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11001031500020240459701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-14

Radicación interna: 9935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juana Maria Machado Diaz Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04597-01 Accionantes: Juana María Machado Díaz y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04597-01 Accionantes: Juana María Machado Díaz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Caducidad / Inmediatez / Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación presentada por los accionantes Juana María Machado Díaz y Alfonso Peinado Herrera contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de agosto de 2024 Juana María Machado Díaz y Alfonso Peinado Herrera interpusieron, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar. Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 en el proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2014-00142-03, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04597-01 Accionantes: Juana María Machado Díaz y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 2 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.

CONCEDER el amparo constitucional solicitado, en cuanto nos fueron vulnerados los derechos fundamentales: (I) al acceso a la administración de justicia, y (II) al debido proceso. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que, en segunda instancia, declaró la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la señora Juana Machado y Alfonso Peinado contra el municipio de Chiriguaná. Por lo tanto, ordenar a la autoridad judicial accionada que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de dicha decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas respecto de la no caducidad de la acción y, con ocasión a ello, confirme la sentencia de primera instancia>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Son propietarios y poseedores del predio rural conocido como El Principio, ubicado en el municipio de Chiriguaná (Cesar). 3.2.- El 27 de diciembre de 2007 la Alcaldía Municipal de Chiriguaná celebró un contrato de obra con el consorcio C&M para la construcción de canales recolectores de agua de escorrentía en la cabecera municipal. 3.3.- El 11 de diciembre de 2011 la Alcaldía Municipal de Chiriguaná liquidó el contrato y puso en funcionamiento los canales. 3.4.- Debido a <<múltiples inconvenientes>> en la ejecución del contrato, la construcción de varios tramos de la obra no se culminó; entre ellos, el que estaba diseñado para atravesar el predio El Principio.

Como no se construyeron todos los canales, las aguas no se estaban descargando en su sitio final de disposición, lo que ocasionó constantes inundaciones en el inmueble. 3.5.- El 28 de febrero de 2014 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Chiriguaná en la que pretendieron: (i) que se condenara a la autoridad demandada a indemnizar los daños causados al inmueble El Principio desde el 11 de diciembre de 2011 y (ii) que se le ordenara a la autoridad demandada realizar todas las obras necesarias para el buen funcionamiento de los canales. 3.6.- Mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04597-01 Accionantes: Juana María Machado Díaz y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 3 Chiriguaná y el consorcio C&M y los condenó solidariamente a la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

Estableció la existencia de un daño antijurídico consistente en la ocupación permanente del predio rural El Principio para la construcción de una obra pública. 3.7.- El consorcio C&M y el Municipio de Chiriguaná apelaron esta decisión. El consorcio C&M adujo que los hechos causantes del daño se remontan al 2007, cuando inició la ejecución del contrato, y que la obra fue recibida a satisfacción por la entidad contratante.

El municipio argumentó que no se probaron los elementos que estructuran la responsabilidad estatal en el caso concreto, pues no se demostró un daño antijurídico ni un nexo causal con la conducta de la entidad. 3.8.- Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cesar revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. Consideró que la caducidad no se debía contar desde la fecha de liquidación del contrato de obra (11 de diciembre de 2011) porque los accionantes pretendieron una reparación directa y no un control contractual.

Sostuvo que el término de caducidad empezó a correr en la fecha que finalizó la construcción de las obras contratadas (30 de noviembre de 2011) y, por ende, la acción había caducado. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes sostienen que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 4.1.- Alegan un defecto sustantivo por violación directa del literal i) del artículo 164 del CPACA.

Manifiestan que las autoridades judiciales dedujeron erróneamente que la fuente del daño fue la ocupación del inmueble; no obstante, en el predio El Principio jamás se realizó una actividad constructiva que lo ocupara. Indican que no alegaron un daño por una ocupación, sino por colocar en servicio una obra pública en condiciones defectuosas.

Señalan que el término de caducidad empezó a correr cuando se liquidó el contrato de obra (11 de diciembre de 2011), toda vez que el hecho dañoso consistió en las afectaciones causadas a los atributos de la propiedad sobre el inmueble por la ejecución de una obra pública. 4.2.- Mencionan que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que dan cuenta de que el hecho dañoso no ocurrió con la entrega material de la obra, sino a partir de que se liquidó el contrato, inició el funcionamiento de los canales y se presentaron inundaciones en el predio El Principio.

Además, aseguran que no existe un <<acta de recibo final de obra>> que permita evidenciar la compleción de las obras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04597-01 Accionantes: Juana María Machado Díaz y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 4 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cesar (accionado) solicitó negar la solicitud de amparo.

Afirmó que la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 se fundamentó en el literal i) del artículo 164 del CPACA, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en las pruebas allegadas al proceso. Agregó que el momento que marcó el inicio del término de caducidad fue la finalización de la obra, y no la fecha de liquidación del contrato, ya que se trata de actividades totalmente diferentes y los accionantes no pretendieron un control contractual. 6.- HDI Seguros Colombia S.A. (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo que el tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con la sentencia de segunda instancia, pues respetó las garantías del debido proceso, aplicó las normas pertinentes y computó acertadamente el término de caducidad.

Indicó que no es admisible emplear la tutela como una tercera instancia judicial en un asunto que ya fue resuelto. Finalmente, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la póliza de seguro que suscribió con el consorcio C&M no cubre los daños causados por el Municipio de Chiriguaná. 7.- El Juzgado 2 Administrativo de Valledupar (tercero con interés) allegó el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-002- 2014-00142-00/01/02/03.

No rindió informe de contestación. E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 11 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. Expuso que transcurrieron más de seis meses entre la notificación electrónica del fallo (28 de febrero de 2024) y la presentación de la acción de tutela (30 de agosto de 2024).

Agregó que si bien los accionantes señalaron que se cumplía el requisito porque la providencia atacada quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2024, no es dable contar dicho lapso a partir de esta fecha, ya que el 28 de febrero del año en curso conocieron la sentencia. F. Impugnación 9.- Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2024, los accionantes impugnan la sentencia del 11 de octubre de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Sostienen que la inmediatez se debió contar desde que la sentencia reprochada adquirió firmeza, no desde la fecha que les fue notificada, porque es un término común a las partes y las providencias no admiten ejecutorias parciales. Afirman que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04597-01 Accionantes: Juana María Machado Díaz y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 5 en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció que la regla general de los seis meses empieza a contar <<a partir de la notificación o la ejecutoria de la sentencia, según el caso>>.

Agregan que el análisis de un plazo razonable para interponer la acción no equivale a la aplicación de un término de caducidad. II. CONSIDERACIONES 10.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, en virtud de que no supera el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales1. 10.1.- Revisado el Historial de Actuaciones del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2014-00142-03 en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se evidencia que la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cesar se envió al correo electrónico del apoderado judicial de los accionantes el 26 de febrero de 20242 y al correo electrónico de la apoderada judicial del Consorcio C&M el 7 de marzo de 20243.

Así mismo, que en la constancia secretarial registrada a índice 26 se consignó que la providencia adquirió ejecutoria el 14 de marzo de 2024. 10.2.- La sala estima que la oportunidad para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales inicia a partir de la notificación de la decisión, pues desde ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.

La constancia secretarial de ejecutoria no releva a la acción de tutela de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata y urgente de derechos fundamentales ni constituye un requisito para su procedencia. 10.3.- Por lo tanto, se advierte que un término de seis meses para presentar la solicitud de amparo, contado a partir de la notificación de la providencia judicial, es razonable y proporcional.

La ejecutoria de la sentencia reprochada no implicó un obstáculo para instaurar la acción ni afectó el conocimiento sobre los defectos que se alegan en el escrito de tutela. Además, los accionantes no demostraron una circunstancia manifiesta e irresistible que hubiese imposibilitado el acceso a la justicia y permita valorar el requisito de inmediatez con flexibilidad o a partir de otro plazo prudencial. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2 Índice 23 del Historial de Actuaciones en SAMAI. 3 Índice 25 del Historial de Actuaciones en SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04597-01 Accionantes: Juana María Machado Díaz y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 6 10.4.- De conformidad con lo anterior, se observa que el término de la inmediatez corrió entre el 29 de febrero y 29 de agosto de 2024. No obstante, los accionantes presentaron la acción de tutela el 30 de agosto de 2024; es decir, cuando habían transcurrido más de seis meses desde que se surtió la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado