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11001032500020180157100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-10-22

Radicación interna: 5126 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales-Ugpp·Demandado: Amparo Valdes Orjuela

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01571-00 Nº interno: 5126-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Amparo Valdés Orjuela Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causales reguladas en artículo 20 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la decisión del 17 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Amparo Valdés Orjuela contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social– Cajanal.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Amparo Valdés Orjuela presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución PAP 055151 del 26 de mayo de 2011, proferida por la UGPP, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en cuantía de $3.164.259, con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicio, efectiva a partir del 2 de agosto de 2010. Como fundamento de la demanda, la señora Amparo Valdés Orjuela sostuvo que laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ocupando el cargo de profesional universitario “grado 11” desde el 5 de mayo de 1975 hasta el 2 de agosto de 2010.

Narró que nació el 6 de enero de 1953 y adquirió el estatus pensional el 6 de enero de 2008. Alegó que la normativa aplicable a su caso es la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 por tanto, la pensión debe reliquidarse con el 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, decidió: (i) declarar la nulidad del acto administrativo demandado;

(ii) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados y la doceava parte de las primas de antigüedad, de servicios, de navidad, de coordinación y de vacaciones, devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho;

(iii) condenar a la UGPP a pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo reconocido y lo pagado en virtud de la Resolución 56620 del 18 de noviembre de 2008; y (iv) declarar no probadas las excepciones propuestas. Indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994, contaba con más de 41 años de edad y 18 años de servicio en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de allí que, su situación pensional debía definirse conforme con lo señalado en el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Sostuvo que la accionante, al encontrarse inmersa dentro del régimen de transición regulado en la normativa mencionada, le es aplicable la Ley 33 de 1985 que prevé que la liquidación se efectúa sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Finalmente, consideró que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que no transcurrieron tres años desde el reconocimiento de la pensión y la solicitud de reliquidación. 3.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La entidad demandada alegó que la señora Amparo Valdés Orjuela es beneficiaria del régimen de transición, en tanto adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que indica que la pensión debe ser liquidada con los factores salariales que consagra taxativamente el Decreto 1158 de 1994. 4.

Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013 decidió: (i) confirmar parcialmente el fallo del 17 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda; (ii) modificar el numeral tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio (2 de agosto de 2009 a 1 de agosto de 2010), con la inclusión de asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de coordinación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, de navidad, y de vacaciones, los últimos cuatro de forma proporcional a una doceava parte.

Indicó que, de conformidad con la Ley 33 de 1985, la señora Amparo Valdés Orjuela tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; normativa que es aplicable por disposición del régimen de transición y el principio de favorabilidad. Consideró que, de acuerdo con el material probatorio, los factores salariales devengados por la señora Amparo Valdés Orjuela en el último año de servicios (2 de agosto de 2009 y el 1 de agosto de 2010) fueron asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, primas de coordinación, de servicios, de navidad y de vacaciones.

Adujo que no operó el fenómeno de prescripción trienal por cuanto la solicitud de reliquidación se presentó el 13 de octubre de 2010 y el reconocimiento de la pensión se efectuó el 6 de enero de 2008. 5. El recurso extraordinario de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Pidió que se ordene reliquidar y pagar la mesada pensional conforme con la reglas previstas en las sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU 395 de 2017, SU- 631 de 2017, T- 039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y se incluya en el IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional.

Explicó que en la Resolución 56620 del 18 de noviembre de 2008, la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por valor de $1.484.781, con el 75% de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

A través de la Resolución PAP 55151 del 26 de mayo de 2011, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Mediante la Resolución 10873 del 2 de abril del 2014 la UGPP en cumplimiento del fallo, reliquidó la pensión de vejez con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, elevando la mesada a $3.050.133.

Por medio de la Resolución 34113 del 10 de noviembre de 2014, la UGPP resolvió la petición elevada por la señora Valdés Orjuela el 23 de septiembre de 2014, sobre incluir en la liquidación el factor salarial de la prima de vacaciones, modificando la cuantía de la mesada a $3.223.481. Frente a la primera causal indicó que, lo ordenado por los jueces de instancia vulneró el debido proceso, al otorgar un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, lesionando así el erario y atentando contra la sostenibilidad financiera de todo el sistema pensional.

Señaló que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta el IBL dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. En relación con la segunda causal indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que el régimen aplicable a la señora Amparo Valdés Orjuela es el contemplado en la Ley 33 de 1985, ya que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por haber tenido más de 35 años al momento de la entrada en vigencia de la misma. De modo que tiene derecho a las prerrogativas del régimen anterior, que para este caso es la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero respecto a la liquidación o ingreso base de liquidación es aplicable el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, desde la vigencia del SGSSP.

Consideró que los factores salariales que deben incluirse en la reliquidación pensional, son los contenidos de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que la señora Valdés Orjuela adquirió su estatus pensional en vigencia de dicha norma. Advirtió que el incremento de la pensión afecta la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que contribuye a aumentar para el caso en concreto en un 54% la mesada pensional de la parte recurrida sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. 6.

Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido por este Despacho mediante auto del 1 de noviembre de 2019. Por medio de auto de 25 de noviembre de 2021, se prescindió del máximo período probatorio. 7. Oposición al recurso extraordinario de revisión La parte recurrida se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, al considerar que los fallos proferidos se dictaron en concordancia con la jurisprudencia y normativa vigente para la época.

Alegó que la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, estableció expresamente que los casos en los que ya ha operado la cosa juzgada son inmodificables. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por activa; (ii) aplicación de la jurisprudencia en vigor a la fecha de ejecutoria de los fallos objeto de revisión y acatamiento pleno de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 respecto a la inmodificabilidad de los fallos legalmente ejecutoriados y respeto a la cosa juzgada;

(iii) inexistencia a la fecha en la que se profirieron los fallos objeto de revisión de la sentencia SU-230 de 2015. 8. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto de fondo en el presente asunto. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 19 de octubre de 2018 pues la sentencia recurrida quedó debidamente ejecutoriada el 19 de noviembre de 2013, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 5 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó parcialmente el fallo emitido el 17 de agosto de 2012 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si la referida sentencia incurrió en las causales de revisión alegadas por la UGPP; esto es, si se vulneró el derecho al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido a la señora Amparo Valdés Orjuela excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios.

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite y sus causales generales le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar.

Asimismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de las causales invocadas por la entidad recurrente La primera causal es la prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “(…) Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.

(….) Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: El derecho al juez natural o funcionario competente; El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem (…)”.

La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto 4.1 Primer cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, argumentando que la sentencia cuya revisión se pretende, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Amparo Valdés Orjuela con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, sin que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores salariales dispuestos de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto se evidencia, que lo pretendido por la entidad bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de instancia a adoptar la decisión censurada, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Amparo Valdés Orjuela. A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa y contradicción, así como tampoco la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, la UGPP no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la que se controvierte directamente las normas aplicadas que dieron origen a la reliquidación pensional presuntamente en cuantía superior a la que corresponde.

Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2 Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, argumentando que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Amparo Valdés Orjuela en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues la pensionada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por Cajanal, en liquidación, a favor de la señora Amparo Valdés Orjuela en la Resolución 56620 del 18 de noviembre de 2008, sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la decisión que ordenó la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En el citado acto administrativo, la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por un valor de $1.484.781, con el 75% de la totalidad de factores salariales cotizados durante los últimos 9 años de servicios (1998-2007), efectiva a partir del 6 de enero de 2008 y condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio.

A través de la Resolución PAP 55151 del 26 de mayo de 2011, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. La señora Amparo Valdés Orjuela presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad del anterior acto administrativo. Así, se observa que en la sentencia censurada el Tribunal ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) De acuerdo con lo probado en el proceso, se logró establecer que la demandante prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 5 de mayo de 1975 hasta el 2 de agosto de 2010 (fol. 69), ocupando como último cargo el de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, y como se desprende de las certificaciones suscritas por los Coordinadores de Gestión de Talento Humano y Financiera del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fols. 80 y 81), los factores salariales percibidos por la demandante durante el último año de servicios, es decir, entre el 2 de agosto de 2009 al 10 de agosto de 2010, fueron: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de coordinación, prima de servicios y navidad y prima de vacaciones, No obstante lo anterior, mediante la Resolución No. 56620 del 18 de noviembre de 2008 (fols. 83 a 87), a la demandante se le reconoció pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

Así las cosas, es claro que lo percibido por la demandante en el último año de servicios entre el 2 de agosto de 2009 al 1º de agosto de 2010, que se encuentra certificado y reconocido como factor salarial, son: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de coordinación, prima de servicios y navidad y prima de vacaciones (folios 80 y 81).

Luego, encuentra la Sala que la pensión de jubilación de la demandante no fue debidamente liquidada y por lo tanto las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Resalta la Sala que en la sentencia apelada, se reconoció el régimen pensional aplicable al presente caso y se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, por lo cual no le asiste razón a la entidad demandada en señalar que la pensión debe liquidarse con los factores salariales que se encuentran señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, pues se insiste que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y conforme a las normas trascritas y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son los efectivamente devengados por el demandante en el último año de servicios, que se encuentren certificados y que se hayan reconocido como factor salarial entendiéndose por salario todo lo que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios.

Por lo esbozado, encuentra la Sala que no le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada, al solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y se niegue la inclusión de los factores salariales solicitados, por no estar incluidos como factores salariales en la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.” Aclarado lo anterior, se precisa que lo planteado por la UGPP es que existe un incremento injustificado de la mesada pensional por haberse reliquidado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, razón por la cual la Sala procede a exponer el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia cuestionada, con el fin de establecer si procede infirmarla.

Pues bien, a través de la Resolución RDP 010873 del 2 de abril de 2014, la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Amparo Valdés Orjuela en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, así: “(…) Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, Sala de Descongestión es procedente efectuar la siguiente liquidación así: IBL: 879,664 X 75.00 = $3.050.133 SON TRES MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE.

Esta pensión estará a cargo de: Efectiva a partir del 2 de agosto de 2010.” Posteriormente, la UGPP a través de la Resolución 34113 del 10 de noviembre de 2014, modificó el numeral tercero del anterior acto administrativo, en el sentido de incluir la prima de vacaciones como factor salarial, elevando la cuantía a $3.223.481. Ciertamente, la Sala advierte que en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la parte accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso era la Ley 33 de 1985, de acuerdo con los factores establecidos en el artículo 3 de la misma norma y acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 como criterio hermenéutico vigente para el momento en que se dictó la providencia aquí censurada, que resulta contrario al establecido en la actualidad por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

En efecto, la Sala precisa que si bien la providencia cuestionada aplicó el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, que disponía que la reliquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía tasar con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio, lo cierto es que los supuestos fácticos y jurídicos que acreditan la presunta configuración del abuso del derecho en materia pensional, los cuales ameritan necesariamente la intervención por parte del juez de revisión. Ahora bien, se advierte que la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo la pensionada antes de promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($1.484.781), y la reliquidación efectuada en cumplimiento de un fallo ($3.050.133), es de $1.565.352.

Con el objeto de resolver el recurso extraordinario de revisión nótese que al analizar la historia laboral se encuentra probado que la señora Amparo Valdés Orjuela laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 5 de mayo de 1975 hasta el 2 de agosto de 2010, ocupando en la misma entidad los siguientes cargos: Profesional Especializado de la División de Avalúos del 01-01-1994 al 31-12-1997.

Profesional Universitario grado 11, Código 2044 de la División de Avalúos del 01-01-98 al 01-08-2010. Precisado lo anterior se observa que el último cargo desempeñado por la parte demandada fue como Profesional Universitario grado 11, código 2044, tal y como consta en el acto administrativo de retiro de 3 de mayo de 2010 y en los certificados de tiempos de servicio de 29 de septiembre de 2010 y de 9 de mayo de 2014, expedidos por el grupo interno de trabajo de talento humano de la referida entidad; de allí que, no se evidencia que dicha situación configuró un abuso del derecho, sino que, de la trayectoria laboral en la institución, se observa que ocupó en los últimos 12 años de servicio el mismo cargo dentro de la entidad.

Asimismo, se destaca que la liquidación efectuada inicialmente no se tuvo en cuenta la fecha efectiva de retiro y en la sentencia proferida por el juez de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado, lo cual se acredita en el numeral octavo de la Resolución 10873 del 2 de abril de 2014.

Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente: (…)34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior.   35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro.   36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que  tiene el deber de demostrarlo. […]”   A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente:   “65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión.   66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”.

Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En ese sentido se resalta que en relación con la acreditación del abuso palmario del derecho en el SGSSP, la Corte Constitucional mediante sentencia SU 631 de 2017, señaló que: “(…) 27.

Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.

Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional.

De modo tal que quien sin sustento normativo, más allá de un regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.

En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud. No obstante lo anterior, corresponde a esta Corporación, en su labor de unificación y cierre, dotarlo de herramientas para encontrar la desproporción y los excesos que resultan más problemáticos.

El objetivo es brindar un apoyo para valorar el caso concreto, que potencie el análisis. Lejos de limitar la función jurisdiccional, en todo caso autónoma e independiente, el objetivo es concretar el punto de vista constitucional sobre la materia. Entonces, sin perjuicio de lo anotado en esta providencia, el juez de tutela podrá identificar razones para definir el caso concreto y los parámetros que se fijarán a continuación, no desconocen su autonomía, sino le orientan en su labor argumentativa desde el punto de vista constitucional.

Segundo: criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario   28. Sea lo primero aclarar que el abuso notorio del derecho, como el que se denuncia en los casos acumulados, se presenta con ocasión de la obtención de una ventaja individual irrazonable, fundada en una vinculación precaria. La vinculación precaria puede provenir de dos escenarios distintos, de los que dan cuenta los asuntos concretos que se analizan en esta oportunidad.

De un lado puede surgir con ocasión de la aplicación de un régimen especial para personas que cumplieron los requisitos de acceso a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se contemplaba un IBL distinto al de su artículo 36. Para quienes por el contrario, cumplieron esas exigencias en vigencia de dicha norma, el impacto de una vinculación precaria, solo puede concretarse cuando se hace una aplicación ultractiva del régimen especial en lo que atañe al índice base de cotización. Se trata de escenarios distintos, que conducen a la sobrevaloración de la cotización efectuada en el marco de un servicio al Estado que se reputa débil en el tiempo.

Para efectos de la liquidación pensional la vinculación precaria, que al auspicio del régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público, puede ser de tan solo un mes, adquiere un poder determinante en la estimación de la mesada pensional que puede resultar incompatible con la historia laboral del servidor público. No solo puede presentarse cuando se aplica un índice base de liquidación consagrado en un régimen especial, y no el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[92], sino en reconocimientos pensionales que tuvieron ocasión con requisitos anteriores a ella, sin perjuicio de su legitimidad desde el punto de vista de las disposiciones legales que regulaban la pensión. En este último caso, la confrontación del reconocimiento debe hacerse desde el punto de vista de los principios constitucionales que regían la situación para cuando se consolidó el derecho pensional (…) 33.

En esa medida la fijación de estos criterios ayudará al funcionario judicial a hacerse una idea de la necesidad de su intervención, pero –se insiste- ello no obsta para que, en consonancia con la independencia y la autonomía judicial que le asiste, consolide su propia visión de los distintos casos concretos que se le presenten y determine la procedencia, conforme su propio criterio, que deberá motivar conforme las particularidades del caso concreto (…)”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto)   Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-212 de 2018, precisó que: “(…) En suma, de las anteriores decisiones se desprende que (i) en cada caso se deben analizar en conjunto todos los factores puestos a consideración y no sólo uno de ellos; (ii) la UGPP tiene la carga de aportar la información necesaria para demostrar un abuso palmario del derecho; y (iii) algunos criterios indicativos que ha considerado la Corte para determinar la existencia de un abuso palmario del derecho son: (a) el monto del incremento pensional;

(b) la vinculación precaria en cargos con asignaciones salariales superiores, (c) la falta de correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario y (d) la ventaja irrazonable en comparación con otros beneficiarios del sistema pensional como es el caso de la exclusión de topes al monto pensional. Si bien es cierto que la verificación de uno solo de estos criterios indicativos por sí sola no es suficiente para concluir sobre un abuso del derecho de las características anotadas y es necesaria la evaluación del conjunto de circunstancias presentes en cada caso, los criterios y pautas de interpretación antes mencionados tienen por propósito facilitar la labor interpretativa de la Corte para determinar los casos de abuso palmario del derecho.

Sin embargo, la Corte Constitucional y sus distintas Salas de Revisión conservan la autonomía interpretativa para formar su criterio en torno a la acreditación de un abuso palmario del derecho que conduzca a la procedencia excepcional de la acción de tutela (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Igualmente, la mencionada Corporación, a través de sentencia T- 334 de 29 de septiembre de 2021, indicó que: “27.

En relación con el primer requisito, de conformidad con la sentencia de unificación en cita, “31.2. La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”.

Esta fugacidad, según indicó la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad”[57]. Por el contrario, tal situación no se presentaría, “en relación con el desempeño en cargos de mayor jerarquía y remuneración con origen en un concurso de méritos”[58].   28.

En cuanto al segundo requisito, según señaló la Sala Plena, “31.8. El abuso del derecho surgirá de modo palmario cuando además de una vinculación precaria, se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto”. Por tanto, según se consideró en el citado procedente de unificación, debía haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela”.

(…) 45. (ix) Con relación al “abuso del derecho”, en la Sentencia SU-395 de 2017[79], la Corte precisó que, según lo señalado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, con la utilización de dicho concepto o de la expresión “fraude a la ley”, no se busca establecer la existencia de conductas ilícitas sino que son situaciones que surgen del “empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación”.   46.

En la providencia en cita se reiteró que el abuso del derecho se evidencia cuando, bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del IBL, se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva”.

Y, de otra parte, que los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicio derivan en una pensión que no guarda relación alguna con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para pagar la pensión reconocida (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)  Precisado lo anterior, la Sala estima que para acreditar la configuración de un abuso palmario del derecho en pensiones de vejez reconocidas en sentencias judiciales que desconocieron la correcta aplicación del IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, requiere la existencia de una vinculación precaria y el incremento injustificado de la mesada pensional, entre otros criterios que deben ser estudiados en armonía con las pruebas allegadas por la UGPP, de cara a determinar la relevante afectación que se causa en los intereses públicos y ponen en riesgo los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del SGSSP.

En ese sentido, la Sala observa que la señora Amparo Valdés Orjuela prestó sus servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 5 de mayo de 1975 al 2 de agosto de 2010, ocupando en los últimos 12 años el cargo de Profesional Universitario grado 11, Código 2044 de la División de Avalúos. Ahora, la Sala precisa que si bien la mesada pensional de la señora Amparo Valdés se incrementó con la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que del análisis de su trayectoria laboral y de la continuidad en el cargo desempeñado como Profesional Universitario en la entidad, se acredita la permanencia en el referido empleo.

Pues bien, visto lo anterior, la Sala concluye que, al valorarse en conjunto los criterios indicativos para determinar la configuración en materia laboral de un abuso del derecho, no se evidencia una ventaja irrazonable frente a la historia laboral de la parte demandada, pues sus servicios fueron prestados en el mismo cargo, tal y como consta en las certificaciones de servicios expedidas por la entidad empleadora, de allí que no se configuró una vinculación fugaz y la UGPP no aportó las pruebas que acreditan las circunstancias constitutivas del presunto abuso del derecho; razón por la que se declarará infundado el recurso.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

DECISIÓN Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no condenará en costas a la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas a la UGPP. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER