron valoradas por la entidad demandada en conjunto con los otros medios de prueba que se recaudaron durante el proceso administrativo, y que llevaron al convencimiento de la DIAN de que no desvirtuaban el rechazo de los costos y deducciones registrados en la declaración privada de Parmalat.

Contrario a lo aducido por la demandante, no existe vulneración al derecho de contradicción, pues de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 684 en consonancia con el artículo 750 del ET11, las informaciones suministradas por terceros bajo juramento ante la administración relacionadas con obligaciones tributarias de contribuyentes objeto de investigación constituyen prueba testimonial, y estarán sujetos a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

No es cierto que los testimonios rendidos ante la DIAN sean inválidos, pues las diligencias en que se obtuvieron fueron realizadas por los funcionarios comisionados para tal efecto. La sociedad demandante pudo controvertir las afirmaciones de los testigos y demostrar la veracidad de las cifras contenidas en su declaración, pues tuvo acceso a las actas que reposan en el expediente en las que se encuentran los testimonios12.

Cabe añadir que la ley no exige la presencia del contribuyente o de su apoderado en la recepción de los testimonios. Conforme con la ley procesal civil, aplicable por remisión del artículo 742 del E.T., la concurrencia del abogado a la práctica del interrogatorio es facultativa, mas no obligatoria13. En todo caso, ello no desconoce los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues la parte interesada podrá 11 “Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba”. 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de julio de dos mil dieciséis 2016, exp. 20547, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de octubre de 2017, exp. 20762, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador tachar o controvertir el testimonio en las oportunidades procesales correspondientes, tanto en la discusión administrativa como en sede judicial. En el presente caso, la demandante no desvirtuó lo señalado por los testigos, ni demostró una irregularidad en el procedimiento de obtención de sus declaraciones.

Para la Sala, no existe una indebida valoración probatoria ni una vulneración al debido proceso, pues la demandante tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas documentales y testimoniales recaudadas. En consecuencia, el cargo de apelación no prospera. Rechazo de costos en la adquisición de leche cruda realizada con personas naturales sin acreditar los requisitos del artículo 177-2 del Estatuto Tributario La administración desconoció la suma de $27.807.249.000 por concepto de costos, que obedecen a las compras de leche cruda realizadas con personas naturales, con fundamento en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario.

El rechazo es detallado en la liquidación oficial de revisión en los siguientes términos: Productores No Inscritos en el RUT en el Régimen de Ventas $12.100.057.195 Productores inscritos en el RUT como ganaderos, que debían estar inscritos en el Régimen Común de IVA, porque superaron el umbral de 3.300 UVT $5.175.261.438 Productores No inscritos en el RUT como ganaderos sino otras actividades gravadas.

Que no acreditaron la inscripción en el Régimen Común de IVA $5.126.480.980 Productores no inscritos en el RUT como ganaderos, que ejercen una actividad gravada con el IVA $1.798.314.777 Productores no inscritos en el RUT y/o inscripción extemporánea. Se incumplió la obligación de exigir y conservar la inscripción en el RUT. $12.024.103.588 Costo con obligados a facturar por ingresos por bienes y/o servicios excluidos 3.683.087.844 TOTAL, RECHAZO DE COSTOS POR IMPROCEDENCIA PROPUESTO - COMPRA DE LECHE $27.807.248.627 La parte demandante alega que es improcedente considerar el literal a) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, como fundamento del rechazo de costos y gastos, por cuanto los contratos individualmente considerados en la compra de leche cruda diaria no superaron las 3.300 UVT que establece la norma.

No obstante, la Sala precisa que esta causal no sustenta el rechazo de los costos, y por ello es inaplicable en la medida que los pagos por compras a los proveedores corresponden a un acumulado de desembolsos durante el periodo gravable. Además, la DIAN en la Liquidación oficial de revisión señala expresamente que “de la revisión de los motivos y argumentos por los cuales se propone el rechazo de los costos se establece que no existe uno que esté sustentado en el literal a) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario14”.

En efecto, en el presente caso no existieron operaciones que individualmente consideradas superen los 3.300 UVT en el respectivo período gravable, por lo que no hay lugar al estudio de la procedencia de los costos frente a lo dispuesto en el literal a) del artículo 177-2 E.T.; por el contrario, se tratan de operaciones acumuladas con distintos proveedores sin que mediara un contrato individual. 14 Página 17 de la Liquidación Oficial de Revisión. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver cada uno de los cargos de apelación atendiendo a los argumentos de rechazo de los costos señalados anteriormente.

Costo de ventas por la suma de $5.175.261.436. Productores que no pertenecen al régimen simplificado La administración encontró configurada la causal de rechazo de costos y gastos prevista en el literal b) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, sustentada en que tales erogaciones fueron efectuadas con proveedores de leche cruda que por haber excedido los topes que les permitían pertenecer al régimen simplificado, debían pasar al régimen común por el año 2014 y, en tal virtud, estaban obligados a expedir factura, único documento soporte para efectos fiscales.

La parte demandante discute que la DIAN desconoció la totalidad de los costos que superaron el tope de las 3.300 UVT para el periodo en discusión, cuando la interpretación correcta de la norma es el rechazo de los costos que superen el tope de los contratos acumulables. Además, la administración tomó de manera errada las operaciones y contratos del año 2013 y 2014 para determinar el tope de las UVT, cuando solo podía acumular los concernientes al periodo gravable en discusión. El literal b) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, en su texto vigente para el momento de los hechos, y que sirvió de fundamento al rechazo de los costos y deducciones discutidas señalaba: “Artículo 177-2.

No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA: […] b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo período gravable; […] (Resaltado y subrayado por la Sala).

Para la Sala, el literal b) del artículo 177-2 ib. prevé el desconocimiento de los costos y deducciones de operaciones con personas no inscritas en el régimen común, pero limita el rechazo a los pagos que se realizan con posterioridad al momento en que los contratos en el respectivo año gravable superen un valor acumulado de 3.300 UVT; es decir que, no establece un rechazo total de gastos cuando se supere dicho umbral, sino solo la suma que lo supera.

Dicho en otras palabras, bajo este precepto se reconoce como costos y deducciones las primeras 3.300 UVT del valor acumulado de los contratos en el respectivo año gravable. En el presente caso, no se encuentra en discusión si la naturaleza de la operación es exenta, excluida o gravada, en razón a que conforme lo han sostenido las partes en el proceso judicial “la transacción versa sobre un bien exento, es decir, gravado con tarifa 0”.

De las erogaciones por compra de leche cruda en cuantía de $5.175.261.438, se observa que la administración constató que los proveedores no estaban inscritos en el régimen común pese a que durante el año 2013 tuvieron operaciones que superaron el tope previsto en la norma para pertenecer al régimen simplificado, y como consecuencia debían expedir la respectiva factura a la demandante por la venta de leche durante el año 2014.

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En ese orden, no es cierto que la administración tomara el valor acumulado de los contratos celebrados con los proveedores durante los años 2013 y 2014 para determinar el tope de las 3.300 UVT, sino que a partir de las transacciones del año anterior estableció de manera errada si los proveedores pertenecían o no al régimen simplificado, y con ello la procedencia y el monto de los costos a rechazar.

Lo anterior, en razón que la procedencia de los costos no está sujeta a la verificación del tope en las transacciones con los proveedores por años anteriores, sino durante el periodo gravable conforme lo dispone el literal b) del artículo 177-2 ib. Verificados los proveedores que fueron objeto de rechazo, encuentra la Sala que frente a aquellos con actividad de cría de ganado bovino y bufalino15 que no superaron los topes para pertenecer al régimen simplificado y cuyas operaciones durante el año 2014 sobrepasaron las 3.300 UVT que prevé el literal b) del artículo 177-2 ib., se rechazan como costos únicamente las sumas que superaron dicho límite, esto es lo que supere la suma de $90.700.500 atendiendo el valor de la UVT para el año 2014 (27.485 *3.300) como pasa a verse: 15 Páginas 6 y 7 Liquidación Oficial de Revisión. NIT NOMBRE PROVEEDOR COSTO LECHE CRUDA AÑO 2014 COSTO A RECONOCER QUE NO SUPERA LAS 3.300 UVT MAYOR COSTO QUE SUPERA EL UMBRAL 85.450.989 MARTINEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS 170.353.935 90.700.500 79.653.435 7.161.089 RUIZ SALGADO JUAN ALBERTO 159.009.743 90.700.500 68.309.243 4.039.174 SALAMANCA RAMIREZ SEGUNDO JOSE 126.073.057 90.700.500 35.372.557 10.031.835 SANCHEZ BURITICA JUAN CARLOS 124.236.620 90.700.500 33.536.120 98.457.887 BARRIENTOS PEÑA LUIS EDUARDO 123.754.177 90.700.500 33.053.677 27.467.077 BENAVIDES DE MARCILLO MARIA MERY 118.484.636 90.700.500 27.784.136 3.191.998 RINCON MURCIA PEDRO JULIO 115.866.195 90.700.500 25.165.695 78.294.691 MAZO POSADA LUIS HECTOR 112.940.124 90.700.500 22.239.624 46.384.663 PEREZ SANABRIA BLANCA LUCIA 112.802.045 90.700.500 22.101.545 79.171.104 CARRILLO RAMOS MIGUEL ANGEL 164.822.452 90.700.500 74.121.952 390.348 POVEDA JUAN 107.699.350 90.700.500 16.998.850 22.580.977 RUEDA ANGARITA YOLIMA 106.008.030 90.700.500 15.307.530 46.677.471 MORENO CORTES EUYENID 97.928.765 90.700.500 7.228.265 Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Atendiendo a lo anterior, la Sala reconoce como costos por operaciones de compra de leche cruda con proveedores del régimen simplificado por cuantía de $2.594.606.836, y se revoca en tal sentido la decisión del tribunal.

Costo de ventas por la suma de $5.126.480.980. Productores que no tienen inscrita la actividad de ganadería y pertenecen al régimen común Frente a este punto, la DIAN rechazó los costos al considerar que los proveedores no tenían inscrita la actividad de ganadería en el RUT, sino otras actividades económicas gravadas con IVA -v. gr. elaboración de productos lácteos, comercio al por mayor de productos alimenticios, explotación mixta (agrícola y pesquera) entre otras-, y que de acuerdo con sus ingresos debían estar registrados en el régimen común. 26.760.242 ARIAS LANCHEROS MERCEDES 95.976.558 90.700.500 5.276.058 38.241.244 MENESES LUGO LUZ AMPARO 93.488.310 90.700.500 2.787.810 26.942.636 MARTINEZ CALDERON REGINA DOLORES 90.781.264 90.700.500 80.764 3.223.614 MALAVER MALDONADO LUIS 54.992.836 90.700.500 0 27.534.314 VELASQUEZ CABRERA MIRYAM 536.328.795 90.700.500 445.628.295 79.166.955 RINCON CORREDOR WILLIAM HERNAN 498.456.685 90.700.500 407.756.185 1.004.364.262 FERNANDEZ MENDINUETA ROSE ELOISE 485.341.470 90.700.500 394.640.970 5.254.644 BURBANO DIAZ LUIS IGNACIO 334.192.001 90.700.500 243.491.501 2.806.713 MUÑOZ ARRIETA ELIAS C. 253.456.298 90.700.500 162.755.798 7.301.695 CASTILLO PANADERO ABRAHAM 239.747.802 90.700.500 149.047.302 46.351.485 LUS DE QUINTANA ROSA TULIA 184.832.534 90.700.500 94.132.034 79.685.535 RODRIGUEZ CLAVIJO LUIS HUMBERTO 154.391.676 90.700.500 63.691.176 98.135.628 BENAVIDES GARZON CAMILO 138.614.370 90.700.500 47.913.870 17.135.290 GOMEZ JOSE ABDENAGO 134.743.551 90.700.500 44.043.051 22.581.716 RUEDA PINLLA LINA MARIA 123.869.660 90.700.500 33.169.160 4.094.288 LOPEZ NIETO PEDRO VICENTE 116.077.499 90.700.500 25.376.999 TOTAL COSTOS A RECONOCER 2.594.606.836 TOTAL COSTOS IMPROCEDENTES 2.580.663.602 Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala en otras oportunidades16 ha señalado que no se pueden confundir las obligaciones que le asisten a las personas pertenecientes al régimen simplificado de inscribir su responsabilidad en el impuesto sobre las ventas, cuyo incumplimiento apareja las sanciones descritas en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, con aquellas en cabeza de adquirentes de bienes y servicios que solicitan costos y gastos por operaciones realizadas con responsables del citado régimen simplificado.

De esa manera, no se le puede atribuir las inconsistencias o la falta de actualización del RUT por parte de los proveedores a la parte demandante, solo se puede exigir el cumplimiento de lo previsto en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, en cuanto la inscripción previa en el RUT de las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado a las que se le realicen pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA, y la conservación del documento de inscripción. En consecuencia, no es procedente el rechazo de los costos bajo el argumento de las inconsistencias en el RUT de los proveedores.

Ahora, frente a los ingresos percibidos por los proveedores que superaron el tope para pertenecer al régimen simplificado, la Sala advierte que conforme se indicó en el cargo anterior, se deben reconocer los costos que no superen el umbral de las 3.300 UVT que prevé el literal b) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario. NIT NOMBRE COSTO LECHE CRUDA EN 2014 COSTO/GASTO PROCEDENTE NO SUPERA 3.300 UVT MAYOR COSTO/GASTO IMPROCEDENTE QUE SUPERA EL UMBRAL 74.270.222 CRUZ CHIQUILLO LUIS EDUARDO 1.267.782.941 90.700.500 1.177.082.441 55.303.648 SOCARRAS POSTERADO ADELINA 695.308.714 90.700.500 604.608.214 27.175.017 LOPEZ CAICEDO LUZ ANGELICA 573.278.890 90.700.500 482.578.390 7.229.314 CHAPARRO VIVAS HUGO HELIBERTO 456.980.441 90.700.500 366.279.941 40.032.385 BOHORQUEZ ALBA CUSTODIA 360.054.954 90.700.500 269.354.454 4.122.510 CRISTANCHO B. LUIS ALFREDO 326.210.257 90.700.500 235.509.757 98.398.407 ACRINIEGAS BASANTE WILLIAM EDUARDO 296.686.810 90.700.500 205.986.310 35.534.303 VELASQUEZ VALBUENA LUZ ALIER 213.669.325 90.700.500 122.968.825 1.096.471.010 VILLALBA VEGA WALTER JOSE 208.804.525 90.700.500 118.104.025 39.741.793 CORTES TOCANCHON ASCENCION 125.586.390 90.700.500 34.885.890 16 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 11 de julio de 2019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente: 23373. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 26.037.649 GALINDO SEGURA MARLEN DE JESUS 179.824.143 90.700.500 89.123.643 19.417.973 PACHON GUAYAZAN HERNANDO 113.927.520 90.700.500 23.227.020 6.868.423 COGOLLO JIMENEZ CARLOS ENRIQUE 7.485.847 7.485.847 8.264.608 ZULETA ZULETA ERASMO DE JESUS 103.843.682 90.700.500 13.143.182 12.552.725 ANDRADE BERMUDEZ ALFONSO ENRIQUE 11.335.522 11.335.522 0 4.092.713 PEÑA PINEDA JOSE ELISE 99.605.826 90.700.500 8.905.326 15.049.949 SALCEDO PACHECO EDWIN 30.797.793 30.797.793 0 1.126.693 REGALADO ERNESTO 48.726.793 48.726.793 10.879.550 ALIAN LOPEZ PEDRO ANTONIO 6.570.560 6.570.560 TOTAL COSTOS A RECONOCER 1.374.723.515 TOTAL COSTOS IMPROCEDENTES 3.751.757.418 De lo anterior se tiene que de los costos incurridos por Parmalat en la compra de leche cruda a sus proveedores durante el año 2014, cuyas transacciones superaron las 3.300 UVT, solo procede el reconocimiento de costos en cuantía de $1.374.723.515.

Por su parte, respecto de las transacciones que superaron el tope, procede el rechazo de los costos por valor de $3.751.757.418. Costos de venta por la suma de $1.798.314.777. Productores que no tienen inscrita la actividad de ganadería La administración en los actos demandados rechaza este monto con fundamento en que las personas con las que Parmalat realizó operaciones de compra no se encuentran inscritas en el RUT como ganaderos, y aunque ejercen una actividad gravada con el impuesto sobre las ventas, no tienen registrada su responsabilidad en el impuesto.

A ese respecto, siguiendo las consideraciones precedentes, la Sala reitera que las obligaciones a cargo de las personas que pertenecen al régimen simplificado de tener el RUT actualizado no se puede trasladar a los adquirentes de los bienes o servicios que solicitan costos y gastos por las operaciones realizados con estos, por cuanto solo le es exigible la inscripción previa en el RUT a las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado a las que se le realicen pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA y la conservación del documento de inscripción conforme al artículo 177-2 del Estatuto Tributario, lo cual en el presente caso no fue objeto de discusión por parte de la administración. En ese orden, procede el reconocimiento de los costos por concepto de la compra de leche cruda a los proveedores que se relacionan a continuación, cuyas operaciones no superaron el límite de las 3.300 UVT que establece la norma, por suma total de $1.798.314.777.

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador NOMBRE COSTO LECHE CRUDA 2014 NOMBRE COSTO LECHE CRUDA 2014 ESTRADA OLVIA ENTIH DEL SOCORRO 88.159.331 MERCADO BURGOS FARID JOSE 9.430.726 ANGULO OLAVE BELLALUCIO 87.720.179 RICARDO GARCIA JOSE MARIA 9.311.035 ORTEGA ESTRADA LUIS FIDENCIO 87.191.209 VALLEJO RUIZ ARCANGEL 9.274.336 ARMEL ANGEL EDUARDO ARTURO 82.577.380 PATERNINA SIERRRA AUGUSTO 9.191.312 ESPITIA RIAÑO DIADRIA ESPERANZA 77.293.440 LAMBRANO ARCIA FELIPE DE JESUS 7.967.602 PUENTES TORRES LADY PAOLA 68.081.919 HERNANDEZ VELASQUEZ ARNULFO JOSE 7.212.977 BOTERO DE MEJIA VIRGELINA 44.817.104 VILLAMIL RODRIGUEZ MYRIAM 6.958.690 CASTRO SILVA ALICIA 43.442.794 BOTERO OSORIO DARIO 6.753.005 GARRIDO VILLAREAL JAVIER 39.995.200 QUERUBIN DIANA MARITZA 6.552.537 CONTRERAS ALDANA JULIA ELENA 39.839.916 CORTES CASAS BLANCA INES 6.405.630 MARTINEZ ESCOBAR JORGE ENRIQUE 39.408.008 GOMEZ PENA CONRADO DE JESUS 6.344.995 VILLAMIL CORREDOR ZAMIR L 38.724.752 GARCIA CARVAJAL MARICEL 5.566.084 CRUZ QUICENO RAMIRO 36.450.250 GARCIA HENAO HERNAN DARIO 5.463.131 ESPITIA LUIS ALFONSO 36.381.750 OCHOA PEREZ MARLON IBET 5.349.238 JARAMILLO GALLEGO MARIA OLGA 35.742.678 HERRERA ARAUJO ALVARO 5.245.264 CAMPO CORDOBA JOAQUIN ANDRES 30.276.842 ARANGO DE BOTERO JUDTI 2.214.330 ESCOBAR INGA JOSE MAXIMINO 28.906.420 OTERO JARAVA AMALIO JOSE 5.115.647 GARCIA GARCIA LUZ ELENA 28.367.347 GUERRA TULENA JULIO CESAR 5.010.750 QUEVEDO MARIA ELENA 27.012.410 HERRERA POLO ALFRANY JOSE 4.954.201 PINILLA ORTEGON LUIS A 26.848.391 PALACIO RAMIREZ MELBA DE JESUS 4.847.717 BOLAÑO DE RODRIGUEZ LEDY JUDITH 26.225.334 HOYOS GARCIA LUZ ANGELA 4.653.112 ZABALA ROLDAN EVITELIO DE J 25.994.527 DE LA OSSA ALGARIN ROSENGERG 4.206.501 ESCOBAR SEPULVEDA JOSE ANTONIO 23.969.779 PALACIO HERNANDEZ JHON JAIRO 4.159.229 MURILLO DE SANCHEZ CLAUDIA 23.243.594 MAZO BETANCUR EDWIN FERNANDO 4.156.740 GONZALEZ RIVERA NELSY JAZMITH 22.722.021 TERREROS ARANGUREN MANUEL NICOLAS 3.757.340 CRUZ ARTEAGA ADRIANA 22.286.121 ORTIZ ZAMORA YURANI 3.699.686 MAZO ALBEIRO 21.813.284 ORTEGON JIMENEZ MARIA LUISA 3.631.575 HINESTROSA DE LA ROSA GERARDO ISAIAS 21.650.250 CARLOS SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ 3.496.480 CORREA DELGADO RENE 20.856.786 BUELVAS PACHECO WALBERTO JOSE 3.375.010 MONACHELLO PISICOLTI PEDRO JAVIER 20.378.980 MARTINEZ FRANCO JOSE GREGORIO 3.297.336 MANJARREZ BRITO GUMERCINDO 20.220.683 GAVIRIA CARLOS 3.295.200 LONDONO RENGIFO ERIKA 20.056.050 CONTRERAS ALDANA JOSE MIGUEL 3.053.368 BANDA HOYOS ANA DE JESUS 19.461.976 MORENO ARBOLEDA ARISTOBULO DE JESUS 2.986.430 BEDOYA CADAVID HEBER 18.915.520 CEBALLOS JUAN DIOMEDES 2.941.765 BEDOYA GUTIERREZ LINEY ELENA 18.424.325 ROMERO MUSLACO YACIRA DEL CARMEN 2.457.489 SANCHEZ BOLIVAR ANGEL EDUARDO 17.954.254 PENA ALBARRACIN JORGE HERNANDO 2.073.600 PALACIO CAMPUZANO SILVIA INES 17.797.867 OTERO JORGE ELIECER 1.714.752 SOTO QUINTERO CLAUDIA PATRICIA 17.450.600 PATINO PAVAS LUZ ELENA 1.646.417 FALLA RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO 17.235.339 TORRES MUNOZ MONICA MARIA 1.573.853 MONSALVE VILLA LUIS ALBERTO 16.493.560 GONZALEZ PARRA MARIA JAQUELINE 1.570.442 VERGARA SALGADO JAVIER JOSE 15.597.200 BOTERO LOPEZ ELKIN 1.467.620 GUZMAN CORREA JUAQUIN EMILIO 15.204.460 CASTILLO LOZANO JOSE ANGEL 1.237.578 ALZATE PALACIO JOHANNA MARCELA 14.963.860 CARONA ARIMENDI ABRAHAM DE JESUS 1.235.769 SOTOMAYOR PACHECO DAGOBERTO 14.873.599 NARANJO GAVIRIA ALVARO DE JESUS 1.205.983 GRAJALES BERMUDEZ JAIRO ANTONIO 13.983.700 PEREZ PALACIO LUZ NORELLY 1.176.134 GUERRA ALVAREZ YANETH DE JESUS 13.558.473 GENEZ COGOLLO NEVER ANTONIO 1.008.316 RAMIREZ MONTES DAVID 13.249.808 ECHEVERRI RUIZ LUIS ENRIQUE 835.286 GOMEZ MARTINEZ LINA MARIA 13.008.972 ESPITIA HENRY DAVID 754.075 MONACHELLO FUENTES FRANCIA MELINA 12.873.082 PATERNINA CARDERON JESUSITA 722.724 VASQUES ECHEVERRI RUBEN DARIO 12.661.709 MERCADO PEREZ EZQUIEL 713.106 VELA RODRIGUEZ NELSON 11.613.024 VALDERRAMA HERNANDEZ VANESSA 518.823 BARRERA ZORRO YAYRA EMILIA 10.478.571 MARTINEZ DIAZ OLIMPO RAFAEL 395.025 CORREA GUZMAN MARCO TULIO 10.355.954 ARCIA BARRIOS CRISTO DELBERT 291.975 LOPERA ACEVEDO OSCAR IVAN 9.945.586 DUQUE BALAGUERA MARIO 227.385 ECHEVERRI URZOLA LILIANA 9.715.327 PASTRAN ALFONSO RICARDO ALBERTO 213.530 CRUZ ROMERO MANUEL DIDACIO 177.600 Costos de venta por la suma de $12.024.103.588 -Productores no inscritos en el RUT- exigencia de conservar el RUT literal c) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La administración desconoció las operaciones por valor de $12.024.103.588 relacionadas con proveedores que no se encuentran inscritos en el RUT y que efectuaron el registro después del año 2014, con fundamento en el literal c) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario que prevé: “Artículo 177-2.

No aceptación de costos y gastos. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003> No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA: (…) c. Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado.

Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario. Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del régimen simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2”.

(Subraya fuera del texto original) Conforme con lo anterior, cuando se trate de bienes o servicios gravados con IVA procede el rechazo de costos y gastos por pagos realizados a personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado de IVA, si no se acredita que están inscritas en dicho régimen. Según el último inciso del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción en el RUT del responsable del régimen simplificado opera a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2 del mismo estatuto17.

Frente a la necesidad de conservar copia de la inscripción en el régimen simplificado, la Sala ha señalado18 que los contribuyentes que pretendan el reconocimiento de costos y gastos en su declaración de renta se encuentran obligados a partir del año 17 Estatuto Tributario, artículo 555-2. Registro Único Tributario – RUT. Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003.– El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. […] Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional. […]” 18 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 19 de mayo de 2016, exp. 20389, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, 28 de febrero de 2019, exp. 20844, CP. Milton Chaves García y 10 de octubre de 2019, exp. 21789. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2005 -artículo 20 del Decreto 2788 de 2004 reglamentario del art. 555-2 del Estatuto Tributario- a exigir y conservar la copia del RUT de los beneficiarios de tales pagos.

No obstante, el legislador estableció una excepción a la exigencia de conservar el RUT de las operaciones que se realicen en este caso con ganaderos que pertenezcan al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Para el caso concreto, la DIAN no desconoce que los proveedores pertenezcan al régimen simplificado y sean ganaderos, sino que el “formato para la liquidación y pago de la leche cruda al productor” aportado por la demandante no es considerado como documento equivalente porque no cumple con los literales d) y f) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, dado que no existe certeza de las fechas de las operaciones de compra ni del valor de las transacciones, pues el formato muestra el total de las compras realizadas de manera quincenal y no de manera individual.

En consecuencia, para la administración, la parte demandante no se encuentra exceptuada de la obligación de presentar y conservar el RUT de sus proveedores. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario19 señala que se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 ib.

Y, tratándose de documentos equivalentes, se deben acreditar los requisitos de los numerales b), d), e) y g) de esa norma que, en su orden, corresponden a: apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; fecha de expedición, y valor total de la operación. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 prescribía que cuando se adquieren bienes y servicios por parte de responsables del régimen común de personas naturales no comerciantes o pertenecientes al régimen simplificado debía expedirse un documento equivalente al proveedor: “Artículo 3º.

Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos: a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios; b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono; c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; d) Fecha de la operación; e) Concepto; f) Valor de la operación; g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación; h) Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento” 19 Artículo 771-2.

Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario (…) Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Resaltado fuera de texto) Verificados los “formatos para la liquidación y pago de la leche cruda al productor” que obran en los folios 194 a 207 y 217 a 293 del cuaderno de antecedentes, se observa que estos contienen la fecha de liquidación quincenal y el periodo que lo comprende, se identifica plenamente el proveedor, el consecutivo, y además se puede verificar el valor de la operación de compra de leche, la cantidad de litros diarios que son comprados y el valor por litro, los descuentos y el valor neto a pagar.

En ese orden, y conforme lo determinó el Tribunal, la demandante sí cumplió con los requisitos previstos en el literal c) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario para la exoneración de conservar el RUT de los proveedores del régimen simplificado, en la medida que realizó operaciones de compra de leche cruda con ganaderos, y expidió el documento equivalente que respaldas las transacciones.

En consecuencia, proceden los costos por valor de $12.024.103.588. Se confirma en tal sentido la decisión de primera instancia. Costos de venta por $3.683.087.844. Obligados a facturar por ingresos La DIAN rechazó estos costos porque los proveedores superaron el tope para pertenecer al régimen simplificado, y por ende estaban obligados a expedir factura y al considerar que la demandante pretende probar las operaciones con el documento equivalente “formato para liquidación y pago de la leche cruda al productor”.

En consideración a que respecto de la mayoría de los proveedores el costo reportado en el año 2014 no sobrepasa el límite del umbral del literal b) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, no se encontraban obligados a expedir factura, y como quiera que el formato al productor sí constituye documento equivalente válido conforme a lo indicado de manera precedente, la Sala tiene como procedente su reconocimiento.

Y frente a los costos que superan el tope durante el año 2014, en aplicación de la regla del literal b) del artículo 177-2 ib, solo se reconocen las transacciones que no lo sobrepasan. NIT NOMBRE COSTO LECHE CRUDA EN 2014 COSTO PROCEDENTE NO SUPERA 3.300 UVT MAYOR COSTO/GASTO IMPROCEDENTE QUE SUPERA EL UMBRA 79.115.427 PEREZ NIÑO JAIME 49.012.050 49.012.050 78.019.385 COGOLLO HERNANDEZ RAFAEL ENRIQUE 17.695.794 17.695.794 98.561.217 MARIN VELASQUEZ JORGE EDUARDO 6.897.480 6.897.480 72.192.627 GALVIS SANCHEZ LUIS GILBERO 6.314.488 6.314.488 15.668.320 TUIRAN HOYOS JOSE MANUEL 697.305 697.305 2.976.152 POVEDA LUIS HERNAN 27.392.248 27.392.248 29.185.975 RUIZ MARTINEZ IMELDA 25.445.440 25.455.440 21.418.537 OSORIO DE BOTERO GABRIELA 24.370.991 24.370.991 3.664.042 GUZMAN GOMEZ JESUS ALBERTO 3.626.723 3.626.723 11.215.110 CANON FORERO HUGO H 86.721.360 86.721.360 20.623.162 PACHON DE BRICEÑO FLORINDA 84.749.744 84.749.744 98.395.411 BENAVIDES TOVAR FREDDY SILVIO 47.317.761 47.317.761 4.097.304 PERALTA R JAIRO A 38.752.990 38.752.990 7.303.612 CARRILO BAYONA JORGE ALBERTO 38.262.189 38.262.189 Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 57.401.278 VERGARA DE GUERRA ESTER SOCORR 32.436.198 32.436.198 7.517.523 GIRALDO LONDOÑO DARIO 21.852.348 21.852.348 503.913 ARANGO ALVAREZ LEONEL 11.785.166 11.785.166 3.047.899 RUIZ BUITRAGO JOSE ANTONIO 9.551.600 9.551.600 84.036.649 NOGUERA LACOUTURE CARLOS ENRIQUE 3.539.890 3.539.890 6.151.060 BENAVIDES CAICEDO JOSE ULISES 47.026.273 47.026.273 74.241.380 BELTRAN JOSELIN NARCIZO 66.719.800 66.719.800 80.296.168 GONZALEZ CASTRO VICTOR MANUEL 47.262.540 47.262.540 11.331.944 CORREDOR HECTOR 12.221.820 12.221.820 87.510.632 TAIMAL CUAICAL CARLOS EDUARDO 574.172.385 90.700.500 483.471.885 4.122.563 RICO RINCON CIGIFREDO 273.489.641 90.700.500 182.789.141 7.220.413 CHAPARRO VIVAS REMIGIO Q 93.539.020 90.700.500 2.838.520 245.328 CARRILLO GARZON LUIS CARLOS 69.256.590 69.256.590 69.256.590 TOTAL COSTOS A RECONOCER 1.051.020.288 TOTAL COSTOS A RECHAZAR 669.099.546 Ahora, frente a los proveedores que están obligados a facturar, la parte demandante discute que la administración no valoró las facturas aportadas durante la actuación administrativa.

Verificados los documentos aportados, la Sala encuentra que en el CD, visible en el folio 796 del cuaderno de antecedentes, reposan las facturas expedidas por los proveedores Héctor Orlando Rincón Forero y Alejandría Riaño Niño, que cumplen con los requisitos de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y en consecuencia, constituyen el soporte idóneo para la procedencia del costo conforme al artículo 771- 2 ib.

En consecuencia, se reconocen como costos probados los siguientes valores. Se advierte que aunque el total de las facturas respecto del señor Riaño Niño arrojaron un valor mayor, se reconocerá solo el valor objeto de rechazo. Héctor Orlando Rincón Forero Factura Nro. Valor Factura Nro. Valor Factura Nro. Valor 271 $60.795.840 286 $44.353.760 303 $28.714.500 272 $37.111.790 288 $52.999.760 305 $28.501.200 275 $43.778.350 290 $50.563.700 307 $43.040.895 276 $34.220.890 292 $61.705.860 309 $43.859.920 280 $42.960.800 295 $43.476.570 311 $56.472.905 281 $27.003.220 297 $48.687.600 313 $58.651.140 282 $37.308.200 299 $50.576.400 315 $70.391.750 284 $40.363.950 301 $41.072.400 318 $88.463.715 TOTAL A RECONOCER $1.130.788.65520 Alejandría Riaño Niño Factura Nro.

Valor Factura Nro. Valor Factura Nro. Valor 3090 $167.788.270 3168 $141.283.725 3262 $28.493.340 20 Corresponde al valor rechazado por este proveedor que se reconoce en su totalidad, aunque las facturas arrojan una cifra mayor por $1.135.075.115. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3123 $93.188.160 3184 $83.617.820 3300 $99.568.800 3146 $138.960.250 3243 $31.752.990 3312 $18.560.800 TOTAL A RECONOCER 803.214.155 En resumen para este cargo, se acepta la procedencia de costos en suma total de $2.985.023.098, y se rechazan $698.064.746.

Gastos operacionales de administración por $376.320.000 Frente a esta glosa, la administración en los actos demandados advirtió que los valores registrados por concepto de compras de bienes y/o servicios en cuantía de $376.320.000 fueron registrados como gastos y no llevados como costos, los cuales desconoció al considerar que los proveedores, al superar los topes para pertenecer al régimen simplificado, estaban obligados a expedir factura por las operaciones de venta realizadas con la demandante21.

La demandante en el recurso de apelación insiste en la procedencia de los valores que no superan las 3.300 UVT con fundamento en el literal b) del artículo 177-2 del ET. Verificados cada una de las transacciones en discusión con los proveedores, la Sala precisa que hay lugar al reconocimiento de los gastos de aquellas operaciones limitadas a las 3.300 UVT que prevé la norma como se expuso en párrafos anteriores atendiendo al reconocimiento previo de costos con los mismos proveedores.

Dicho en otras palabras, en consideración a las operaciones realizadas con los siguientes proveedores, se aceptan los gastos que no superen dicho umbral, así: NIT NOMBRE VALOR CUENTA 52 GASTO PROCEDENTE VALOR CUENTA 14 TOTAL PAGADO VALOR CUENTA COSTO RECONOCIDO 1.552.725 ANDRADE BERMUDEZ ALFONSO ENRIQUE 92.125.000 11.335.522 103.460.522 11.335.522 79.364.978 15.049.949 SALCEDO PACHECO EDWIN ENRIQUE 63.525.000 30.797.793 94.322.793 30.797.793 59.902.707 6.868.423 COGOLLO JIMENEZ CARLOS ENRIQUE 99.495.000 7.485.847 106.980.847 7.485.847 83.214.653 55.303.648 POSTERADO SOCARRÁS ADELINA 29.925.525 695.351.650 725.277.175 90.700.500 0 27.175.017 LÓPEZ CAICEDO LUZ ANGÉLICA 55.143.978 573.278.890 628.422.868 90.700.500 0 85.510.632 TAIMAL CUAICAL CARLOS EDUARDO 36.105.025 574.172.385 610.277.410 90.700.500 0 TOTAL 376.319.528 222.482.338 En consecuencia, se aceptan deducciones por valor total de $222.482.338 que no sobrepasaron el límite de ley para su reconocimiento. 21 Páginas 10 y 52 de la Liquidación Oficial de Revisión, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Operaciones realizadas en la rueda de negocios de la Bolsa Nacional Agropecuaria no exige práctica de retención en la fuente La administración discute que en el presente caso no opera la exención de practicar retención en la fuente respecto de las compras realizadas por la demandante, en la medida en que las operaciones de compra no se realizaron en la rueda de negocios de la Bolsa Nacional Agropecuaria como lo exige la normativa, pues la sociedad se limitó a registrar las facturas o documentos equivalentes ante la Bolsa, lo que no corresponde al presupuesto de hecho que prevé dicha disposición de manera taxativa.

El artículo 1° del Decreto 574 de 2002 que reglamentó el artículo 56 de la Ley 101 de 199322 estableció que los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola sin procesamiento industrial que se realicen a través de la rueda de negocios de las bolsas agropecuarias legalmente constituidas están exentas de retención en la fuente: “Artículo 1º.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía”.

El artículo 3.2.1.1.2 del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil definió la rueda de negocios como los escenarios de negociación en los que las sociedades comisionistas divulgan sus posturas para realizar sus operaciones, cuyo texto reza: “Artículo 3.2.1.1.2.- Rueda de Negocios. Las ruedas de negocios constituyen escenarios de negociación administrados por la Bolsa en los cuales las sociedades comisionistas miembros pregonan sus posturas para efectuar operaciones.

Las ruedas de negocios se realizarán de manera ordinaria durante la periodicidad y los horarios establecidos por la Junta Directiva de la Bolsa y divulgados al público mediante Circular. El Presidente de la Bolsa presidirá las ruedas, labor que podrá delegar en otro funcionario de la Bolsa de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 1.3.1.1 del presente Reglamento”.

En el presente caso, la administración en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión señaló que en virtud de la visita realizada a la Bolsa Mercantil de Colombia, se pudo constatar que “esa entidad tiene un aplicativo para que las sociedades comisionistas de bolsa registren las facturas o información de las facturas de las negociaciones que realizan sus clientes; también se establece que la compra y venta de leche cruda no se realiza en la rueda de negocios de la Bolsa Mercantil de Colombia, porque no corresponde a la esencia de ella ni cumple los requisitos para ser ofertada [sic] en la bolsa y que en el pago de la transacción no interviene la bolsa”23 En ese orden, si bien la norma prevé que la transacción se realice en la rueda de negocios, no puede obviarse que dado el procedimiento especial que implica la 22 Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.

Artículo 56. En la regulación sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero, el Gobierno Nacional propenderá para que aquellas que se realicen a través de Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas queden exentas de dicha retención. 23 Folios 4 del Anexo 3, 589, 604 a 606 c.a. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador recolección diaria de leche cruda a los ganaderos en las fincas, la fase de medición, de control, y de control para determinar la calidad y salubridad de esta no corresponde a una operación económica que pueda ser realizada y pregonada en un escenario que se lleva a cabo en las instalaciones de la Bolsa Agraria.

De esa manera, en consideración a que la misma Bolsa Mercantil de Colombia señaló que mediante un aplicativo del Sistema de Información Bursátil -SIB-, las sociedades comisionistas vinculadas registran las facturas de las operaciones, y en el presente caso está probado conforme a la certificación aportada que la sociedad comisionista Correagro registró las facturas, y la Bolsa Mercantil aportó en CD, información de los registros en el que se detalla la fecha de operación, el comprador, el vendedor, el producto, la factura, la fecha de entrega, la forma de pago, la cantidad, el precio unitario y el valor total de la factura, entre otros, por lo que para la Sala la demandante cumple con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 574 de 2002.

En el entendido que la compra y venta de leche cruda no es una operación que pueda ser efectuada en la bolsa, no se le podía hacer exigible a la demandante que dichas transacciones se realizaran a través de la rueda de negocios, por lo que el registro de las facturas y documentos equivalentes en el presente caso justifica la procedencia de la exención de la norma, máxime cuando la misma bolsa reconoce que ello está habilitado y permitido.

En consecuencia, dado que la leche cruda es un producto sin procesamiento industrial, cuyas facturas de venta fueron registradas debidamente en la bolsa mercantil, la demandante no estaba obligada a practicar la retención en la fuente por la compra de esta. El cargo de apelación no prospera. Sanción por inexactitud En el caso concreto, se demostró que la contribuyente registró costos y deducciones improcedentes, que constituye hecho sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario por lo que en principio procedería la sanción impuesta.

De manera que, el criterio acogido por la demandante no obedece a un desconocimiento o un juicio equivocado de la norma, por el contrario, se basó en una argumentación que permite establecer que la interpretación al derecho aplicable del artículo 177-2 del Estatuto Tributario llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente y revestía de un criterio objetivo y razonable24.

En consecuencia, se levanta la sanción por inexactitud impuesta por la administración. Con todo, procede la Sala a modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada frente al restablecimiento del derecho. Para tal efecto se liquidará el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2014 a cargo de la demandante, conforme con los valores reconocidos en esta instancia por concepto de costos de venta, gastos operacionales de administración, así: 24 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 12 de marzo de 2009, exp. 16575, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, 6 de agosto de 2014, exp.19288, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Conceptos Declaración inicial Liquidación DIAN Liquidación Tribunal Liquidación Consejo de Estado Ingresos brutos $302.015.776.000 $302.015.776.000 $302.015.776.000 $302.015.776.000 Devoluciones, rebajas y descuentos $35.002.089.000 $35.002.089.000 $35.002.089.000 $35.002.089.000 Ingresos no constitutivos de renta $24.598.000 $24.598.000 $24.598.000 $24.598.000 TOTAL INGRESOS $266.989.089.000 $266.989.089.000 $266.989.089.000 $266.989.089.000 Costos $179.195.745.000 $151.388.496.000 $166.149.733.000 $172.165.267.814 Renta Bruta $87.793.344.000 $115.600.593.000 $100.839.356.000 $94.823.821.186 Rentas brutas especiales $0 $0 $0 $0 Deducciones $74.754.109.000 $74.377.789.000 $74.377.789.000 $74.600.271.338 Renta por recuperación de deducciones $0 $0 $0 $0 Renta líquida del ejercicio $13.039.235.000 $41.222.804.000 $26.461.567.000 $20.223.549.848 Rentas exentas Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones $37.860.000 $37.860.000 $37.860.000 $37.860.000 Total rentas exentas $37.860.000 $37.860.000 $37.860.000 $37.860.000 Base gravable por depuración ordinaria $13.001.375.000 $41.184.944.000 $26.423.707.000 $20.185.689.848 Bas gravable mínima $1.447.106.000 $1.447.106.000 $1.447.106.000 $1.447.106.001 Liquidación Privada Base gravable CREE $13.001.375.000 $41.184.944.000 $26.423.707.000 $20.185.689.848 TOTAL IMPUESTO A CARGO $1.170.124.000 $3.706.645.000 $2.378.134.000 $1.816.712.000 Saldo a favor año anterior sin solic.

Devolución $0 $0 $0 $0 Autorretenciones a título de CREE $1.071.341.000 $1.071.341.000 $1.071.341.000 $1.071.341.000 Valor del anticipo de la sobretasa para el año gravable siguiente $193.727.000 $193.727.000 $193.727.000 $193.727.000 Total saldo a pagar por impuesto y anticipo de la sobretasa $292.510.000 $2.829.031.000 $1.500.520.000 $939.098.000 Sanciones $149.883.000 $2.686.404.000 $1.357.893.000 $149.883.000 TOTAL SALDO A PAGAR $442.393.000 $5.515.435.000 $2.858.413.000 $1.088.981.000 TOTAL SALDO A FAVOR $0 $0 $0 $0 De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, el cual quedará así: Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. FALLO 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como saldo a pagar por el impuesto de renta CREE del año 2014, a cargo de la sociedad Parmalat Colombia Ltda., la suma de MIL OCHENTA Y OCHO MILLLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($1.088.981.000), de conformidad con la liquidación contenida en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclaro voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN