Micelio
11001031500020230246800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-12

Radicación interna: 3854 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alexy Mario Toro Barros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 Demandante: ALEXY MARIO TORO BARROS Demandados: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional – defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Alexy Mario Toro Barros contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 11 de mayo de 2023, el señor Alexy Mario Toro Barros, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. El peticionario consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 2.

Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, el 9 de julio de 2020 y el 5 de septiembre de 20221. En estas providencias se negaron las pretensiones solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Alexy Mario Toro Barros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución de Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin 1 Esta decisión fue notificada el 19 de enero de 2023.

Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se anularan los actos administrativos que sancionaron al demandante por la omisión en el pago como cotizante de los aportes a seguridad social correspondientes al año 2014. 1.2.

Pretensiones 3. El accionante solicitó: Primero.- Solicito respetuosamente se ordene REVOCAR la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” proferida el día 05 de septiembre de 2022. Segundo.- ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL “A” a proferir una nueva sentencia motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones del fallo de tutela que se dicte en este caso.

Tercero. - Se CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA al sr. ALEXY MARIO TORO BARROS. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El 23 de noviembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió requerimiento contra el señor Alexy Mario Toro Barros, proponiéndole afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante al régimen de sistema general de pensiones y al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, toda vez que se evidenció que conforme con su declaración de renta y complementarios de ese año gravable contó con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar a dichos subsistemas. 5.

Dicho requerimiento fue respondido por el señor Alexy Mario Toro Barros; sin embargo, la UGPP encontró infundada la oposición propuesta por el accionante. Por esto, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la entidad, mediante Resolución RDO-2017-02302 del 18 de julio de 2017, profirió la liquidación oficial en su contra por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2014, por el monto presuntamente adeudado por aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión del actor, con su respectiva sanción por no declarar. 6.

La anterior decisión, fue modificada mediante Resolución RDC-2018-00561 del 5 de julio de 2018, en el sentido de fijar el valor no aportado a seguridad social en $56.162.200 y rebajar la multa impuesta quedando en la suma de $112.324.400. 7. Por los hechos antes mencionados, el señor Alexy Mario Toro Barros presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infirmaran los actos administrativos antes citados, mediante los cuales se impuso una sanción en su contra al no declarar y realizar los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión por el actor durante el año 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó entre otras cosas, que se declarara que él no estaba obligado al pago de aportes, dada su condición de comerciante. 8. Del proceso conoció el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Esa autoridad judicial, a través de sentencia dictada el 9 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 9.

Como fundamento de su decisión, expresó que la entidad demandada tomó como insumo para la determinación y cuantificación de los aportes parafiscales en cabeza del demandante, su declaración de renta del año gravable 2014, en el cual se lee que su actividad económica equivale a rentista de capital y que sus ingresos ascendían a $1.846.752.000 por concepto de «honorarios, comisiones y servicios». 10.

Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, los rentistas de capital son personas obligadas a realizar contribución en seguridad social. En tal virtud, el accionante al tener esa calidad, era sujeto pasivo de la mencionada contribución, por tanto, radicaba en él la obligación de realizar los respectivos aportes en debida forma. 11.

Finalmente, señaló que, si en gracia de discusión saliera avante la pretensión del actor de determinarse que para el año 2014, efectivamente ejercía actividades de comercio, el resultado del ejercicio tributario, sería el mismo, pues de acuerdo a las normas citadas, correspondería a un trabajador por cuenta propia con capacidad de pago, donde sus ingresos declarados fueron por la suma de $1.846.752.000, por tanto, sujeto pasivo obligado a aportar al sistema general de seguridad social. 12.

Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación2. La alzada fue decidida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A. Este operador, en sentencia del 5 de septiembre de 2022, confirmó el fallo de primer grado. Lo anterior por los siguientes motivos: 13. En concreto, el tribunal accionado constató que la actividad económica señalada en la declaración de renta del actor en el año 2014, fue determinada como 2 El accionante en la alzada indicó que el problema jurídico planteado por el juez de primera instancia relacionado con determinar si el demandante tenía la obligación de cotizar en salud y pensión, no era el correcto, por cuanto, a su juicio, la litis principal del proceso estaba centrada en determinar si la liquidación a los aportes al sistema general de la seguridad social en salud y pensión, realizado por la UGPP se encontraban correctamente liquidados.

De esta manera, el accionante consideró que no se tuvo en cuenta la declaración de renta del año 2014 y otros medios probatorios, que daban cuenta de los ingresos y egresos que se generaron durante ese año, los cuales se tenían que tener en cuenta para efectos de liquidar la sanción impuesta en su contra por la UGPP. En su sentir, de acuerdo con dicha prueba, la renta liquida gravable era de $98.544.000.oo, razón por la que era sobre esta suma que se debía realizar la cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión. Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rentista de capital, y que tenía, ingresos por $1.846.752.000, es decir altamente superiores a 1 SMLMV; razón por la que no podía determinarse la base gravable sobre un salario mínimo, pues la base de cotización debía corresponder a los ingresos percibidos como en efecto lo determinó en sede administrativa la UGPP, la cual a su vez, se encontraba ajustada a las disposiciones normativas que regulan la materia. 14.

Por lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que era procedente confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. El accionante alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto en la decisión reprochada incurrió en el defecto fáctico por los siguientes argumentos: 16.

En primer lugar, señaló que los jueces de instancia no realizaron un análisis de fondo de la declaración de renta del año gravable 2014, en la que se evidenciaba que el accionante en su condición de comerciante (vendedor de celulares) si bien tuvo ingresos por valor de $1.846.800.000.oo, lo cierto es que tuvo costos y deducciones por valor de $1.718.256.000.oo, razón por la que la renta liquida gravable ascendía solo a la suma de $98.544.000.oo, la cual se tenía que tener en cuenta para liquidar sus aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones, tal como se evidencia en el siguiente gráfico: TOTAL INGRESO NETO $1.846.800.00.oo TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES $1.748.256.000.oo RENTA LIQUIDA GRAVABLE $98.544.000.oo PORCENTAJE DE COTIZACIÓN 40% $39.417.600.oo SALUD 12% $4.730.112.oo PENSIÓN 16% $6.306.816.oo TOTAL DE APORTES PARA EL AÑO 2014 $11.036.928.oo 17.

En segundo lugar, el accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas le restaron mérito probatorio a la certificación del contador público, que daba cuenta de la realidad de los costos y gastos del año 2014. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18. En auto del 16 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, así como del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de la UGPP3 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Informes 20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A 21. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o que se declare su improcedencia. 22.

Lo anterior, porque, la Sala en la decisión reprochada valoró las pruebas documentales bajo la luz de la sana crítica, siendo la solución del caso coherente con el estudio de aquellas y las normas aplicables al asunto y lo que pretende el accionante es utilizar la tutela como una tercera instancia, teniendo en cuenta que lo aquí pretendido lo viene señalando desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.2.

La UGPP 23. El tercero con interés rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite de constitucional, por no ser la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. De forma subsidiaria, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o en su defecto que se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto existe una decisión debidamente ejecutoriada ajustada a la normatividad aplicable al asunto y congruente. 1.6.3.

Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 24. La autoridad judicial se limitó a allegar el expediente ordinario. 25. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Alexy Mario Toro Barros contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito 3 Parte demandada del proceso ordinario.

Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Alexy Mario Toro Barros se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque le asiste un interés directo en las resultas del proceso, pues figura como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias reprochadas a través de este mecanismo constitucional. 29.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 30. De otro lado, la Sala considera que a la UGPP le asiste un interés en este trámite constitucional, pues figura como entidad demandada dentro del proceso ordinario y en ese orden fue vinculada como tercero con interés en las resultas de este trámite constitucional.

Por esto, no podrá acceder a su solicitud de desvinculación. 31. Previo a determinar el problema jurídico, esta Sección considera pertinente precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, por ser esta la que le puso fin a la litis. 2.3.

Problemas jurídicos 32. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de relevancia constitucional. 33. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

¿El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante? Esto, por incurrir en el defecto fáctico con la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 que confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada con el fin de que se infirmaran los actos administrativos por medio de los cuales, la UGPP, sancionó al señor Alexy Mario Toro Barros por la omisión en el pago como cotizante de los aportes a seguridad social correspondientes al año 2014. 35.

Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, el cual, de encontrarse superado junto con las demás exigencias, se procederá al análisis del defecto alegado por el accionante. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto fáctico aludido. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.

Relevancia constitucional 42. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Así, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 44.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 45.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se discute una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 46.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 47. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por la entidad accionante respecto Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 48. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar, como se señaló en los antecedentes de este proveído, que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe al defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la declaración de renta del accionante correspondiente al año gravable 2014 y una certificación emitida un contador que daba cuenta de los gastos y costos que asumió durante la fecha en cita. 49.

En punto, el señor Alexy Mario Toro Barros consideró que la litis del conflicto radica en que la autoridad judicial accionada para efectos de decidir sobre la nulidad o no de los actos administrativos que le impusieron una sanción por no realizar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el año 2014, tomó como base para aplicar el porcentaje sobre el que se debe cotizar, los ingresos recibidos por concepto de renta; sin tener en cuenta los costos y gastos que él tuvo durante el año gravable en cita, y que se encuentran relacionados en la declaración de renta así como en la certificación emitida por el contador. 50.

Así, en sentir del peticionario, a partir del análisis de los aludidos medios probatorios, era procedente concluir que si bien tuvo ingresos por valor de $1.846.800.000.oo, había que tener en cuenta que tuvo costos y deducciones por $1.718.256.000.oo. De esta manera, la renta liquida gravable solo podía ascender a $98.544.000, para efectos de liquidar sus aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones. 51.

De otro lado, la Sección observa que el accionante reprochó la decisión de primer grado proferida el 9 de julio de 2020 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, porque entre otras consideró que existió una «falta de valoración de las pruebas», en concreto de la declaración de renta del año 2014 y de la certificación del contador público donde se da fe de los ingresos y egresos que se generaron durante esa fecha y que no fueron tenidos para efectos de determinar la renta liquida a partir de la cual era procedente realizar los aportes al sistema de seguridad social. 52.

Así, se evidencia que la censura sub examine es una réplica de lo vertido en el recurso de apelación que formuló el señor Alexy Mario Toro Barros contra la sentencia dictada por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante contra la UGPP.

Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Ahora, al verificar la sentencia del 5 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, se evidencia que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primer grado, por los siguientes motivos: 54.

El operador judicial precisó que, acorde con los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 199310 y el artículo 1 del Decreto 1406 de 199911, todas las personas que habitan en Colombia tienen el deber de realizar aportes a salud, independientemente de la actividad que desarrollen. Así, siempre que tengan capacidad de pago, deberán realizar las cotizaciones. 55.

Adicionalmente, señaló que como el demandante tuvo para el año 2014, ingresos declarados por $1.846.752.000.oo, tenía capacidad de pago por lo que lo hacía un sujeto obligado a aportar al sistema general de seguridad social, en calidad de trabajador independiente por su actividad como rentista capital. 56. En ese orden de ideas, resaltó en la sentencia, que si el demandante consideraba que la UGPP liquidó los aportes sobre los ingresos, sin tener en cuenta los costos y deducciones señalados, lo cierto es que aquello, tenía que estar demostrado como mínimo con facturas, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Estatuto Tributario, lo cual no había ocurrido. 57.

Por último, indicó que no bastaba una certificación contable para probar las deducciones o costos, los cuáles a su vez, debían probarse con soportes contables, pero si éstos eran deficientes o inexistentes, no podían ser valorados. Sin embargo, consideró que, si aquellos, cumplían con los requisitos de forma, pero son 10 Artículo 157.

Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al sistema de seguridad social: Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. ( )” (Negrilla fuera de texto) 11 Artículo 1. Alcance de las expresiones «Sistema», «Entidad Administradora», «Administradora», «Aportante» y «Afiliado». ( ) “Aportante” es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.

Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.” Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuados por otros medios probatorios, se destruye la presunción legal de veracidad que cobija los hechos consignados en las declaraciones tributarias. 58.

De esta manera, el tribunal accionado consideró que, si las deducciones o costos, eran trascendentes para efecto de establecer los aportes, podía inferirse que tales hechos exigían una comprobación. Sin embargo, la actividad probatoria del demandante fue nula, pues únicamente estuvo sustentada en la presunción de veracidad de la declaración de renta del año gravable 2014, que, para la situación que se debatía ante la administración, ameritaba un ejercicio probatorio que el accionante omitió acreditar. 59.

Así las cosas, en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte actora, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada de los hechos que dieron lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia aquí reprochada. 60.

En otras palabras, lo que se evidencia es que el accionante pretende que este juez constitucional valore nuevamente los medios probatorios aludidos, para llegar a la conclusión que la base de cotización liquida era mucho menor a la que se tuvo en cuenta para efectos de la imposición de la sanción por parte de la UGPP. Esto, para que se llegue a la conclusión, que los actos administrativos mediante los cuales se impuso una sanción, se encontraban viciados, porque se reitera se desconoció que para el año 2014, la base liquida de cotización al sistema de seguridad social, era mucho menor a la encontrada acreditada la UGPP y las autoridades judiciales accionadas. 61.

En consecuencia, para esta Sala los argumentos esbozados bajo el defecto fáctico sometidos a estudio carecen de relevancia constitucional. Esto, en tanto que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se analicen nuevamente los medios de convicción valorados por la autoridad judicial accionada, con el fin de determinar si era procedente o no la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le impusieron una multa por no cotizar durante el año 2014 al sistema de seguridad social.

No obstante, tal calificación excede la órbita del juez constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al operador judicial que conoció del proceso disciplinario, tal como ocurrió en el caso concreto. 62. Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.

Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por el accionante dentro del trámite de tutela. Así, si se analizaran solo los argumentos del peticionario frente a la apreciación de las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expuestos en la solicitud de amparo, sin el Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia12. 63.

Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto al defecto fáctico, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 2.7. Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Alexy Mario Toro Barros por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la UGPP, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Alexy Mario Toro Barros por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Alexy Mario Toro Barros Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2023-02468-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/