CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-42-000-2026-00235-01 Accionante: Luis Miguel Casas Nario Accionados: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales Temas: Habeas corpus y trámite de extradición. Decisión: Se confirma decisión de primera instancia de negar la solicitud de habeas corpus.
OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 4 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sala unitaria, mediante la cual se negó la presente solicitud de habeas corpus. I.
ANTECEDENTES Hechos 1. El 27 de marzo de 2026, el señor Luis Miguel Casas Nario, ciudadano peruano, fue aprehendido por agentes de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional en virtud de la Circular Roja de la Interpol núm. A-7102/8-2020 del 21 de agosto de 2020. La mencionada persona es requerida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada de la República del Perú, por un delito de tráfico ilícito de drogas. 2.
El 28 de marzo de 2026, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el accionante fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Fundamento del habeas corpus 3. La parte actora sostuvo que la presente solicitud de habeas corpus debe concederse porque considera que la privación de su libertad se prolongó de manera ilegal.
Al respecto, afirmó que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1278 de 2009, el Estado peruano tenía 90 días calendario desde su captura para formalizar la solicitud de extradición y comoquiera que este trámite no se efectuó, considera debe ser puesto en libertad de manera inmediata. Accionante: Luis Miguel Casas Nario Radicado: 25000-23-42-000-2026-00235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
En este sentido, adujo que el término para que el gobierno de la República del Perú formalizara la solicitud de extradición empezó el día de su captura y que a la fecha de la interposición de esta acción constitucional (3 de julio de 2026) ya había transcurrido dicho plazo. Trámite de primera instancia 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de julio de 2026, avocó conocimiento de la presente acción de habeas corpus y ordenó a las siguientes autoridades rendir informe: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía Nacional, Embajada de Perú en Colombia, Cancillería de Colombia, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota.
Fiscalía General de la Nación 6. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que señaló que la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Amazonas, mediante informe Nro. GS- 2026-08614- REGIN/SIJIN del 28 de marzo de 2026, dejó a disposición del Despacho de la Fiscal General al señor Luis Miguel Casas Nairo, quien fue retenido con fundamento en la circular roja de Interpol núm. A-7102/8-2020. 7.
Explicó que el actor es requerido por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada de la República del Perú por el delito de tráfico ilícito de drogas. 8. Narró que la Fiscalía, mediante comunicación núm. 2026106000132822 del 30 de marzo de 2026, informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención del accionante para efectos de la formalización de la solicitud de extradición. Puso de presente que el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación DIAJI 1471 del 7 de abril de 2026, remitió la Nota Verbal núm. 5-8-M/135-2026 del 07 de abril de 2026, por medio de la cual la Embajada de la República del Perú solicitó la captura con fines de extradición del señor Casas Nairo. 9.
Por lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 7 de abril de 2026, decretó la captura con fines de extradición del accionante, teniendo en cuenta que las autoridades peruanas presentaron la solicitud de detención bajo el lleno de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. 10. Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó sobre la captura con fines de extradición del actor a la Embajada de la República del Perú para que esta presentara el pedido formal de extradición, que debía efectuar dentro del término de 90 días previsto en el artículo 9 de la Ley 1278 de 2009.
Accionante: Luis Miguel Casas Nario Radicado: 25000-23-42-000-2026-00235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. El director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación DIAJI 2694 del 26 de junio de 2026, remitió a la Fiscalía la Nota Verbal 5-8 M/221-2026 del 26 de junio de 2026, por medio de la cual la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición del señor Luis Miguel Casas Nairo. 12.
Así la cosas, para la Fiscalía el actor fue retenido con fundamento en circular roja de la Interpol y la formalización del pedido de extradición fue presentada el 26 de junio de 2026, esto es, dentro del término de 90 días previsto en el tratado aplicable para ello. Por ende, considera que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad y a la espera de que la Corte Suprema de Justicia emita concepto que autorice su extradición. 13.
Finalmente, puso de presente que el trámite de la extradición no es judicial sino administrativo, por lo que no era necesario poner al accionante a disposición de un juez de control de garantía, dado que ninguna autoridad judicial nacional lo requiere. En ese sentido, explicó que para el caso en concreto el trámite general de extradición está regulado por la Ley 906 de 2004 y por las reglas específicas para las solicitudes de extradición del Estado peruano, establecidas en la Ley 1279 de 2009.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá la Picota 14. Esta entidad rindió informe en el que señaló que, una vez revisada la Cartilla Biográfica del accionante, evidenció que el señor Luis Miguel Casas Nario, identificado con DNI núm. 43605172, registra fecha de captura del 7 de abril de 2026, figura en condición de sindicado y se encuentra a disposición del Despacho de la Fiscal General de la Nación. 15.
Manifestó que, de acuerdo con la observación consignada en la Cartilla Biográfica, el accionante ingresó procedente de la DIJIN, mediante Resolución núm. 002642 del 13 de abril de 2026, con fines de extradición a la República del Perú, siendo asignado a los pabellones destinados para personas requeridas en extradición. 16. Indicó que el actor no registra requerimientos adicionales en su contra.
Adicionalmente, informó que, revisados los correos institucionales del área jurídica y de libertades del establecimiento penitenciario, no se evidencia que se haya recibido boleta de libertad, orden judicial de excarcelación o decisión que modifique la situación jurídica del señor Casas Nario. Ministerio de Justicia y del Derecho 17.
Luego de realizar un recuento de los supuestos fácticos del presente asunto y de reseñar el tratado de extradición vigente con la República del Perú, la cartera ministerial solicitó negar el amparo de habeas corpus pretendido por el actor. En criterio de esa entidad, el Estado peruano remitió la solicitud formal de extradición Accionante: Luis Miguel Casas Nario Radicado: 25000-23-42-000-2026-00235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 26 de junio de 2026, dentro del término de 90 días establecido por el artículo 9 de la Ley 1278 de 2009. 18.
Finalmente, puso de presente que, mediante oficio del 2 de julio del presente año, solicitó a la Corte Suprema de Justicia concepto favorable para materializar la extradición del señor Casas Nario a la República del Perú. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Unitaria, mediante fallo del 4 de julio del presente año, negó la solicitud de habeas corpus porque consideró que el actor fue capturado en virtud de circular roja de la Interpol.
Además, sostuvo que el procedimiento de extradición se ha efectuado de conformidad con las etapas y los términos previstos en la Ley 1278 de 20091. 20. Sobre el argumento expuesto por el accionante del incumplimiento del plazo de 90 días establecido en el artículo 9 de la Ley 1278 de 2009 para que el gobierno peruano presentara formalmente la solicitud de extradición, en el fallo de primer grado se explicó que la captura del señor Casas Nario se decretó el 28 de marzo del presente año y la referida petición fue recibida el 26 de junio siguiente, dentro del término establecido. 21.
Así las cosas, concluyó que la privación de la libertad del accionante se había prolongado legítimamente, por lo que el habeas corpus solicitado debía negarse. Recurso de apelación 22. Una vez notificado del fallo de primera instancia en el centro de reclusión en el que se encuentra privado de su libertad, el accionante manifestó su intención de impugnar la providencia de primera instancia. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de julio, concedió la alzada.
III. CONSIDERACIONES Competencia 23. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en Sala Unitaria es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo del 4 de julio de 2026 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 20062. 1 Por medio de la cual se aprobó el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición del 18 de Julio de 1911. 2 ARTÍCULO 7.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. (…) Accionante: Luis Miguel Casas Nario Radicado: 25000-23-42-000-2026-00235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Problema jurídico 24.
De conformidad con los hechos y los argumentos jurídicos expuestos, corresponde al despacho resolver si la providencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada y, en tal sentido, se debe determinar si hay lugar a conceder el habeas corpus solicitado por el señor Luis Miguel Casas Nario. 25. Por ende, el problema jurídico que deberá resolverse es si el actor se encuentra privado de su libertad indebidamente porque el Estado peruano no presentó formalmente a las autoridades colombianas la solicitud de extradición en el plazo de 90 días establecido en el artículo 9 de la Ley 1278 de 2009.
El habeas corpus 26. El artículo 30 de la Constitución Política señala que «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas». 27.
Esta figura constitucional fue desarrollada por la Ley 1095 de 2006, en la que se otorgó al habeas corpus la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal. Según lo establece la referida ley, el mecanismo puede invocarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación del derecho a la libertad, siempre que se esté frente a cualquiera de las siguientes dos hipótesis: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 28.
En relación con la procedencia de este mecanismo constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006, precisó: La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de habeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.
Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del habeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.
Accionante: Luis Miguel Casas Nario Radicado: 25000-23-42-000-2026-00235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. Por su parte, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado4, el habeas corpus no puede utilizarse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial penal competente y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 30.
Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el habeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria. Así, en providencia de 11 de mayo de 20185, destacó: Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
Se ha dicho al respecto: (…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: Omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable6. 31.
En este escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esta acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008.Rad. 30066. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Providencia del 18 de junio de 2018, rad. 08001-23-33-000-2018-00509-01. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Providencia de 11 de mayo de 2018, rad. No. 52704. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008. Rad. 30066. Accionante: Luis Miguel Casas Nario Radicado: 25000-23-42-000-2026-00235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.
Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales. 32. En definitiva, en principio, el habeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión de este; consideración que admite contadas excepciones ante la presencia de un mal mayor para el afectado o de una ostensible vía de hecho en aquella sede. 33.
Realizadas las anteriores precisiones, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar el habeas corpus solicitado porque el actor fue privado de su libertad en virtud de circular roja de la Interpol. Una vez puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el trámite de extradición ha seguido el procedimiento regular establecido en la precitada norma y en la Ley 1278 de 2009. 34.
No se advierte configurada la hipótesis de prolongación indebida de la privación de la libertad, toda vez que, una vez la Policía Nacional aprehendió al señor Casas Nario, su captura fue decretada por la Fiscalía General de la Nación el 28 de marzo de 2026. A su vez, la solicitud formal de extradición fue presentada por el gobierno peruano el 26 de junio del presente año, dentro del término de 90 días calendario establecido en el artículo 9 de la Ley 1278 de 2009. 35.
En consecuencia, no se configura la hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad prevista en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. 36. Finalmente, se advierte que el procedimiento ha seguido su curso y el Ministerio de Justicia y del Derecho, el pasado 2 de julio, solicitó a la Corte Suprema de Justicia concepto favorable para materializar la extradición del accionante. 37.
En definitiva, la solicitud de habeas corpus invocada por el accionante deberá ser negada porque la privación de la libertad del actor y su prolongación son acordes con las disposiciones que regulan el trámite de extradición con el Estado peruano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sala unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se negó el amparo de habeas corpus solicitado por el señor Luis Miguel Casas Nario. Accionante: Luis Miguel Casas Nario Radicado: 25000-23-42-000-2026-00235-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y devolver el expediente de la referencia al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.