CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de octubre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Héctor Hugo Puentes Mora, en calidad de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos. Por su parte, el Tribunal accedió parcialmente a lo solicitado.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, declaró probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2009, y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias entre lo recibido y lo que debió percibir por el concepto del 30% descontado de su remuneración como prima especial desde dicha fecha, así como a reliquidar sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario devengado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Héctor Hugo Puentes Mora, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 12 de agosto de 20131, con las siguientes: 1SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta expediente 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, no asociado a cuaderno, pdf 01, folios 64 al 90.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones: (i) Inaplicar por ilegales: el artículo 9 Decreto 51 de 1993; artículo 9 Decreto 104 de 1994; artículo 7 Decreto 43 de 1995;
Decreto 34 de 1996, artículo 9; artículo 6 Decreto 76 de 1997; artículo 6 Decreto 64 de 1998; artículo 9 Decreto 43 de 1999; artículo 9 Decreto 2739 de 2000; artículo 9 Decreto 1474 de 2001; artículo 6 Decreto 673 de 2002; Decreto 3568 de 2003; artículo 9; Decreto 4171 de 2004 artículo 9; artículo 9 Decreto 935 de 2005; artículo 6 Decreto 389 de 2006; artículo 6 Decreto 618 de 2007; artículo 6 Decreto 658 de 2008; artículo 8 Decreto 723 de 2009;
Decreto 1405 de 2010, artículo 4; artículo 8 decreto 1039 de 2011; artículo 8 Decreto 0874 de 2012; artículo 8 Decreto 1024 de 2013. (ii) Declarar la nulidad del acto administrativo DSV12-5184 del 27 de septiembre de 2012, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la entidad demandada hasta la fecha, con base en el 70% del salario básico, y la liquidación que resulte teniendo en cuenta como base el 100% del salario básico.
Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, en un porcentaje del 30%, como adición al salario, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. (iii) Declarar la nulidad de la Resolución 2354 del 12 de febrero de 2013, expedida por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la decisión negativa descrita en el numeral anterior.
(iv) A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago, desde el 21 de abril de 2009 hasta la fecha de conciliación o pago de la sentencia, de la diferencia que resulte de la reliquidación de todas las prestaciones sociales tales como: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud, y pensión, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos.
La base para dicha liquidación deberá corresponder al 100% de la remuneración básica mensual, con la adición del 30% adicional correspondiente a la prima especial sin carácter salarial. (v) Ordenar a la entidad demandada que reconozca y pague, desde el momento en que el demandante ha ejercido el cargo de juez de la República y hasta la fecha de conciliación o de proferirse sentencia, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico.
(vi) Ordenar a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que ajuste los valores que resulten de las pretensiones reconocidas, conforme a lo previsto en el índice de precios al consumidor (IPC), con el fin de actualizar las sumas adeudadas. Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) El señor Héctor Hugo Puentes Mora ha prestado sus servicios como juez de la República desde el 17 de abril de 2009. (ii) Señaló que desde entonces la entidad demandada le ha liquidado sus prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos sobre el 70% de su remuneración básica mensual, es decir, le ha restado a su asignación básica el 30% bajo la denominación de prima especial, en lugar de reconocerla como un incremento mensual, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
(iii) Agregó que la administración no le ha pagado la prima especial sin carácter salarial, durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2009 y hasta la fecha de presentación de la demandada. (iv) Precisó que la entidad demanda ha realizado los pagos de los salarios y demás emolumentos salariales con base en la remuneración salarial compuesta por dos elementos: el 70% como sueldo básico mensual y el 30% restante como prima especial con carácter salarial.
En consecuencia, se le han afectado el cálculo de sus derechos laborales. (v) Manifestó que el 6 de septiembre de 2012, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la reliquidación y pago de la diferencia de todas sus prestaciones laborales sobre la base del 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% que se le ha descontado como prima especial sin carácter salarial.
Asimismo, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional a su remuneración básica, con la indexación legal. (vi) La entidad demandada, mediante acto administrativo DSV12-5184 del 27 de septiembre de 2012, negó las pretensiones del demandante. (vii) Posterior a ello, el señor Héctor Hugo Puentes Mora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución 2354 del 12 de febrero de 2013, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la decisión negativa.
Finalmente, consta en el expediente acta de conciliación extrajudicial, expedida por la Procuraduría 48 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Villavicencio de fecha 30 de julio de 2013, la cual fue declarada fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes3. 2 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta expediente 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, no asociado a cuaderno, pdf 01, folios 64 al 90. 3 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta expediente 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, no asociado a cuaderno, pdf 01, folios 146 al 149.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 1,2,13,25,53; la Ley 4ª de 1992 artículos 2 y 14;
Ley 270 de 1996 artículo 152-7; Ley 1042 de 1968; y el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 1496 de 2011. 4. En el concepto de violación, argumentó que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ha sido interpretada de forma incorrecta por el Gobierno nacional, al considerar el 30% de la remuneración básica mensual como prima especial sin carácter salarial.
Esta interpretación afectó la liquidación de sus prestaciones sociales. 5. Consideró que se ha vulnerado el principio de progresividad del salario y la prohibición de regresividad, establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política. Dichos principios establecen que, una vez alcanzado un determinado nivel de protección respecto de una prestación laboral, este no puede ser desmejorado. 2.2.
Contestación de la demanda 6. El apoderado de la entidad demandada solicitó que se rechacen las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción trienal e innominada4. 7. Agregó que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales desde 1993 a 2007, proferida por esta Corporación rigen hacia el futuro.
Por esta razón, no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones con la inclusión del 30% de la prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos salariales pues hacerlo implicaría desatender el ordenamiento legal vigente. 8.
Informó que su representada ha realizado los pagos de la prima especial, en estricto cumplimiento de los decretos salariales expedidos cada año. Para ello precisó que el procedimiento aplicado es el establecido en el Decreto 1024 de 2013, por tanto, para el año 2013 estableció que se considerara como prima especial el 30% del salario básico mensual de los jueces de la República, entre otros cargos. 9.
Manifestó que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la actuación de la administración, reflejada en los actos acusados, se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable para cada vigencia y de hacerlo implicaría modificar el régimen salarial establecido por la ley, además de sobrepasar el porcentaje máximo de ingresos fijado por el legislador para el cargo que ejerce el demandante, en relación con la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes, conforme a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009. 4 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta expediente 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, no asociado a cuaderno, pdf 01, folios 173 al 180.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, avocó el conocimiento del presente asunto5, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura6 y dictó sentencia del 15 de octubre de 20247, en la cual dispuso:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. DESV12-5184 del septiembre de 27 de 2012 y No 2354 del 12 de febrero de 2013, mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios al señor HÉCTOR HUGO PUENTES MORA, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual y su carácter sal TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora HÉCTOR HUGO PUENTES MORA, identificado con CC No. 17.653.090, la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Juez de la República, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal para los periodos con anterioridad al 6 de septiembre de 2009, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la parte demandante todas las prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, es decir incluyendo el 30% que por concepto de prima especial de servicios se le había deducido. […]8 11.
Agregó que el actor es beneficiario del régimen prestacional y salarial de acogidos previsto en el Decreto 57 de 1993, tal y como lo demuestran las certificaciones laborales aportadas al proceso. Asimismo, pudo establecer que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no fue liquidada correctamente 5 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 015. 6 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional». 7 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta 50001-23-33-000-2013-00319-00, índice 022. 8 Se transcribe textualmente.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en sus ingresos mensuales. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados. 12.
Señaló, respecto a la prescripción, que para la reclamación de la prima especial se tendrá en cuenta, en cada caso, la fecha de prestación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, conforme a lo previsto en el Decreto 3135 de 1968. Así las cosas, el demandante radicó petición ante la entidad demandada el 6 de septiembre de 2012, lo que implica que están prescritos los derechos causados con anterioridad al 6 de septiembre de 2009. 13.
Aclaró que para los aportes a pensión dejados de consignar no opera el fenómeno prescriptivo. 14. Por último, la Sala consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida. 2.4. Recurso de apelación 15. La apoderada de la entidad demandada solicitó9 la revocatoria del fallo de primera instancia, por no compartir la tesis del Tribunal, según la cual: «durante los periodos en los cuales la parte demandante desempeñó el cargo de Juez en la Rama Judicial del Poder Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial calculó y pagó incorrectamente su remuneración, incluyendo como parte del salario básico la prima especial mencionada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». 16.
Afirmó que la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, concluyó que, conforme a los decretos salariales expedidos anualmente, la administración consideró como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario. En Consecuencia, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales fueron liquidados sobre el 70% restante de la remuneración. 17.
Asimismo, sostuvo que, conforme a la citada providencia, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: «i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial». 18.
Igualmente, mencionó apartes de la sentencia C-179 de 1996, en la cual se estableció que el legislador conserva la facultad de definir que componentes constituyen salario, así como precisar el concepto mismo de salario. Por último, agregó que el demandante invocó como precedente para declarar la excepción de inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación. Sin embargo, no resulta procedente lo expuesto por el Tribunal para anular los actos administrativos demandados, toda vez que dicho referente jurisprudencial corresponde a una acción de nulidad.
Así las cosas, no es pertinente que, a través de un precedente derivado de una acción de nulidad, se 9 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta 50001-23-33-000-2013-00319-00, índice 025. Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reconozcan situaciones jurídicas particulares. 19.
Por último, consideró que no es cierto que el Consejo de Estado haya ordenado liquidar las prestaciones de los servidores judiciales, con base al 100% de su salario básico, con la inclusión del 30% que se le descontó para tenerlo como prima especial. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 20. Mediante auto del 23 de abril de 202510, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas. 2.6. Concepto del Ministerio Público 21. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó11 concepto en el que solicitó confirmar la sentencia, al considerar que no es viable el argumento del apelante según el cual, de una acción de nulidad no pueden derivarse situaciones jurídicas particulares.
Lo anterior, dado que las sentencias proferidas por esta Corporación en materia de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992 son de estricto cumplimiento, lo que conlleva al reconocimiento de dicha prima como un incremento del salario básico, así como el reconocimiento de las diferencias que resulten a favor del demandante, tal y como lo ordenó el Tribunal.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 23. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 24. ¿Tiene derecho el actor a que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 le sea reconocida como un componente adicional a su asignación básica mensual y, en consecuencia, a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su remuneración, como lo dispuso la sentencia apelada? 3.3.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el 10 SAMAI, índice 004. 11 SAMAI, índice 009 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 26.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 27.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 28.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14. 30.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15. 31.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917. 33. Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»18.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 17 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. 34. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202419, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 35. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Caso concreto 36. En el presente asunto, se observa que el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Asimismo, ordenó a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de prima especial, como un componente adicional a la remuneración básica, a partir de la fecha en que sea exigible.
También declaró probada la excepción de prescripción trienal de los derechos causados con anterioridad al 6 de septiembre de 2009, y ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico del actor. 37. Además, se encuentra acreditado que el demandante ha ejercido varios cargos en la Rama Judicial, según lo expuesto en constancia de tiempo de servicio del 17 de agosto de 2016, expedida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio20, así: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 20 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, carpeta no asociada a cuaderno, pdf 001, folios 195 al 196.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cargo Periodo inicial Periodo Final JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO META EN PROVISIONALIDAD 17/04/2009 30/11/2009 JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES VILLAVICENCIO META EN PROVISIONALIDAD 01/12/2009 14/02/2010 JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO META EN PROVISIONALIDAD 15/02/2010 31/12/2010 JUEZ SÉPTIMO PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO META EN PROVISIONALIDAD 01/01/2011 28/04/2012 JUEZ TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DE CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META EN PROVISIONALIDAD 29/04/2012 31/03/2013 JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CASTILLO META EN PROVISIONALIDAD 06/05/2013 19/05/2013 JUEZ PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DE CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META EN ENCARGO 20/05/2013 10/06/2013 JUEZ QUINTO PENAL MUNICIPAL ADJUNTO DE VILLAVICENCIO META EN ENCARGO 11/06/2013 01/07/2013 JUEZ PRIMERO PENAL ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTICAS MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO EN ENCARGO POR VACACIONES PROVISIONALIDAD 02/07/2013 23/07/2013 JUEZ PRIMERO PENAL ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO META EN PROVISIONALIDAD 15/08/2013 01/09/2013 JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL META EN PROVISIONALIDAD 20/09/2013 09/10/2013 JUEZ SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE CIRCUITO VILLAVICENCIO META EN ENCARGO POR VACACIONES 15/10/2013 05/11/2013 JUEZ SEXTO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS MUNICIPALES DE VILLAVICENCIO META EN PROVISIONALIDAD 06/11/2013 30/05/2014 JUEZ SEXTO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS MUNICIPALES DE VILLAVICENCIO META EN PROVISIONALIDAD 06/06/2014 31/07/2014 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 JUEZ SEXTO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS MUNICIPALES DE VILLAVICENCIO META EN PROVISIONALIDAD 13/08/2014 10/04/2016 JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META EN PROVISIONALIDAD 11/04/2016 HASTA LA FECHA (17 de agosto de 2016)21 38.
Quedó demostrado que el demandante solicitó, el 6 de septiembre de 2012 ante la administración, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales desde el 17 de abril de 2009, con base para ello del 100% de la remuneración básica mensual. En consecuencia, exigió el pago de la diferencia salarial y prestacional, junto con la indexación e intereses moratorios a los que haya lugar, así como el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 39.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, no accedió a lo pretendido, mediante Oficio DSV12 5184 del 27 de septiembre de 201222. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación23. La entidad a través de la Resolución 2354 del 12 de febrero de 201324, confirmó en todas sus partes la decisión negativa. 40.
Cabe señalar que el Tribunal, sostuvo que el régimen prestacional y salarial aplicable al actor fue el previsto en el Decreto 57 de 1993, dado que su vinculación con la entidad demandada se dio el 17 de abril de 2009. Asimismo, indicó que de los actos acusados se logra inferir que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cálculo de forma errónea su remuneración mensual, con la inclusión como parte de su salario, de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 41.
El fallador de primera instancia concluyó que el señor Héctor Hugo Puentes Mora en su condición de juez de la República, es beneficiario de la prima especial y se demostró que durante el tiempo que ejerció dicho cargo, se le descontaba de su salario básico un 30% bajo el concepto de prima especial, sin carácter salarial, lo cual desmejoró no solo sus ingresos mensuales sino sus prestaciones sociales. 42.
Lo anterior sirvió de fundamento para ordenar la reliquidación de todas las prestaciones sociales derivadas del incremento correspondiente al 30% que se le pagó como prima especial, con base en el 100% de su remuneración básica. 43. Por lo tanto, la orden de reliquidar las prestaciones del demandante con el 100% del salario no supone otorgar a la prima especial un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación. Lo que garantiza es que la base de liquidación de las prestaciones sea del 100 % de la remuneración básica.
En este sentido, la reliquidación emitida no impone la inclusión de prima especial como factor salarial, como equivocadamente lo consideró la entidad demandada. 21 Fecha de la certificación. 22 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, carpeta no asociado a cuaderno, pdf 001, folios 15 al 20. 23SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, carpeta no asociado a cuaderno, pdf 001, folios 21 al 25. 24 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, carpeta no asociado a cuaderno, pdf 001, folios 28 al 40.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 44. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del 100% salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Esta situación se encuentra acreditada en la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio25. Como prueba de ello, se observa para las vigencias 2010 al 2012, se registró lo siguiente: Año Decreto Salarial Remuneración según decreto Asignación básica Prima especial Total devengado 2010 1388/2010 $4.105.560 $3.158.123 $947.437 $4.105.560 2011 1039/2011 $4.235.707 $3.258.236 $977.741 $4.235.707 2012 874/2012 $6.376.640 $4.905.108 $1.471.532 $6.376.640 45.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por los decretos citados, la remuneración establecida para el cargo de juez municipal26 y juez penal del circuito especializado27 para dichas vigencias concuerda con la integración del sueldo básico y la prima especial recibidas por el actor. Así, resulta evidente que dicha prima fue sustraída del total del salario, afectando el valor real de la remuneración del señor Héctor Hugo Puentes Mora. 46.
Cabe señalar que, en relación con el argumento según el cual no procede reconocer situaciones jurídicas particulares, como la del demandante, en el marco de aplicación de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, dictada dentro de un proceso de acción de nulidad, para la Sala no es de recibo.
Ello, por cuanto las sentencias proferidas por el Consejo de Estado tienen fuerza vinculante tanto para los jueces como para las autoridades administrativas, y son de obligatorio cumplimiento. Por tanto, no es válido sostener que su aplicación esté condicionada por el tipo de proceso en el que fueron dictadas, ni que no puedan ser utilizadas como fundamento para el reconocimiento de derechos en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como el presente. 47.
Aunado a lo anterior, los jueces no solo deben guiarse por lo que establece la ley, sino también por las decisiones de sus superiores jerárquicos cuando estos han fijado reglas o precedentes. Tales decisiones se integran al orden jurídico y generan obligaciones que deben ser respetadas por los jueces en sus fallos. 48. Además, es importante destacar que incluso las sentencias que no tienen el carácter de unificación jurisprudencial poseen valor como precedente al provenir del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo.
Por tal razón su aplicación es obligatoria, lo que contribuye a la uniformidad en la interpretación de la normativa. 49. Es preciso indicar que, en la sentencia apelada, el Tribunal consideró respecto a la naturaleza jurídica de la prima especial, que dicha prestación debe entenderse como una adición al salario. Por tanto, las reliquidaciones deben efectuarse con rigor en los ingresos mensuales devengados por sus beneficiaros.
En este sentido dispuso: 25SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, carpeta no asociada a cuaderno, pdf 001, folios 43 al 46. 26 Vigencias 2010 y 2011. 27 Vigencia 2012. Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la parte demandante todas las prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, es decir incluyendo el 30% que por concepto de prima especial de servicios se le había deducido».
Orden con la cual discrepa la entidad demandada, al considerar que el Consejo de Estado no ha ordenado la reliquidación de las prestaciones de los servidores judicial de la Rama Judicial en esos términos. 50. Conforme a lo expuesto en el marco legal de la presente providencia, la Sala advierte que no es de recibo lo manifestado por la entidad demandada.
Ello dado a que en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, se fijaron las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y expresamente dispuso: […] 1. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 51.
En consecuencia, el argumento de la entidad demandada en este preciso punto carece de sustento, razón por la cual se concluye que la orden impartida por el Tribunal se ajusta a lo reconocido por esta Corporación en asuntos similares al que aquí se define. 52. Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, el fallador de primera instancia determinó que al señor Héctor Hugo Puentes Mora, en su condición de juez de la República, le asiste el derecho al reconocimiento de la prima especial como un incremento del salario básico, sin que este supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, por los periodos en los que ejerció el cargo como juez de la República, y mientras continúe en dicho ejercicio. 53.
Asimismo, es preciso destacar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico. En este sentido, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo dispone la ley. 54.
Consecuente con lo anterior, la Sala adicionará la parte resolutiva de la sentencia apelada para disponer que los reconocimientos ordenados se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021 por medio del cual se establece el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 55.
Por último, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar los aportes o cotizaciones al Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial28, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, esto es, 17 de abril de 200929 hasta cuando cese su ejercicio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable30 e imprescriptible31. 3.5.
Conclusión 56. La Sala concluye que habrá lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada el 15 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria. En consecuencia, conforme con la parte motiva de esta providencia, se adicionará en el sentido de ordenar a la Nación, Rama Judicial a reliquidar y pagar los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con base en el 100% del salario básico mensual, más el 30% de la prima especial, para los periodos en los que fungió como juez de la República y hasta que permanezca vinculado al cargo que le otorga dicho beneficio sin prescripción. 57.
Asimismo, la parte resolutiva de la sentencia apelada se adicionará para disponer que los reconocimientos ordenados se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. 58. Finalmente, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.
Por lo que corresponderá a esta última, hacer la verificación correspondiente. 4. Costas 59. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario32 de la Subsección 28 En igual sentido se reconoció, entre otros, dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074- 2018) mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023 y radicado 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014) a través de sentencia del 4 de julio del 2024. 29 Según certificación laboral, visible en SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta expediente 5001-23-33-000-2013- 00319-00, gestionar documentos, no asociado a cuaderno, pdf 01, folio 195. 30 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 32 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 60.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de octubre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia dictada el 15 de octubre de 2024, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo relacionado a la reliquidación y el pago de los aportes pensionales con la inclusión de la prima especial, así como respecto de la verificación de los pagos realizados por la demandada a partir de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, en los siguientes términos:
OCTAVO. CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Héctor Hugo Puentes Mora, desde el 17 de abril de 2009 y hasta que siga ejerciendo el cargo que le otorga el beneficio, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial.
NOVENO. ORDENAR a la Nación, Rama Judicial que deberá verificar los pagos realizados al demandante con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. Así mismo, lo reconocido con ocasión del presente proceso, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.
Por lo que corresponderá a esta última, hacer la verificación correspondiente.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV