Micelio
11001031500020230132200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-14

Radicación interna: 2042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Fondo Adaptacion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionante: FONDO ADAPTACIÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN A Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por el Fondo Adaptación en contra de la decisión de 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 08001-23-33-000- 2019-00022-00, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.1.

Consideraciones del Despacho: 1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela; igualmente, se vinculará como tercero con interés en este proceso al Consorcio Escolar 2013. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I.2. De la solicitud de decreto de medida provisional 2.

La parte accionante solicita como medida provisional «[…] la suspensión del proceso judicial identificado como medio de control de Controversias Contractuales promovido por el Consorcio Escolar 2013 contra el Fondo Adaptación bajo el radicado 08-001-23-33-000-2019-00022-00-CH mismo que se surte ante la Sección A del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico hasta tanto, se cuente con decisión de fondo en el asunto de que trata la presente Acción Constitucional […]». 3.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionante: Fondo Adaptación Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. 4.

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 5.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. 6.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: i) la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, según el accionante, se originó con ocasión de la providencia proferida por la Corporación aquí accionada, decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-00 Accionante: Fondo Adaptación pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 7.

Por todo lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida, por conducto de apoderado judicial, por el Fondo Adaptación en contra de la decisión de 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 08001-23-33-000-2019-00022-00.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al Consorcio Escolar 2013, como tercero con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

CUARTO: RECONOCER al abogado Juan Carlos Hernández Ávila, como apoderado principal de la parte accionante. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18)