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11001032400020200020700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-03

Radicación interna: 330 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Textiles Swantex S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020200020700 Demandante: Textiles Swantex S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Inversiones DMK S.A.S. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la interpretación prejudicial, la presentación de alegatos y el reconocimiento de una personería. I.

ANTECEDENTES 1. Textiles Swantex S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 adecuado3 a la acción de nulidad relativa; para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 40897 de 12 de junio de 2018, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 651 de 11 de marzo de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001032400020200020700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta T&L, que identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. Este Despacho, mediante auto de 27 de noviembre de 20204, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal5. 4.

Este Despacho, mediante auto de 26 de febrero de 20216, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vinculó a Global Inversiones DMK S.A.S., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, que se notificó en debida forma7, y remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda8 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó9. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas10 y la parte demandante se pronunció sobre ellas11.

II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) la interpretación prejudicial y el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de una personería. 4 Cfr. índice núm. 5 aplicativo web SAMAI 5 Cfr. índice núm. 9 aplicativo web SAMAI 6 Cfr. Folios 141 a 143. 7 Cfr. índices núms. 13 y 14. 8 Cfr. índices núms. 20 y 21. 9 Cfr. índice núm. 27 10 Cfr. índice núm. 25. 11 Cfr. índices núms. 22 y 26. 3 Número único de radicación: 11001032400020200020700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8.

Visto el artículo 182A12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 10. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 12 Sobre sentencia anticipada.

Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020200020700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 40897 de 12 de junio de 2018 y 651 de 11 de marzo de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta T&L que identifica “[…]ROPA INTERIOR Y EXTERIOR PARA MUJERES, HOMBRE, ROPA FORMAL E INFORMAL PARA MUJERES, HOMBRES Y NIÑOS;

ROPA DEPORTIVA Y DE GIMNASIA PARA MUJERES, HOMBRES Y NIÑOS, ZAPATOS, TACONES, CALZADO DE PLAYA, SANDALIAS; GORRAS, GORROS,SOMBRERERÍA, VESTIDOS DE BAÑO, GORROS DE BAÑO, MALLAS DE BAÑO, PAREOS, MEDIAS, CALCETÍN, BODIS, PAÑUELOS, PIJAMAS Y DISFRACES […]”, productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el artículo 134, el literal h) del artículo 136 y el artículo 137 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Solicitudes probatorias 13. Vistos los artículos 182A13 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.

Solicitudes probatorias que se niegan 13 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 14 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 5 Número único de radicación: 11001032400020200020700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la parte demandante 14.

Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del acápite “[…] DOCUMENTOS […] del capítulo de […] PRUEBAS15 […] de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 15. Se negará la solicitud probatoria contenida en el acápite “[…] OFICIOS […] del capítulo de […] PRUEBAS16 […] de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564.

De la parte demandada 16. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]”17 de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 17.

Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A18 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 18. Vistos el artículo 33 del Anexo19 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200120 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 15 Cfr. Folios 14 y 15. 16 Cfr. Folios 14 y 15. 17 Cfr. índice núm. 20 aplicativo web SAMAI. 18 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 19 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 20 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 6 Número único de radicación: 11001032400020200020700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre el reconocimiento de personería 20. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 21.

Atendiendo a que el abogado Ramón Francisco Cárdenas Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.214.395, con la tarjeta profesional de abogado núm. 25.742, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder21 para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los acápites de “[…] DOCUMENTOS Y OFICIOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Cfr. índice núm. 20 aplicativo web SAMAI. 7 Número único de radicación: 11001032400020200020700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Ramón Francisco Cárdenas Ramírez para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado