CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00215-00 (2543-2023) Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Medio de control Tema:: Recurso extraordinario de revisión. Resuelve recurso de súplica. Decisión: Revocar las providencias del 18 de septiembre de dos mil veinticinco y 13 de marzo de dos mil veinticinco. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la solicitante, contra la providencia dictada por la consejera ponente Elizabeth Becerra Cornejo el 13 de marzo de dos mil veinticinco, que no repone el auto del 18 de septiembre de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte accionante solicitó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida el 1° de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de la Guajira. 2. El consejero conductor de entonces1, inadmitió2 el recurso extraordinario de revisión mediante providencia del 31 de agosto de 2023, bajo los siguientes razonamientos: «Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, contra las sentencias proferidas dentro del expediente con radicado No. 44001-33-40-001- 2019-00346-01, expedidas por el Tribunal Administrativo de Riohacha.
Se observa que no se indicó cuál es la providencia recurrida, ni se aportó copia de la sentencia o sentencias recurridas, así como tampoco se observa la indicación precisa y razonada de la causal invocada, ni tampoco el domicilio del recurrente, tal como lo establece el artículo 252 del CPACA. Adicionalmente se advierte que el mencionado artículo también prevé que se deben aportar las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión a fin de que la parte recurrente corrija las deficiencias señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, para ello se le concederán cinco (5), so pena de ser rechazada.» 1 Dr. César Palomino Cortés 2 Samai 00005 2 Número interno: 2543-2023 Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 3.
La interesada no subsanó. 4. El consejero encargado3, profirió el auto4 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el que, se rechazó el recurso extraordinario de revisión. Arguyó: «En providencia del 31 de agosto del 20232, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia, a fin de que, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a su notificación, la parte demandante la subsanara por: i) no haberse indicado ni aportado copia de la sentencia objeto de revisión, ii) al no señalarse de forma precisa y razonada la causal invocada y iii) no indicar el domicilio del recurrente.
El auto en mención se notificó por estado el 29 de septiembre del 20233; sin embargo, la demandante no hizo manifestación alguna. En este contexto, el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 del 2021 prevé lo siguiente: … Así las cosas, dado que la parte actora no subsanó el recurso extraordinario de revisión, se procederá a su rechazo.» 5.
La recurrente impugna5 la providencia anterior, a través de los recursos de reposición y apelación, tomando en cuenta estas consideraciones: « CESAR AUGUSTO GARCIA MOLINO, varón, mayor de edad residente en la calle 7 No 9-47 de Puerto Colombia Atlántico abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No 172139 del Consejo Superior de la Judicatura y Cédula de Ciudadanía No 8.485.198 expedida en Puerto Colombia Atlántico; con poder otorgado amplio y suficiente en representación legal de la señora NIDIA ROSA VARGAS JIMENEZ, mujer,mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No 22.577.530 expedida en Puerto Colombia Atlántico interpongo Recurso De Reposicion Subsidio Apelacion Contra Providencia notificada de fecha 14 de noviembre de 2024 Rechaza Recurso Extraordinario De Revision Contra Sentencias Del Proceso Radicado 44-001-33-40- 001-2019-00346-01 con base en los artículos 53, 76,170, 306 ley 1437 de 2011 integrado con la ley 2080 DEL 2021; articulo, 250, 306 ley 1437 de 2011, articulo 355, 358 C.G.P, artículos del recurso inicial 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255 ley 1437 de 2011, ley 2080 de 2021 artículos 29 C.N, articulo 23 CN, articulo 442 del C.P, articulo 414 C.P.P y basado en los siguientes HECHOS 1)
PRIMERO: De fecha 26 de septiembre de 2023 se envía correo electrónico (dentro del término) subsana demanda por parte del suscrito. (anexo copia del correo enviado). 2)
SEGUNDO: A mi poderdante no le han cancelado las cesantías definitivas y necesita el recurso. PRETENCION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 1)
PRIMERO: Se revoque la providencia de fecha 18 de septiembre de 2024 notificada de fecha 14 de noviembre de 2024 (tramite y resuelva recurso extraordinario de revisión). 2)
SEGUNDO: Se cancele las cesantías definitivas a mi poderdante NIDIA ROSA VARGAS JIMENEZ por el demandado FOMAG. CONCEPTO DE VIOLACION Y NORMAS VIOLADAS La norma permite después de la presencialidad el uso de medios electrónicos (sistemas) cuando se hallan agotados los medios y existan las autorizaciones necesarias para su uso, en el presente se deja constancia de envio de correo electrónico al competente de subsana demanda.
Aun mas cuando los que reciben el correo dicen en otros correos que son los autorizados y competentes para conocer los documentos presentes en el proceso.» 3 C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar 4 Samai 00018 5 Samai 00023 3 Número interno: 2543-2023 Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 6.
La consejera ponente6, en providencia7 del 13 de marzo de 2025, dispuso mantener en firme el auto del 18 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, y convirtió el recurso de apelación presentado por la parte recurrente en uno de súplica. Dijo entonces: «20. La secretaría de esta Sección del Consejo de Estado notificó la aludida decisión a la parte recurrente al correo electrónico cegarmo1981@gmail.com, el 21 de septiembre del mismo año. 21.
Cabe precisar que en el mensaje de datos que acompañó la providencia notificada, la secretaría advirtió el «medio dispuesto» para la radicación de demandas memoriales y solicitudes de acceso al expediente de acuerdo con la reglamentación establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, según se ve así: «Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual».
Destacado fuera del texto. 22. Asimismo, en el caso concreto se constata que la notificación se realizó mediante el envío de mensaje de datos desde el correo electrónico de la secretaria de la Sección Segunda de esta corporación, es decir, desde el buzón ces2secr@consejodeestado.gov.co15. 23. Ahora bien, la parte recurrente sostiene que, con el propósito de subsanar las falencias del recurso extraordinario de revisión, advertidas por este despacho en la providencia recurrida, remitió — el 26 de septiembre de 2023 — escrito al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co. 24.
No obstante, de lo expuesto se evidencia que la parte recurrente remitió su escrito a una dirección de correo electrónico que no está habilitada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación para la recepción de memoriales, y tampoco hizo uso del medio oficial dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, indicado en el mensaje de datos que acompañó la notificación de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de revisión. 25.
En este mismo sentido, la Subsección B, de la Sección Tercera de esta corporación, en un asunto con supuestos de hechos similares a los que hoy analiza este despacho, explicó que: … 26. Así las cosas, de acuerdo con lo considerado por esta corporación en casos similares, la consecuencia que se impone ante esta situación es tener por no presentado el memorial, sin que ello constituya una vulneración al derecho fundamental de defensa de la parte recurrente, dado que, como se expuso en el numeral 2.4 de la presente providencia es obligación de las partes el envío de sus memoriales a las direcciones de correo electrónico habilitadas para este fin, con el propósito de contribuir con la prestación adecuada y organizada del servicio de administración de justicia. 27.
Por tanto, este Despacho no repondrá la decisión adoptada, teniendo en cuenta que la subsanación no fue presentada oportunamente, toda vez que no se radicó a través del canal oficial establecido para ello.» 7. Para resolver el recurso de súplica el expediente fue remitido el expediente al Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, sin embargo, el 23 de mayo de 2025, el mencionado consejero manifestó su impedimento8 por estimar que: «… como magistrado encargado proferí el auto del 18 de septiembre de 2024, que dispuso el rechazo la demanda y frente al cual la demandante interpuso recurso de súplica; por lo tanto, con el objetivo de garantizar el debido proceso e imparcialidad que deben primar en la administración de justicia, me permito manifestar que me encuentro incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del 6 C.P. Dra. Elizabeth Becerra Cornejo 7 Samai 00027 8 Samai 00037 4 Número interno: 2543-2023 Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Código General del Proceso1 para conocer del aludido recurso de súplica, toda vez que fui ponente de la providencia que se pretende dejar sin efecto.
En consecuencia, me permito remitir, a través de la secretaría de la sección, el expediente de la referencia al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.». 8. Mediante providencia del siete de octubre de esta anualidad, esta Sala Dual aceptó el impedimento9.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, núm. 2 y literal d), del CPACA, según los cuales el trámite y decisión de los recursos de súplica corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido, con exclusión del despacho que hubiera proferido el auto recurrido y será ponente el magistrado que sigue en turno. 2.2 Normativa aplicable.
Procedencia y oportunidad del recurso Teniendo en cuenta la fecha en que se formuló el recurso de súplica (18 de noviembre de 2024), se torna aplicable, en lo pertinente, la Ley 2080 de 2021, según su entrada en vigencia y transición normativa. En cuanto a la procedencia y oportunidad del recurso, el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual reformó a su vez el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que el de súplica procedería frente a los autos dictados por el magistrado ponente, entre los que señaló: “2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…)” (Negrillas fuera de texto). Como el recurso es de única instancia, y el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, reformatorio del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, prevé en el numeral 2º como apelable el auto que ponga fin al proceso, la impugnación resulta procedente.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad del recurso, el artículo 246 del CPACA estableció el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, en caso de interponerse directamente, para presentar la súplica. 9 Samai 00044 5 Número interno: 2543-2023 Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag En el presente asunto se tiene que: (i) el auto del 18 de septiembre de 2024 rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia;
(ii) la decisión fue notificada por medios electrónicos el 14 de noviembre de ese mismo año; y (iii) los recursos de reposición y apelación (no debe olvidarse que, en la providencia del 13 de marzo de este año, la consejera ponente la convirtió en súplica) fueron interpuestos el 18 de ese mismo mes y anualidad. Por consiguiente, la impugnación fue formulada de forma oportuna. 2.3.
El recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de impugnación y la excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, por cuanto, abre la posibilidad de discutir los fallos ejecutoriados conforme la lista taxativa que establece el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Este recurso reviste connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 del CPACA, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de él se sujetan al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario10. 10 El Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, en fallo de 2 de abril de 2013, expediente 1997-00142-00, indicó: «el recurso extraordinario de revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente.
Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en documentos cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dictó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de cosa juzgada y hubiere sido rechazada.
Es decir, como lo ha precisado la sala plena en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial.
Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición de documentos decisivos que hubieran alterado la decisión judicial. Así mismo procede la causal de revisión cuando la sentencia fue proferida pese a la existencia de una nulidad originada en la misma y cuando respecto de ese fallo no hubiere sido procedente el recurso de apelación. Ha de anotarse que conforme a la jurisprudencia vigente de acuerdo con la sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión se extiende también a las dictadas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición del recurso, pues en ella se declaró la inexequibilidad de la expresión "dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contenciosos administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia». 6 Número interno: 2543-2023 Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son proferidas con violación del derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, como lo dispone el artículo 250 del CPACA; lo anterior significa que no constituye una nueva oportunidad que conceda la ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias ni para suplir la incuria o negligencia de ellas en materia probatoria, puesto que, se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso; de modo que es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico, que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial11.
Por consiguiente, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 2.6 Caso concreto En este punto se debe estudiar las razones formuladas por la solicitante para oponerse a la providencia dictada por la consejera sustanciadora Elizabeth Becerra Cornejo el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual, no se repuso el auto del 18 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. En dicha providencia, se indicó que cuando se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, dicha determinación se notificó al 21 de septiembre de 2023, en el correo electrónico registrado cegarmo1981@gmail.com.
Que, en esa notificación, la secretaría informó expresamente que los memoriales, demandas y demás solicitudes debían radicarse únicamente a través de la ventanilla de atención virtual, conforme al Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023. 11 Ibidem. 7 Número interno: 2543-2023 Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Sin embargo, el recurrente, al intentar subsanar su recurso, envió el escrito el 26 de septiembre de 2023 a un correo no habilitado (cese02@notificacionesrj.gov.co), en lugar de hacerlo por el medio oficial indicado.
Dado que el envío se hizo a una dirección incorrecta, se concluyó que, la subsanación no se presentó válidamente ni en tiempo, por lo que, decidió no reponer la decisión inicial y tener el memorial por no presentado, sin que ello implicara vulneración del derecho de defensa. Resulta claro para esta Sala, que, el fundamento jurídico de la decisión que se cuestiona no se comparte porque implica desconocer el mandato constitucional del artículo 228, en cuanto en las actuaciones judiciales se debe dar prevalencia al derecho sustancial.
En efecto, no puede admitirse que, se desconozca que el recurrente, si bien no remitió12 lo requerido en el auto del 31 de agosto de 2023 a través de la ventanilla virtual indicada Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023, lo hizo a un correo de esta misma Corporación, cese02@notificacionesrj.gov.co. Por lo tanto, lo que debió hacerse por parte de la dependencia que maneja ese correo fue enviarlo a la correspondiente.
De modo que la decisión que se cuestiona resulta desproporcionada, pues, ante un error del recurrente se le está impidiendo que, acceda a la administración de justicia. Precisamente, en la línea planteada, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, el 16 de mayo de dos mil veinticinco (2025), dentro del radicado: 25000- 23-42-000-2024-00119-01 (6462-2024), demandante: Dairo Hernán Puentes Bedoya, demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en un caso13 donde se rechazó una demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no enviarse un recurso al canal fijado para recibir las intervenciones, se determinó que, no era de recibo porque podría erigirse en un exceso ritual manifiesto. 12 Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial 13 C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo.
En dicha providencia se indicó: “31. Por lo anterior, la Sala considera que el hecho de que el demandante haya remitido el memorial de subsanación de la demanda a una dirección de correo electrónico —que, en su momento, se encontraba habilitada— y no a la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, no constituye un impedimento para que dicho escrito sea valorado por el tribunal.
Una interpretación contraria no solo ignoraría el contexto de transición tecnológica previamente descrito, sino que afectaría la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al incurrir en un exceso ritual manifiesto.” 8 Número interno: 2543-2023 Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag En consonancia con los lineamientos esbozados en la providencia citada ut supra, estima la Sala que, no darle validez al escrito de subsanación por haberse enviado a un correo no habilitado en la secretaria de la Sección para el recibo de la correspondencia, además de afectar el acceso a la administración justicia, constituye un exceso ritual manifiesto.
Razones suficientes para revocar las providencias del 18 de septiembre de dos mil veinticinco y 13 de marzo de dos mil veinticinco, para que, el despacho ponente estudie el escrito de subsanación presentado en cumplimiento del auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las providencias del 18 de septiembre de dos mil veinticinco y 13 de marzo de dos mil veinticinco, que en su orden rechazaron el recurso extraordinario de revisión y no repuso tal determinación, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho ponente para lo pertinente, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.