Micelio
11001031500020230478800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-04

Radicación interna: 7654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Victoria Andrade Contreras Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Primera y otros Tema: Rechazo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por conducto de apoderada, por los señores María Victoria Andrade Contreras, Emigdio Antonio Cuadrado Franco, Clara Luz Barrios Alfonso, Gladys Barbosa Flórez, Josefina Bustamante González, Hilda Solano Rivera, Edelbrando Cerro Castillo, Bethy María Blaquicet de Rivaldo, Marisela de Jesús Fernández Gutiérrez, Agustina Lorena Eker Rodríguez, Ricardo José Diazgranados del Castillo, Dilia Francisca Campo Carrasquilla, Mónica Patricia Collante Montoya, Lorena Patricia Bermúdez Castañeda, Griselda Mercedes García Bado, María Luisa Méndez Abril, Rusbell Alfonso Peña Castro, Carlos Andrés Peña Coronado y Rafael Gustavo Tapia Buendía, en su calidad de copropietarios de la Urbanización Bavaria Country, contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Secretaría de Planeación Distrital y Secretaría de Gobierno Distrital. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora, por conducto de apoderada, promovió acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Secretaría de Planeación Distrital y Secretaría de Gobierno Distrital, en orden a que se proteja su derecho fundamental al debido proceso en consonancia con los principios de congruencia, eficacia y efectividad judicial. 1.2.

Pretensiones La parte accionante formula las siguientes: «1- Se tutele el derecho fundamental al debido proceso contra lo ordenado por la PROVIDENCIA JUDICIAL específicamente fallo del 10 diciembre del año 2021 dentro del radicado número: 47001-23-33-000-2018-00155-01 proferido por el Honorable Consejo de Estado por la violación al derecho fundamental al principio de congruencia, eficacia y efectividad Judicial. 2- En virtud de los últimos informes, acreditar, que efectivamente existen los soportes probatorios para adecuar la acción popular en defensa de un derecho colectivo diferente. 3- En este sentido, revocar la orden de demoler el muro, dado los últimos informes de la Unidad de gestión de Riesgo y Desastres allegados al comité de verificación del fallo en el cual ubican a la Urbanización Bavaria Country como una posible zona de alcance de inundación ante una creciente del río Manzanares, y la determinación del muro como una segunda barrera de contención que debe ser reforzada a fin que cumpla con su función de mitigación de riesgo de la Urbanización, en este sentido y dada la orfandad probatoria, acreditar, que efectivamente existen los soportes probatorios para fijar que el muro está realmente sobre espacio público, y si es o no un elemento de resguardo contra el impacto ambiental. 4- Lo anterior bajo la orden precisa del mismo fallo que determina que toda decisión que adopte la administración y las entidades vinculadas (Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, DADSA, UNGRD, SINA y SNGRD), debe estar en información concreta y exacta que le permita conocer y entender a ciencia cierta la circunstancia o problemática que pretende gestionar y soportada en datos técnicos y científicos; las necesidades, el arraigo y la identidad de la población con el territorio; y la aplicación de los principios de economía y costo-beneficio en el ejercicio de la función administrativa».(sic en todo el texto) 1.3.

Hechos de la solicitud La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 12 de abril de 2016, la Secretaría de Gobierno y Planeación Distrital adscritos al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta emitió la Resolución No. 079, por medio de la cual, se ordenó la demolición del muro limítrofe entre el conjunto residencial Bavaria Country y un asentamiento. ii) Más de 60 habitantes de la Urbanización Bavaria Country instauraron acción popular contra la Secretaría de Gobierno y Planeación Distrital adscritos al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta con ocasión de la citada Resolución No. 079.

Dicha acción cursó bajo el radicado No. 47001-23-33-000-2018-00155-01 en el Tribunal Administrativo del Magdalena. iii) El 20 de noviembre de 2020, la citada autoridad judicial emitió fallo de primera instancia, por el cual amparó los derechos colectivos y, entre otros, consideró: «que el conjunto residencial Bavaria Country es abierto y que el muro limítrofe que lo separa del asentamiento El Mayor constituye una vía pública». iv) El 10 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual, entre otras decisiones, ordenó modificar y revocar el fallo de primera instancia, para lo cual emitió algunas órdenes. v) En el mes de abril de 2023, ninguna de dichas órdenes se había empezado siquiera a desarrollar por alguna de las entidades vinculadas, a excepción de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y sus entidades adscritas Secretaría de Gobierno y Planeación Distrital, entes públicos que visitaron la zona en orden a ejecutar la demolición de un muro. vi) El 11 de abril del año 2023, un propietario de la urbanización Bavaria Country radicó ante la Sala 01 del Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, magistrada María Victoria Quiñonez, solicitud de verificación del fallo y de las incongruencias evidenciadas en el dictamen pericial practicado. vii) El 27 de junio de la presente anualidad, en respuesta a la petición anterior, el Tribunal proyectó audiencia de verificación de fallo, en la que se puso de presente lo siguiente: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Entidades presentes mediante apoderados, estaba la Alcaldía Distrital, Unidad de Riesgo y Prevención de Desastres, DAGMA, CORPAMAG, Procuraduría, defensoría, un miembro del asentamiento y planeación Distrital, instalada la audiencia, la abogada de la Alcaldía empezó por rendir un informe de sus gestiones tendientes al cumplimiento del fallo el cual fue complementado por la Unidad de Riesgo, pero su exposición fue suspendida porque el material no contaba con el zoom suficiente para determinar la zona de riesgo, además no se les había corrido traslado de los informes y estudios allegados por las entidades vinculadas con la debida antelación a todos los participantes.

Como certero, encontramos que el funcionario de la unidad de Riesgo en la primera audiencia, se pronunció declarando al asentamiento EL MAYOR como zona de alto riesgo no mitigable». viii) El 8 de agosto del 2023, instalada la segunda audiencia para verificación de fallo con los estudios e informes de las entidades vinculadas, después de otras intervenciones, la magistrada terminó por abrir incidente de desacato a todas las entidades involucradas en la sentencia, para lo cual corrió traslado. 1.4.

Fundamentos jurídicos La parte actora expone los siguientes fundamentos jurídicos: i) El fallo de segunda instancia se profirió con falta de pruebas, incongruencia, contradicciones e incluso trasgresiones de las leyes superiores, falencias que saltan a la vista no solamente en el cuerpo de la decisión sino en las órdenes proferidas en la parte resolutiva, motivo por el cual se afectaron principios rectores tales como el respeto por las normas superiores, valoración debida de las pruebas, principio de efectividad y eficacia procesal. ii) Viola derechos fundamentales a la seguridad y protección del riesgo de los accionantes y, por el contrario, defiende los derechos colectivos al espacio público de un asentamiento denominado El Mayor cuando son sus habitantes los que realmente violan este derecho, dado que de acuerdo con los informes allegados al comité de verificación del cumplimiento del fallo, se observa que las personas ubicadas en ese sitio no deben estar ahí, por cuanto son ocupantes de una zona de alto riesgo no mitigable, por tanto, no les asiste derecho alguno al espacio público que invocan. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Los mandatos impartidos en el fallo no precisan una cronología para su cumplimiento, es decir, no se determina si una orden debe prevalecer a otra, o si debe ser posterior, o si es necesario definir una antes de desarrollar o aplicar otra, de tal manera que existen órdenes que resultan contradictorias entre sí. iv) En la última audiencia de verificación de fallo, se determinó que debía derribarse el muro, dado que esta era la única orden concreta; no obstante, esa disposición no puede ejecutarse en virtud de los últimos estudios allegados al comité de verificación que demuestran que la urbanización está ubicada en una zona de riesgo de inundación por lo que el muro representa una barrera y resulta necesaria la reubicación del asentamiento v) En el caso concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dado que se configuró el exceso ritual manifiesto al no decretarse, de forma oficiosa, pruebas que habrían podido conducir a la demostración de hechos jurídicamente relevantes para el proceso. 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, se inadmitió la acción de la referencia y, por consiguiente, se ordenó: «Requerir a la abogada, señora Tanya Milena Jimeno Tejada, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia allegue lo siguiente: i) Memorial aclaratorio en el que indique a) si el señor Emigdio Antonio Cuadrado Franco también es accionante dentro de esta causa y b) cuáles son los nombres correctos de las señoras Grimeldina o Grimaldina Diana Hernández y María o Martha Virginia Castillo. ii) Poderes especiales, extendidos por los señores María Victoria Andrade Contreras, Pedro Santiago Bonilla Barreto, Lucy Esther Manjarrez Martínez, Grimeldina o Grimaldina Diana Hernández, Gladys Barbosa Flores, Josefina Bustamante González, Hilda Solano Rivera, Edelbrando Cerro Castillo, Bethy María Blanquicet de Rivaldo, Marisela de Jesús Fernández Gutiérrez, Iván Carlos Rivera Peñaloza, Sor Amparo Eslait de Orozco, Cesar Augusto Atencio García, Yerli Delgado Cruz, Agustina Lorena Eker Rodríguez, Ricardo José Diazgranados del Castillo, Dilia Francisca Campo Carrasquilla, Mónica Patricia Collante Montoya, Gustavo Sierra 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Martínez, Liliana Forero Camargo, Humberto Ribero Diaz, Héctor Alfonso Gutiérrez, Hortensia María Pérez, Lorena Patricia Bermúdez Castañeda, Rosana Diaz De Luque, Rosa Castillo de Daza, Griselda Mercedes García Bado, María Luisa Méndez Abril, Elvira Jiménez Fandillo, Enilda María Siado de Aguilar, Rusbell Alfonso Peña Castro, Carlos Andrés Peña Coronado, María o Martha Virginia Castillo y Emigdio Antonio Cuadrado Franco, para adelantar este trámite de tutela, con el lleno de los requisitos legales, constituidos, bien sea: a) mediante presentación personal ( como el conferido por la señora Clara Luz Barrios Alfonso) o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento de dichos poderes, a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder desde los correos electrónicos de los accionantes, etc.).

Bajo el segundo supuesto, bastará con que adjunte, al expediente de la referencia, las capturas de pantalla de los mensajes de datos, que acreditan la manifestación de voluntad y el otorgamiento de los 32 poderes a corregir, sin que sea necesario que reenvíe, nuevamente, los poderes que ya constan en el expediente Lo anterior, so pena de rechazo para todos los accionantes, exceptuando a la señora Clara Luz Barrios Alfonso, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991». 1.5.2.

En proveído del 9 de octubre de 2023, por reunir los requisitos legales se admitió la acción de tutela y, entre otras, decisiones se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, quienes conocieron de la acción popular adelantada bajo el radicado 47001 23 33 000 2018 00155 00 [01] y que dio origen al presente trámite constitucional.

Así mismo, ordenó notificar como tercero interesado en las resultas del proceso al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), al haber actuado como demandado dentro de la acción popular en mención. Se comisionó al Tribunal Administrativo de Magdalena, para que notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro de la acción popular. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. De la Sección Primera del Consejo de Estado El consejero Germán Eduardo Osorio Fuentes, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, para el efecto, señaló lo siguiente: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En el caso concreto, los accionantes aducen que el motivo de la transgresión de sus derechos fundamentales reside en los efectos de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, frente a la cual la parte demandante presentó solicitud de aclaración que fue negada por la Sección Primera mediante auto de 3 de junio de 2022. ii) Dicho proveído fue notificado el 24 de junio de 2022, por lo que, contabilizados los términos previstos en las Leyes 1564 de 2012 y 2080 de 2021, la decisión objeto de la presente acción de tutela cobró firmeza el 5 de julio de 2022, mientras que la tutela de la referencia fue radicada el 4 de septiembre de 2023, es decir, habiendo transcurrido más de un año desde que finalizó el término de ejecutoria. iii) El mecanismo de amparo supera el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con todo, se destaca que los accionantes no expusieron ni demostraron alguna condición o circunstancia que constituyera un verdadero motivo para no haber ejercido oportunamente el reclamo de sus derechos fundamentales, ni para modular los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que amparan la sentencia enjuiciada. iv) De la lectura del escrito de la acción de tutela, se encuentra que varios de los fundamentos fácticos que exponen los demandantes refieren a que la sentencia carece de pruebas suficientes, lo cual acusa un recaudo probatorio inadecuado.

Sin embargo, se pasa por alto que el proceso de la acción popular contempla las oportunidades procesales adecuadas, tanto para solicitar el decreto y práctica de pruebas, como para manifestar los reparos correspondientes en el devenir de la etapa probatoria. v) No resulta coherente que los actores le endilguen a la sentencia cuestionada una presunta ausencia de pruebas, cuando en su posición de demandantes de la acción popular tenían la carga procesal de acreditar los supuestos que fundamentaban sus pretensiones. vi) Se observa que la acción de la referencia -incoada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021- no identificó de manera clara, detallada y comprensible los hechos que afectan los derechos fundamentales, toda vez que gran parte de los fundamentos fácticos invocados aluden a documentos e informes que tuvieron lugar con 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad a la sentencia controvertida, lo cual resulta impertinente de cara a los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales. vii) Analizados los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se encuentra que los accionantes manifiestan su mera inconformidad en relación con el sentido de la decisión, sin señalar de manera clara y suficientemente motivada que la Sección Primera hubiere incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.2.

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Secretaría de Planeación Distrital y Secretaría de Gobierno Distrital guardó silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la providencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción popular No. 47001-23-33-000-2018-00155-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se configura alguna causal de procedibilidad que amerite la protección del derecho fundamental al debido proceso en consonancia con los principios de congruencia, eficacia y efectividad judicial. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados i) Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, se radicó acción popular, con el núm. 47001233300020180015500. ii) El 20 de septiembre de 2019, transcurridas las etapas de rigor, el citado Tribunal profirió sentencia por medio de la cual se ampararon los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y, además, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, amenazados por la conducta del Distrito de Santa Marta, etc. iii) El 13 de febrero de 2020, la apoderada judicial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta –Magdalena-, mediante escrito, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. iv) El 10 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia, por medio del cual, entre otras decisiones, ordenó, por un lado, modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena; y por el otro, revocar los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida y, en su lugar, emitió unas órdenes a cargo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, del Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental de Santa Marta - Dadsa- de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD. v) Dicha providencia, de conformidad con los soportes visibles en la página de la Rama Judicial, fue notificada a cada una de las partes el 11 de enero de 2022, mediante los respectivos correos electrónicos aportados al expediente. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 14 de enero de 2022, la parte actora presentó solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, en consonancia con el artículo 285 del CGP, por considerar que presentaba una contradicción, por cuanto en la parte resolutiva se ordenó la realización de un estudio técnico y la elaboración de un plan de gestión del riesgo y estrategias de respuesta para el sector de la carrera 18 A, aledaña al río Manzanares, con el ánimo de establecer si es procedente la reubicación del barrio El Mayor.

Sin embargo, dicho el estudio técnico elaborado por la Oficina de Planeación de CORPAMAG de fecha 21 de febrero de 2019 señaló que el barrio El Mayor se encontraba en zona de inundación, tal y como lo contempla el Plan de Ordenamiento Territorial «Jate Matuna». vii) El 3 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de aclaración, por estimar, lo siguiente: «(…) Como puede apreciarse, en los considerandos expuestos en el capítulo XI.2. de la providencia objeto de la solicitud de aclaración, la Sala examinó, a la luz de las disposiciones jurídicas aplicables, la totalidad de informes y medios de prueba pertinentes al problema jurídico planteado y, específicamente, los relativos al riesgo de inundación del barrio El Mayor, concluyendo que el documento elaborado el 21 de febrero de 2019 por la Oficina de Planeación de Corpamag no reúne los requisitos legales para ser considerado estudio técnico, ni para categorizar el nivel de riesgo ni para precisar el alcance de la zona de ronda hídrica del río Manzanares.

Por tal motivo, dicho medio de convicción no contaba con la idoneidad necesaria para conceder la pretensión de reubicación del barrio El Mayor. 43. Pues bien, en atención a que, como se explicó, la providencia cuestionada no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, la solicitud de aclaración será negada. III.6.

Aclaración sobre «medidas de seguridad y no depreciación de los inmuebles de la zona» 44. Por último, el referido apoderado solicitó «que el despacho clarifique las medidas con las que el Distrito de Santa Marta deberá garantizar la seguridad, la integridad física y la no depreciación de los inmuebles de los moradores de la Urbanización Bavaria Country con ocasión de la ejecución de las medidas de recuperación del espacio público a las que haya lugar».

El texto de la solicitud es el siguiente: “[…]. Para finalizar, consideramos pertinente que el despacho clarifique las medidas con las que el Distrito de Santa Marta deberá garantizar la seguridad, la integridad física y la no depreciación de los inmuebles de los moradores de la Urbanización Bavaria 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Country con ocasión de la ejecución de las medidas de recuperación del espacio público a las que haya lugar”. 45.

Frente a esta solicitud se debe puntualizar que, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección, «la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella […]. Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido» 46.

Conforme a ello, se observa que la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante no aludió a alguna palabra, frase o fragmento de la sentencia que, por razones semánticas, por su construcción gramatical o por su ubicación en la estructura de del pronunciamiento, pueda llegar a ofrecer motivo de duda sobre su adecuada comprensión. 47.

Es evidente que las vicisitudes que plantea el apoderado en torno a la seguridad y la posible desvalorización del suelo de la zona por cuenta del cumplimiento de las órdenes de la sentencia, no tienen como propósito que se explique el contenido de esta, sino que están encaminadas a cuestionar su juridicidad a partir de los efectos que la providencia eventualmente produciría. 48.

Pues bien, más allá del uso inadecuado del instituto de la aclaración de providencias, lo cierto es que, en efecto, la sentencia no contiene comentario alguno respecto de los puntos que ahora expone el solicitante. Sin embargo, esto obedeció única y exclusivamente a que dichos aspectos no fueron planteados de manera expresa y oportuna en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 49.

Aunado a ello, es de resaltar que el apoderado judicial de los demandantes tampoco acreditó, con el rigor y la precisión necesarias, que la sentencia de primera instancia o la demolición del muro divisorio o cualquiera otra circunstancia concreta conduciría en algún porcentaje específico al aumento de hechos de inseguridad y a la depreciación de los inmuebles de la zona; fenómenos estos que, se insiste, fueron advertidos, no como concepto o frase objeto de duda, sino como argumento en contra de la sentencia misma y en favor de las pretensiones de la demanda. 50.

Pues bien, habida cuenta de que lo manifestado por el solicitante no se ajusta al presupuesto fáctico del artículo 285 del CGP ni a la jurisprudencia transcrita en el apartado II de esta providencia, en el sentido de referir a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», sino que, por el contrario, lo que busca es reabrir la controversia jurídica de la referencia a partir de nuevos argumentos, la solicitud de aclaración resulta improcedente». viii) El 24 de junio de 2022 se notificó dicha decisión, vía correo electrónico, conforme se vislumbra en el registro de actuaciones visible en la página de la Rama Judicial. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la parte actora presentó acción de tutela en aras de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los «principios de congruencia, eficacia y efectividad judicial» que, considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 diciembre del año 2021, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,3 la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez,4 pues del expediente digital, visible en la plataforma de la Rama Judicial SAMAI, se observa que la sentencia objeto de tutela, fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 10 de diciembre de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico, entre otros, a los accionantes el día 11 de enero de 2022, vía correo electrónico.

Ahora bien, observa la Sala que la presente acción de tutela se instauró el 4 de septiembre de 2023, tal como se advierte en el acta de reparto obrante en el expediente digital y, así las cosas, al efectuar el examen pertinente, se colige que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA,5 la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje que ocurrió el 11 de enero de 2022, motivo por el cual la notificación de la sentencia cuestionada se materializó a partir del día 14 del mes y año mencionado.

El 14 de enero de 2022, la parte actora presentó escrito de aclaración y se aprecia que la Sección Primera mediante auto del 3 de junio de 2022, la denegó por considerarla improcedente, decisión notificada el 24 de junio de 2022. Es decir, que acorde al numeral 2 del artículo 205 del CPACA,6 dicha notificación se materializó a partir del 30 del mes y año citado.

Así las cosas, es claro para la Sala que el plazo para interponer la acción de tutela feneció hace más de un año, motivo por el cual, no se satisfacen los parámetros fijados 3 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 4 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 5 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 6 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses, puesto que se instauró solamente hasta el 4 de septiembre de 2023.

En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el lapso para instaurar la acción de tutela claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda vía de amparo debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.

Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, corresponde examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.

Así, en aras de determinar si existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas: «[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].» Conforme a lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto la parte actora no justificó las razones por las cuales instauró la acción de tutela por fuera del plazo razonable, ni allegó material probatorio alguno que permitiera evidenciar motivos válidos de su inactividad, toda vez que los argumentos elevados mediante el presente mecanismo constitucional se fundamentaron en su desacuerdo con la decisión proferida en segunda instancia. Por tanto, en el caso sub examine no procede aplicar criterios de flexibilización, toda vez que la parte accionante, instauró la acción de tutela transcurrido más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado como un término prudencial para promover la vía de amparo.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se rechazará el amparo solicitado. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se rechaza la acción de tutela de la referencia, por cuanto se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que, de otra parte, se hubiera allegado una justificante válida para acreditar la inactividad de la parte accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04788-00 Demandante: María Victoria Andrade Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Victoria Andrade Contreras y otros, contra la Sección Primera del Consejo de Estado y otros.

Segundo: Si no fuere impugnada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G