CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02247-00 Accionante: Michelle Vásquez Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me aparto de la misma, sustentando mi desacuerdo de la siguiente manera: La parte actora en la solicitud de tutela manifestó que el auto inadmisorio de la demanda ordinaria no fue claro en la exigencia de requisitos, y por eso la subsanación la hizo en los términos exigidos, según pudo entender la providencia. Es esa la razón principal de la acción de tutela es el mismo argumento que expresó en la sustentación de los recursos de reposición apelación; sin embargo, ni el juzgado ni el Tribunal tuvieron en cuenta dicho argumento.
Así lo narra la parte accionante en su escrito: “14. Ahora el juzgado emite auto de rechazo de demanda ya referido donde manifiesta que no se dio respuesta a la inadmisión presentada por el juzgado, y alude que no se hicieron otras reformas solicitadas, lo cual es inconsistente con la realidad ya que nunca esas otras manifestaciones quedaron plasmadas en el auto de inadmisión. 15.
Los anteriores hechos fueron la argumentación presentada al juzgado en recurso de reposición, en subsidiaria apelación. 16.Al revisar el auto que inadmite la demanda, este hace incurrir en error ya que no es claro en expresar lo que solicita corregir del poder judicial, si bien por deducción, ya que hace una exclamación directa sobre la finalidad del poder, que fue la que corregí, solo se limita a citar en la parte inicial el artículo 5 del decreto 806 del 2020, sin que de una orden empresa que este aspecto del poder también se debe corregir. 17.En los autos de inadmisión, expresamente y de manera enumerada, los juzgados dejan claros, los hechos o errores que se deben corregir, este auto, gramaticalmente no es claro, por eso me llevo al error, de corregir solo un aspecto de poder.” (negrillas fuera de texto) Y más adelante expresa el apoderado de la tutelante, “Al no ser entendible lo que requería el juzgado para subsanar el poder en todos los aspectos que buscaba el juzgado, por su falta de claridad, yo corregí lo que gramáticamente era entendible” Es cierto que la accionante señala como vulnerado el debido proceso por indebida aplicación del Decreto 806 de 2020, pero esto es consecuencia de la falta de claridad del juzgado en la exigencia de requisitos, que le permitiera dar cumplimiento de manera satisfactoria a las exigencias; que es su queja principal.
En este orden considero que el Tribunal incurrió en un error al no examinar el argumento principal del actor y limitarse a decir que la norma le era aplicable. De igual manera, la narración de los hechos en el fallo de tutela, no da cuenta de esa situación, que esa la que origina el agravio al usuario de la administración de justicia y resuelve negar el amparo.
Por lo anterior, en mi criterio, debió concederse el amparo a fin de que el tribunal expidiera una nueva providencia, examinando si la exigencia del juzgado fue clara o lo indujo a error como lo manifiesta el actor y, si como consecuencia de ello, el rechazo de la demanda se encontraba o no, acorde a derecho. En esto términos dejo salvado mi voto frente a la decisión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente manifestación fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2