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05001233300020160116301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-24

Radicación interna: 2488-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Augusto Gutierrez Rueda·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de su demanda.

ANTECEDENTES La demanda. El demandante Carlos Augusto Gutiérrez Rueda, por conducto de apoderado, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: Pretensiones.

Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios del 17 de junio de 2015, emanado de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Urabá, y del 7 de julio de 2015, en la que la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional confirmó la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años y la Resolución 03597 del 7 de agosto de 2015, por la cual el director general de la Policía Nacional lo retira del servicio activo de la Institución. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando en el Comando de la Policía de Norte de Santander o en otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, (ii) el pago de los salarios, primas, subsidios, bonificaciones, prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, (iii) el pago por perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iv) el pago por el daño a la vida de relación y la reparación integral.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta que, ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros para el 26 de septiembre de 2004, cuenta con más de 9 años al servicio de la Policía Nacional y realizó el curso de ascenso para el grado de subintendente, durante este tiempo asegura que se desempeñó en estricto cumplimiento a los deberes del cargo.

Destaca que, la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional de Urabá, le formuló pliego de cargos por la presunta falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 30 de la Ley 1015 de 2006, por suprimir información con incidencia en talento humano y obtener provecho propio para un tercero en modalidad dolosa. Precisa que, mediante fallo de primera instancia del 17 de junio de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional de Urabá, le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, decisión confirmada en segunda instancia, la cual se hizo efectiva mediante Resolución 03597 del 7 de agosto de 2015, por la cual se dispuso su retiro de la institución. Señaló que en el proceso disciplinario existió una evidente omisión del análisis de las pruebas y no se demostró con certeza la realización de la comisión de la falta, aunado que el operador disciplinario realizó una investigación sin objetividad e imparcialidad. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículo 29; Ley 734 de 2002, artículos 9, 128, 129, 140, 141 y 142; Ley 1015 de 2006. Como concepto de violación, el apoderado del accionante señaló que, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por lo siguiente: Asegura que, los actos acusados vulneran el debido proceso, por falta de congruencia entre los hechos, el pliego y la sentencia, que además se deben fundar en las pruebas legalmente obtenidas que demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

Argumenta que “ (…) no existe la certeza sobre los hechos a que se refiere la denuncia formulada por el quejoso y por quienes lo acompañan en su versión, toda vez que dichas declaraciones no gozan de credibilidad suficiente como para inferir que en realidad incurrió en una falta de naturaleza disciplinable y que permitieran acreditar responsabilidad personal en cabeza del demandante, puede inferirse entonces que el propósito que animo a tales personas no era otro que el perjudicar al aquí demandante”.

Precisa que “(…) no está debidamente sustentados los hechos como para señalar que la supuesta comisión de la falta es propia del demandante en ejercicio de sus funciones, o en relación con las mismas, pues ha debido la administración desplegar toda su actividad probatoria a fin de establecer la verdad en circunstancias de tiempo, modo y lugar.

(…) Pues establece a partir de una serie de elucubraciones y suposiciones y las afirmaciones hechas contra el demandante, no encuentran respaldo probatorio siquiera alguno, lo que impide de plano deducir una responsabilidad personal por una supuesta conducta ilegal verbo que no acredita dentro del proceso disciplinario pues los disciplinados en ningún momento transportaron nada.

Ahora bien, en atención al principio de presunción de inocencia (…) la administración se encuentra obligada a probar fehacientemente que el servidor público cometió la falta materialmente catalogada como disciplinable (…). Destaca que “esta falta desplegada por el sancionado dentro de las actuaciones dolosas aquí planteadas no constituyen conducta disciplinaria alguna no solo por ausencia de antijuridicidad formal sino por falta antijuridicidad material lo que implica que nos encontramos evidentemente ante una desviación de poder pues no existe prueba alguna en la que pueda edificarse responsabilidad disciplinaria a título de dolo en el sancionado que amerite su destitución pues en ningún momento suprimió si la función no era de él y mucho menos podía realizar dicho verbo ya que la función era enviar y notificar.” Finalmente, sostiene que, los actos acusados están afectados porque hubo desviación de poder y falsa motivación, al no respetarse el trámite establecido en la ley, por cuanto en el plenario no hay despliegue de conducta disciplinaria alguna y no se pudo determinar cómo suprime información para beneficiar a terceros que en el proceso no fueron llamados a declarar.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en los siguientes términos: Asegura que el demandante pretende realizar un segundo debate probatorio que fue dado en sede disciplinaria donde contó con todas las garantías procesales del derecho defensa y el debido proceso durante la etapa de investigación, la cual tuvo origen en un informe anónimo que dio a conocer la conducta realizada por el sancionado por las presuntas inconsistencias en los días y fechas de salidas de vacaciones dadas al personal de Antinarcóticos Resalta que la conducta del sancionado consistió en suprimir información de las vacaciones del personal, que eliminaba o cambiaba con datos sin soporte, infringiendo los deberes funcionales del cargo, por lo que en la actuación disciplinaria se le imputó la falta gravísima y, finalmente, fue sancionado con destitución. Afirma que los actos administrativos disciplinarios demandados fueron proferidos con observancia a la ley, certeza de hechos, debida calificación jurídica de la conducta y apreciación razonable de los elementos y circunstancias que rodearon la situación puesta en conocimiento al ente disciplinario, razón por la cual solicita denegar las pretensiones de la demanda.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte vencida, por considerar: El demandante no acreditó que el proceso disciplinario concluyó sin que los operadores disciplinarios apreciaran las pruebas recaudadas, por el contrario, hubo referencia de cada prueba que logró desvirtuar la presunción de inocencia del investigado resultado que encuadró en la normativa sustancial.

El actor no presentó al proceso elementos que permitan establecer que los documentos y testimonios recaudados en sede disciplinaria hayan sido desacreditados con la estrategia defensiva que rebatieran la prueba y la conducta reprochada, sin encontrar que los actos demandados hubiesen sido proferidos con pruebas desvirtuadas, pues la sola manifestación realizada en la demanda no era suficiente para demostrar la ilegalidad de los actos acusados.

No se advierte la violación al principio de in dubio pro reo en la actuación disciplinaria, dado que, del sustento probatorio no ofreció duda que tuviera que ser resuelta a favor del actor, por el contrario, los argumentos expuestos en los fallos disciplinarios establecen de manera contundente que el demandante era el encargado del diligenciamiento de los documentos que advierten su actuar irregular que término favoreciendo temas vacacionales de otros miembros de la institución policial.

El demandante no demostró la incongruencia o falsedad recopilada en la actuación disciplinaria, pues quedó claro que, en todas las etapas del procedimiento disciplinario los operadores disciplinarios fueron coherentes, con detalle en cada prueba documental y testimonial que rebatieron los argumentos defensivos, los cuales el demandante tuvo la oportunidad contradecir y aun así no logró comprobar que fue fiel a su deber funcional y, por el contrario, los fallos de primera y segunda instancia se fundamentan a profundidad en cada hecho constitutivo de la conducta reprochada.

Recurso de apelación. La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque, en consideración a lo siguiente: Precisa que al analizarse el cargo disciplinario presentó error en la adecuación de la norma infringida, al ser investigado por alteración de los poligramas 518 y 056, en ese sentido, dice que la conducta debió ser tipificada con la norma del literal c) numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y no la indicada por la entidad que la precisó con la disposición contenida en el literal a) de ese mismo marco normativo, por lo que considera que la entidad demandada formuló una mala imputación de la conducta.

Afirma que si fue investigado por “(…) suprimir información de un documento, es claro que dicha acción debía haberle ejecutada en la producción del documento, pero luego si dicha acción se realiza después de producido el documento, ya sería alteración, pues el caso contrario debía el fallador de instancia haber acudido a una prueba pericial para dictaminar el si los poligramas 518 y 056, conservaban su originalidad (…)”.

Trámite de segunda instancia. En auto del 27 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado a las partes para alegar. La Procuraduría Delegada, presentó concepto y sugirió confirmar la sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si revoca sentencia del 20 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Carlos Augusto Gutiérrez Rueda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para ello la sala estudiara lo siguiente: 1.

¿La autoridad disciplinaria calificó indebidamente la conducta del demandante y modificó irregularmente el concepto de violación en la segunda instancia? 2. ¿La autoridad disciplinaria vulneró el principio de investigación integral por cuanto debió practicar una prueba pericial para poder tener certeza de la conducta realizada por el demandante? Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Régimen disciplinario de la Policía Nacional, 2.2. Hechos probados y 2.3. Caso concreto. 2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216). Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio nacional, por último, el (artículo 218) facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.

En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 estableció que son destinatarios: “(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”; el artículo 58 precisa que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

En conclusión, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, esta disposición rige como normativa sustancial y la Ley 734 de 2002 corresponde al campo procesal. 2.2. Actuación disciplinaria. 2.2.1. El 14 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional de Urabá, profirió pliego de cargos en contra del actor de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, por la presunta vulneración de faltas disciplinarias que trata la Ley 1015 de 2006, en su artículo 34, numeral 30 literal a) atribuible a título de dolo, en la cual se refirió a la presunta culpabilidad del actor, así: “La presunta acción del señor Patrullero Gutiérrez Rueda Carlos, de suprimir información necesaria para la adecuada administración del talento humano, se estructuró con conocimiento y voluntad elementos estructurales del dolo.

En consideración que se aprecia que el investigado presuntamente siendo el encargado de enviar la información de vacaciones a la oficina de talento humano de la Dirección de Antinarcóticos, hacia firmar el poligrama correspondiente a las vacaciones disfrutadas por el personal de la compañía por el Comandante de Compañía Región Seis, pero al enviar la información a la citada oficina suprimía y/o cambiaba información real por información que aparentemente no tenía soporte alguno” 2.2.2.

El 17 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional de Urabá, profirió decisión de primera instancia, y responsabilizó disciplinariamente al actor por infringir la norma disciplinaria contenida en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 30 literal a), como consecuencia de lo anterior, le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por el término de 10 años. 2.2.3.

El 7 de julio de 2015, la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional, al resolver el recurso de apelación presentado por el Patrullero Carlos Augusto Rodríguez Rueda, decidió no acceder a las pretensiones y, por tanto, confirmó el fallo de primera instancia, que impone al disciplinado la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 2.2.4.

Mediante Resolución 03597 del 7 de agosto de 2015, el director general de la Policía Nacional retira del servicio activo por destitución al señor patrullero Carlos Augusto Gutiérrez Rueda. 2.3. Caso concreto. El señor Carlos Augusto Gutiérrez Rueda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Urabá y la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional, mediante los cuales impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contenida en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 30 literal a).

En la actuación administrativa adelantada por la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional, comprobó: (i) que el actor como encargado del proceso de talento humano de la compañía Antinarcóticos Región Seis de Necoclí – Antioquia, suprimió información en algunos poligramas enviados a la oficina de talento humano de la DIRAN, relacionada con las vacaciones que disfrutó el personal adscrito a dicha unidad durante el año 2012, afectando el sistema de administración de talento humano de la Policía Nacional, (ii) la falta fue tipificada de acuerdo con lo señalado en el artículo 34, numeral 20, literal a), calificada como falta gravísima, y (iii) la culpabilidad fue determinada a título de dolo, por lo cual impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.

El Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones al considerar que: (i) el actor no logró acreditar el argumento que el procedimiento disciplinario no existió apreciación integral de las pruebas, (i) no se presentó el correctivo disciplinario violación al principio in dubio pro reo, pues en el proceso quedó demostrado el actuar irregular que término favoreciendo temas vacacionales de otros miembros de la institución policial, (iii) no acreditó la incongruencia o falsedad alegada.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor estima: (i) que la autoridad demandada calificó indebidamente la falta disciplinaria, pues considera que la conducta no corresponde a la contenida en literal a) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sino a la del literal c) de esa misma disposición, (ii) precisó que la demandada no realizó una investigación integral por cuanto debió practicar una prueba pericial para poder establecer la realización de la conducta por la cual fue sancionado.

Previo analizar las razones de inconformidad del actor en el recurso de alzada, la Sala estudiará la actuación disciplinaria por la cual se investigó al demandante como patrullero de la Policía Nacional, como consecuencia del anónimo presentado el 9 de julio de 2013, que lo señaló directamente a él como encargado de talento humano de presuntas irregularidades en fechas de vacaciones del personal de uniformados de la Base de Necoclí Antioquia Dirección de Antinarcóticos.

De acuerdo con lo anterior, la autoridad disciplinaria el 17 de septiembre de 2013, inició indagación preliminar en contra del demandante en virtud del comunicado realizado por el jefe de Talento Humano de la Dirección de Antinarcóticos “DIRAN” que expuso: “la novedad ocurrida en la Región Nº 6 con el personal de la base de Necoclí Antioquia; en cuanto a varias inconsistencias del trámite de vacaciones (…)” y mediante auto del 3 de octubre de ese mismo año, el trámite fue enviado por competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Urabá Antioquia “CODIN DEURA”.

Dependencia que avocó conocimiento de esta investigación preliminar el 3 de diciembre de 2013. Para el día 14 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional de Urabá, profirió el pliego de cargos en contra del demandante por la presunta vulneración de la falta disciplinaria que trata la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 30, literal a) atribuible a título de dolo, al actuar “como encargado del proceso de talento humano de la compañía Antinarcóticos Región Seis, suprimió información en algunos poligramas enviados a la oficina de talento humano de la DIRAN, relacionada con las vacaciones que disfrutó un personal adscrito a dicha unidad durante el año 2012 afectándose de este modo el sistema para la administración del talento humano en forma inadecuada”.

La Oficina de Control Interno Disciplinario de Urabá mediante fallo del 17 de junio de 2015, responsabilizó al actor al estar acreditado en el proceso la infracción a la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 30 literal a), por lo cual le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

El fallo de primera instancia al estudiar la culpabilidad señaló que: “La acción del señor Patrullero Gutiérrez Rueda Carlos, de suprimir información necesaria para la adecuada administración del talento humano, se estructuró con conocimiento y voluntad elementos que estructurales del dolo. En consideración que se aprecia que el investigado siendo el encargado de enviar la información de vacaciones a la oficina de talento humano de la Dirección de Antinarcóticos hacia firmar el poligrama correspondiente a las vacaciones disfrutadas por la persona de la compañía por el Comandante de la Compañía Región Seis, pero al enviar la información a la citada oficina suprimía y/0 cambiaba información real por información que no tenía soporte alguno” Seguidamente, la primera instancia estableció la gradualidad de la conducta conforme a los criterios establecidos en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, en el cual determinó la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años, la cual se encuentra en el rango legal establecido por la norma anteriormente citada.

Mediante decisión de segunda instancia del 7 de julio de 2015, la Inspección Delegada Regional Seis, desató el recurso de alzada presentado por el actor, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. De acuerdo con lo que antecede, esta Subsección no advierte violación de las garantías procesales del demandante, comoquiera que se observa que se surtieron todas las etapas conforme a las normas aplicables, de manera que del estudio integral de las actuaciones administrativas no se evidencia causal alguna de nulidad que se pueda declarar de oficio, ya que se resalta que las actuaciones se surtieron en el tiempo previsto legalmente y, además, no se infiere vulneración de los derechos de defensa y contradicción. Establecido lo anterior, la Sala a continuación procederá a resolver los cargos indicados en el recurso de apelación relacionados con los problemas jurídicos bajo análisis.

Asegura el demandante que la autoridad disciplinaria incurrió en error en la adecuación típica de la norma señalada como infringida, al ser investigado por alteración de poligramas 518 y 056 correspondientes a la información de las vacaciones del personal uniformado del Comando Antinarcóticos de Necoclí – Antioquia, en ese sentido, considera que la infracción corresponde a la contenida en el literal c), numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y no a la del literal a) que invocó la demandada.

Observa la Sala que, el actor era encargado del proceso de talento humano de la compañía de Antinarcóticos de la Región Seis de Necoclí - Antioquia, por lo cual fue investigado por la presunta conducta de suprimir información de algunos poligramas que contenían la relación de las vacaciones que disfrutó el personal adscrito a dicha unidad.

Conforme a la conducta realizada por el actor, la autoridad disciplinaria estableció la infracción del literal a), numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que dispone: “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 30. Respecto de documentos: a. Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo de carrera, así, como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero”.

En el pliego de cargos se realizó la explicación de los verbos señalados en la disposición mencionada que le fueron imputados al actor de la siguiente forma: “Concepto de la violación: (verbo rector Suprimir)" La aparente conducta objeto de investigación, a partir de la proposición jurídica extraída del tipo Disciplinario," suprimir información que tenga incidencia en la administración del talento humano con el propósito de obtener provecho para un tercero" Verbo rector "suprimir" El verbo rector suprimir es definido por el Diccionario de la Real Lengua Española en siguiente término: (Del lat. supprimére). 1. tr.

Hacer cesar, hacer desaparecer. Suprimir un empleo, un impuesto, una pensión. 2. tr. Omitir, callar, pasar por alto. Suprimir versos en una comedia. Suprimir pormenores en la narración de un suceso. (subrayada de despacho) Información es definida por el diccionario Wordreference.com, como: f. Acción y resultado de informar o informarse: me dio una información muy detallada. 1.

Oficina donde se informa sobre algo; los impresos se recogen en información. 2. Conjunto de datos sobre una materia determinada; Información meteorológica 3. Investigación jurídica y legal de un hecho o delito. Incidencia es definida por el diccionario de la real lengua española como 1. f. Acontecimiento que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con él alguna conexión. 2. f. Número de casos ocurridos.

La incidencia de una enfermedad. 3. f. Influencia o repercusión. La incidencia del clima sobre los productos agrícolas. 4. f. Der. incidente (Il cuestión distinta de la principal en un juicio). 5. Geom. Encuentro de una línea, de un plano o de un cuerpo con otra superficie, línea o punto”. En ese mismo sentido, en el pliego de cargos se estudió la modalidad de la conducta, así: “Lo que se vislumbra en el sub judice es la conducta desplegada al parecer por el investigado, aparente se ejecutó en la modalidad de ACCIÓN, puesto que se presume que el Patrullero GUTIERREZ RUEDA CARLOS, aparentemente se "suprimió" información en documento que servía para la correcta administración del talento humano. Si apreciamos claramente el Verbo Rector "SUPRIMIR" del tipo disciplinario imputado este hace referencia a una Acción, siendo este sinónimo de "eliminar, anular, abolir, quitar, erradicar," que propone es que el sujeto disciplinado tuvo que hacer o ejecutar una acción para lograr el resultado ilícito Disciplinario.

(…) En el caso que ocupa la atención del despacho, se presume que el investigado actuó a título de autor material, pues, se presume que tuvo el direccionamiento de este presunto actuar ilícito disciplinario, antijurídico, al suprimir presuntamente información relacionada con el reporte de las vacaciones del personal de la compañía a la oficina de talento humano de la Dirección de Antinarcóticos”.

De la investigación adelantada por el organismo disciplinario se logró establecer de acuerdo con el material probatorio que el actor elaboró el poligrama 518 del 16 de julio de 2012 mediante el cual informó al grupo de talento humano de la Policía Nacional, que el subintendente Rojas Correa el día 15 de julio de 2012, finalizó el permiso de 4 días y salió a vacaciones por un periodo de 30 días, sin embargo, contrastada esta información con el libro de control de vacaciones del personal se pudo establecer que fueron de 60 días de vacaciones.

En ese mismo orden de ideas, se comprobó que el actor realizó el poligrama 069 del 2 de febrero de 2012, a través del cual informó al grupo de talento humano que los uniformados Ayala Moreno Omar y Solarte Páez Michel a partir del 1° de febrero de 2012, salieron con 30 días de vacaciones, pero comparada la información con el de control de vacaciones no se registró la salida y aparecen con 60 días, información que dista con la enviada a la oficina de talento humano, donde se suprimió la información relacionada con el tiempo de vacaciones disfrutadas por el personal al igual que se sustrajo los datos contenidos en el poligrama firmado y posfirma original.

Que el disciplinado también elaboró el poligrama 056 del 27 de enero de 2012, enviado por medio magnético a la oficina de Talento Humano de la Dirección de Antinarcóticos, mediante la cual informó que el subteniente Darley Gómez Mesa, salió a disfrutar 15 días de vacaciones, a partir del 27 de enero de 2012, sin embargo, en el libro de control de vacaciones salió el día 17 de enero de ese mismo año, las cuales fueron reportadas cuando llevaba 10 días disfrutados.

De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que no le asiste la razón al actor, al señalar que la calificación de la falta debió ser por alteración de documentos, por cuanto la conducta investigada en el proceso se desarrolló por la supresión de documentos enviados al grupo de talento humano de la Policía, la cual es coherente con la norma tipificada en el literal a) numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, dado que, está demostrado con los medios de prueba practicados en el proceso disciplinario que el demandante suprimió información en los poligramas 056, 069 y 518, correspondiente a las vacaciones del personal del Comando Antinarcóticos de la Región Seis de Necoclí – Antioquia, razón por la cual este cargo será denegado.

Por otra parte, asegura el actor que el concepto de violación señalado en el pliego de cargos fue modificado de forma irregular en la segunda instancia, en ese sentido, se procederá a realizar el comparativo para establecer con certeza si lo alegado tiene vocación de prosperidad: Advierte la Sala que, del cotejo realizado entre el pliego de cargos formulado al actor y los fallos disciplinarios sancionatorios, permiten evidenciar congruencia e identidad en la calificación de la falta, las normas violadas, concepto de violación de la conducta que infringió el actor y la gravedad de la misma, sin que el demandante pueda demostrar la actuación irregularidad en el proceso disciplinario, razón suficiente para declarar no probado el cargo alegado.

El último cargo efectuado en la apelación por el actor lo funda en la teoría de supresión de la información contenida en un documento, precisa que se estaría en el escenario de alteración y no supresión, por lo cual considera que el fallador para establecer la responsabilidad disciplinaria debía acudir a una prueba pericial para dictaminar si los proligramas conservaron su originalidad o fueron alterados.

Es preciso señalar que, del cargo anteriormente desarrollado por la Sala, se identificó que la conducta por la cual fue sancionado el actor fue por suprimir información de los poligramas, para lo cual se reitera que en el proceso disciplinario quedó demostrado que el actor en condición de encargado de talento humano del comando de Antinarcóticos de Necoclí – Antioquia suprimió información del personal que salió a vacaciones, hechos que fueron probados mediante un método comparativo de la información enviada por el actor al grupo de talento humano y el libro de registro de vacaciones del comando policial, los cuales fueron contundentes para demostrar la falta objeto de sanción correctiva.

En ese orden de ideas, no le asiste la razón al actor, puesto que, en el proceso se estableció con certeza según las pruebas obrantes en el trámite disciplinario que infringió la ley, sin necesidad de una prueba pericial para establecer la existencia de la conducta reprochada, razón suficiente para denegar el cargo alegado. En conclusión, la Sala de decisión procederá a confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia y procederá a revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia, bajo el fundamento expuesto.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revocará, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos Augusto Gutiérrez Rueda, salvo la condena en costas que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.