w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05991-00 Accionante: JESSICA ALEJANDRA SARMIENTO RÍOS Accionado: CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Derecho fundamental de petición Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos en contra de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES La señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 1 de septiembre de 2023, formuló petición ante la magistrada de la Corte Constitucional, Natalia Ángel Cabo, en el que le pidió informar: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05991-00 Accionante: Jessica Alejandra Sarmiento Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 “a. Si la señora magistrada sostiene o ha sostenido amistad con la ministra de agricultura Jennifer Mojica. b. Si alguno de los funcionarios de su despacho tales como magistrados auxiliares, profesionales especializados, sustanciadores, auxiliares judiciales han sido dependientes en alguna entidad pública o privada de la actual ministra de agricultura Jennifer Mojica o tienen algún vínculo comercial o de amistad con la mencionada ministra. c. Si alguno de los empleados de su despacho ha laborado como empleado o contratista en el ministerio de agricultura, la agencia nacional de tierras, la agencia de desarrollo rural, Incoder o cualquier otra entidad del sector agropecuario.” 1.2.
Señala que el 12 y el 28 de septiembre de 2023 reiteró dicha petición ante la presidencia y la secretaría de la Corte Constitucional, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna. 2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de la suscrita JESSICA ALEJANDRA SARMIENTO RÍOS de petición y de recibir información veraz e imparcial, consagrados en los artículos 23 y 20 de la Constitución Política de 1991 respectivamente, vulnerados por la señora NATALIA ANGEL CABO Magistrada de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora NATALIA ANGEL CABO Magistrada de la Corte Constitucional, dar respuesta inmediata y de fondo a los literales a, b y c del derecho de petición radicado por la suscrita el día 1 de septiembre de 2023». 3. INFORMES Mediante auto del 6 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la magistrada Natalia Ángel Cabo como accionada.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05991-00 Accionante: Jessica Alejandra Sarmiento Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La presidenta de la Corte Constitucional informó que, sobre la petición formulada por la señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos, la magistrada Natalia Ángel Cabo se pronunció mediante memorial del 12 de octubre de 2023, en el que respondió: “De: Tramite digital 9 despacho magistrada Natalia Ángel Enviado: jueves, 12 de octubre de 2023 16:20 Para: jessicasarmiento673@gmail.com Asunto: RESPUESTA PETICION SEÑORA JESSICA ALEJANDRA SARMIENTO RIOS Señora JESSICA ALEJANDRA SARMIENTO RÍOS jessicasarmiento673@gmail.com Referencia: respuesta a solicitud de información Respetada señora Sarmiento Ríos, En el día de ayer tuve conocimiento de que había radicado unas peticiones el 1°, 12 y 28 de septiembre de 2023.
Estas fueron radicadas a través del sistema SIGOBIUS, que es una plataforma en la que no es común que lleguen comunicaciones al despacho. Nos disculpamos por no haber advertido con antelación sus correos. Una vez mi despacho se percató de sus peticiones, fui informada de inmediato y a continuación paso a dar respuesta a sus inquietudes: 1.
No tengo ni he sostenido amistad con la señora ministra de Agricultura Jennifer Mojica y tampoco tengo un vínculo comercial con la citada funcionaria. 2. Después de consultar a los funcionarios de mi despacho todos manifestaron que ninguno tiene vínculo comercial ni de amistad con la mencionada ministra ni tampoco han sido subalternos de ella en alguna entidad pública o privada.
Así mismo, los funcionarios informaron que no han trabajado como empleados o contratistas en alguna entidad del sector agropecuario. Cordial saludo,” ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05991-00 Accionante: Jessica Alejandra Sarmiento Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la magistrada de la Corte Constitucional, Natalia Ángel Cabo, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. 2. Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone por el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.
En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05991-00 Accionante: Jessica Alejandra Sarmiento Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.
Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05991-00 Accionante: Jessica Alejandra Sarmiento Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.
Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».
En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 3. Caso concreto En el presente asunto, la accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, pues indica que el 1 de septiembre de 2023 formuló petición ante la magistrada de la Corte Constitucional, Natalia Ángel Cabo, reiterada el 12 y 28 de septiembre ante la secretaría y la presidencia de dicha corporación, sin que a la fecha de radicación de la tutela haya recibido respuesta.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05991-00 Accionante: Jessica Alejandra Sarmiento Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En dicha solicitud, pidió informar lo siguiente: “a. Si la señora magistrada sostiene o ha sostenido amistad con la ministra de agricultura Jennifer Mojica. b. Si alguno de los funcionarios de su despacho tales como magistrados auxiliares, profesionales especializados, sustanciadores, auxiliares judiciales han sido dependientes en alguna entidad pública o privada de la actual ministra de agricultura Jennifer Mojica o tienen algún vínculo comercial o de amistad con la mencionada ministra. c. Si alguno de los empleados de su despacho ha laborado como empleado o contratista en el ministerio de agricultura, la agencia nacional de tierras, la agencia de desarrollo rural, Incoder o cualquier otra entidad del sector agropecuario.” Al respecto, en el informe rendido por la presidenta de la Corte Constitucional, se señaló que, mediante memorial del 12 de octubre de 2023, la magistrada hoy accionada se pronunció sobre la solicitud formulada por la accionante, en los siguientes términos: “De: Tramite digital 9 despacho magistrada Natalia Ángel Enviado: jueves, 12 de octubre de 2023 16:20 Para: jessicasarmiento673@gmail.com Asunto: RESPUESTA PETICION SEÑORA JESSICA ALEJANDRA SARMIENTO RIOS Señora JESSICA ALEJANDRA SARMIENTO RÍOS jessicasarmiento673@gmail.com Referencia: respuesta a solicitud de información Respetada señora Sarmiento Ríos, En el día de ayer tuve conocimiento de que había radicado unas peticiones el 1°, 12 y 28 de septiembre de 2023.
Estas fueron radicadas a través del sistema SIGOBIUS, que es una plataforma en la que no es común que lleguen comunicaciones al despacho. Nos disculpamos por no haber advertido con antelación sus correos. Una vez mi despacho se percató de sus peticiones, fui informada de inmediato y a continuación paso a dar respuesta a sus inquietudes: 1.
No tengo ni he sostenido amistad con la señora ministra de Agricultura Jennifer Mojica y tampoco tengo un vínculo comercial con la citada funcionaria. 2. Después de consultar a los funcionarios de mi despacho todos manifestaron que ninguno tiene vínculo comercial ni de amistad con la mencionada ministra ni tampoco han sido subalternos de ella en alguna entidad pública o privada.
Así ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05991-00 Accionante: Jessica Alejandra Sarmiento Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 mismo, los funcionarios informaron que no han trabajado como empleados o contratistas en alguna entidad del sector agropecuario.
Cordial saludo,” Así pues, la Sala observa que aunque al momento de la radicación de la acción de tutela la accionante no había recibido respuesta sobre la petición formulada el 1.º de septiembre de 2023, para el momento de proferir este fallo ya la Corte Constitucional se pronunció de fondo sobre lo pedido, lo que denota que la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05991-00 Accionante: Jessica Alejandra Sarmiento Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2.
Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado que ya se dio respuesta a la petición formulada por la señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05991-00 Accionante: Jessica Alejandra Sarmiento Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado