1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04550-00 Demandante HENRY MAYORGA RODRÍGUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional. Defecto fáctico y sustantivo. Proceso ejecutivo. Caducidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada en nombre propio por el señor Henry Mayorga Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de julio de 20251, el señor Henry Mayorga Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo digno y seguridad social, y acceso a la administración de justicia con el auto de 30 de abril de 2025, proferido en la segunda instancia de la acción ejecutiva 25269-33-33-002-2024-00058- 00/012.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el derecho al trabajo digno (en la subsanación además aludió al derecho al acceso a la administración de justicia). Segundo: Dejar sin efectos la providencia del tribunal administrativo de Cundinamarca del 30 de abril de 2025. 3.
Ordenar que se emita nueva decisión en la que se reconozca el reajuste conforme al IPC y se valoren las pruebas omitidas. Tercero: Que se reconozca el derecho a la reliquidación salarial y prestacional conforme a la fórmula ordenada por el tribunal administrativo. Cuarto: Que se adopten medidas correctivas para evitar nuevos incumplimientos, incluyendo control sobre los procedimientos administrativos internos. Quinto: que se conceda amparo judicial por medio de esta tutela, dada la ausencia de mecanismos eficientes y la amenaza de perjuicio irremediable.»3 (sic para toda la cita). 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 1. 2 Samai, índices 2 y 9, demanda y subsanación, respectivamente. 3 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Mediante sentencia de 10 del noviembre de 2015, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente 25000-23-25-000-2003-04238-02), en cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia el 22 de mayo de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado, profirió sentencia de reemplazo4, y resolvió: (i) revocar la decisión de 27 de marzo de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá (negó las pretensiones de la demanda) y, (ii) declarar la nulidad de los oficios 6428 JED-DIPRE-SUREC-177 de 15 de noviembre de 2002 y 7177 JED-DIPRE-SUREC-177 de 23 de diciembre de 2002, por medio de los cuales la Nación – Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de reajuste de la asignación básica mensual para los años 1999 y 2001.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reajustar y pagar la asignación básica mensual del señor Henry Mayorga Rodríguez, correspondiente a los años 1999 y 2001, de conformidad con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior (1998 y 2000, respectivamente), en estricto cumplimiento del fallo de tutela del Consejo de Estado, siempre y cuando no se hubiere pagado tal incremento en nómina adicional.
Además, se dispuso que la entidad deberá reliquidar los demás factores salariales y prestacionales en que tenga incidencia el incremento de la asignación básica mensual con el porcentaje de variación del IPC, y pagará las diferencias que resulten a favor del demandante por dicho concepto. Sumas que debían ser actualizadas. 2.2. El 23 de abril de 2024, el señor Henry Mayorga Rodríguez presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, la que se fundamentó en el título ejecutivo conformado por la sentencia de reemplazo de 10 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2015.
Como pretensiones del proceso ejecutivo la parte actora solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor, en cuantía de $370.528.000, por los conceptos dejados de pagar por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento de la citada providencia. Además, pidió la indexación de dicha suma y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el capital, desde el 23 de noviembre de 2015, hasta el momento de pago de la obligación. 2.3.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá (Expediente 25269-33-33-002-2024-00058-00), mediante auto del 21 de junio de 2024 rechazó la demanda ejecutiva por caducidad. Para el juzgado, en estricto cumplimiento de lo previsto en la letra k del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), al pretenderse la ejecución de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el ejecutante tenía plazo para presentar la demanda ejecutiva dentro de los cinco (5) años contados a partir de su exigibilidad, esto es, desde el 23 de noviembre de 2015, cuando quedó ejecutoriada la providencia, hasta el 23 de noviembre de 2020, independientemente de las actuaciones 4 Se le ordenó al tribunal emitir nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que tenga en cuenta, por un lado, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que establece que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, las asignaciones de retiro deben ser reajustadas con base en el Índice de Precios al Consumidor siempre que resulte más beneficioso para el actor; y por el otro, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, en relación con el derecho que tienen los servidores públicos de que se les aumente anualmente el valor de sus salarios.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas que se hayan adelantado para el cobro de la condena y de los actos administrativos proferidos para tal efecto, y sin perjuicio de la suspensión de términos judiciales ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura (del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 y de los años 2021, 2022 y 2023, para ese circuito judicial5).
Pues «a la fecha de radicación de la demanda, abril de 2024, inclusive con todas las suspensiones de términos, el término para presentar la demanda se encuentra caducado por haber transcurrido más de los 5 años», por lo que procede su rechazo conforme al numeral 1° del artículo 169 del CPACA. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 2.4.
El 30 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto de rechazo de la demanda. En primer lugar, precisó que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 (en adelante CCA), por lo que en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 308 del CPACA, para decidir el asunto, tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 177 y 178 del citado decreto.
Como la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2015 (hecho no discutido), a partir de esa fecha comenzó el conteo del término de los 18 meses para solicitar su ejecución (art. 177 CCA), esto es, hasta el 24 de mayo de 2017. El término de caducidad de los cinco (5) años comenzó a correr a partir del día siguiente del cumplimiento de los 18 meses (24 de mayo de 2017) y dicho lapso se suspendió el 16 de marzo de 2020, es decir, cuando habían trascurrido 2 años 9 meses y 21 días, término que se reanudó el 1º de julio de 2020.
En consecuencia, el plazo que se tenía para instaurar la demanda ejecutiva vencía el 10 de septiembre de 2022. Incluso, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales informada por el juzgado de conocimiento durante los años 2021, 2022 y 20236, que suman «aproximadamente 60 días», «el plazo para el ejercicio de la acción se extendió máximo hasta el mes de noviembre de 2023.».
Conforme a lo expuesto, para el 23 de abril de 2024, cuando se presentó la demanda del proceso ejecutivo, ya habían transcurrido los 5 años que establece el artículo 164 del CPACA, por lo que operó el fenómeno de la caducidad, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. Puso de presente que de la «verificación sobre el conteo del término de caducidad no existe reproche alguno en la alzada, pues la apelación se centra en indicar que la entidad pública fue omisiva y actuó de mala fe, debido a que dio cumplimiento al pago hasta el año 2022, es decir, 7 años después de la orden judicial, en forma tardía e incompleta, con lo que imposibilitó que el ejecutante iniciara las acciones ejecutivas pertinentes, toda vez que siempre manifestó su intención de realizar el pago sin especificar los valores, fechas e información que le permitiera al interesado advertir el propósito de no acatar lo ordenado».
Y en cuanto al reproche, según el cual, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta para contabilizar la caducidad del proceso ejecutivo la suspensión de términos con ocasión de los actos emprendidos por el ejecutante ante la 5 Acuerdos CSJCUA21-30, 21-43, 21-46, 21-51, 22-63 y 22-65, y PCSJA23-12089 y CSJCUA23-114. 6 Se relacionan los Acuerdos CSJCUA21-30, 21-43, 21-46, 21-51, 22-63, 22-65, PCSJA23-12089 y CSJCUA23-114 y se especifican como fechas de suspensión, las siguientes: del 3 al 7 de mayo de 2021, inclusive; del 1 de junio al 18 de junio de 2021, inclusive, del 19 de junio al 25 de junio de 2021, inclusive; del 30 de junio al 21 de julio de 2021, inclusive, del 23 de mayo al 25 de mayo de 2022, inclusive, del 27 de mayo al 1 de junio de 2022; del 14 de septiembre al 20 de septiembre de 2023, inclusive; y del 24 de octubre al 25 de octubre de 2023, inclusive.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad para lograr el pago de la obligación, el tribunal advirtió que estas no tienen la virtualidad de modificar aspectos procesales previstos por el legislador, y que contrario a lo sostenido por el actor, «no existe ninguna situación conocida que, materialmente, hubiese impedido el derecho de acción del demandante».
En efecto, se observó que con la resolución 1511 de 17 de junio de 2022 se liquidó el crédito a pagar a favor del actor, de manera que desde esa época conoció con exactitud la suma que la administración computó en cumplimiento del título ejecutivo por concepto de capital e intereses. Incluso, la parte ejecutante acepta que el pago se realizó ese año, por tanto: «a partir de allí estuvo habilitado para ejercer la acción ejecutiva en aras de obtener el desembolso de los valores que alega se le adeudan a pesar de ese reconocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, ya que para ese momento no había operado la caducidad.
No obstante, el cobro coercitivo se inició hasta el 2024, sin que esté probada una justificación razonable para esa demora, por consiguiente, el plazo se dejó vencer por causa atribuible a la parte ejecutante». 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que el auto de segunda instancia, del 30 de abril de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el que se confirmó la decisión de rechazo de la demanda ejecutiva vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y trabajo digno y seguridad social.
Manifestó que en esa providencia se: (i) omitió valorar pruebas relevantes relacionadas con la suspensión de términos entre 2020 y 2023, y las gestiones administrativas que interrumpieron el término de caducidad; (ii) desconoció el incumplimiento parcial de la sentencia de reemplazo, especialmente lo relativo al reajuste conforme al IPC;
(iii) aplicó en forma retroactiva el artículo 164 del CPACA, sin considerar el contexto constitucional de protección de derechos prestacionales y (iv) negó el acceso efectivo a la administración de justicia al impedir la ejecución de una sentencia judicial que se encuentra en firme, dictada en cumplimiento de una acción de tutela. Con la decisión censurada, el tribunal incurrió en los siguientes defectos: 3.1.
Defecto fáctico: al ignorar pruebas como las suspensiones judiciales y peticiones que interrumpieron el término de caducidad. 3.2. Desconocimiento del precedente: por no aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la exigibilidad de sentencias laborales y suspensión por gestiones administrativas. 3.3. Defecto sustantivo: al interpretar de forma restrictiva el artículo 164 del CPACA, sin considerar principios constitucionales. 3.4.
Violación directa de la Constitución: al impedir la ejecución de una sentencia dictada en cumplimiento de una tutela, con lo que se vulnera el principio de eficiencia de la justicia constitucional. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 19 de agosto de 20257, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Henry Mayorga Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 7 Samai, índice 15.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que remitiera en medio digital, copia del expediente del proceso con radicado. 25269-33-33-002-2024-00058-01. 4.2.
El Juzgado Segundo Administrativa Oral del Circuito de Facatativá rindió informe8 en el que, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que conoció en primera instancia, concluyó que el auto que rechazó la demanda fue proferido con base en las normas y la jurisprudencia aplicables. Afirmó, además, que no se configuró la presunta vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela, por lo que solicitó que esta sea negada. 4.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C9 rindió informe y se refirió a los argumentos planteados por el demandante, en los siguientes términos: Frente al desconocimiento del precedente, sostuvo que no se desconocieron pronunciamientos de las altas cortes, sumado a que la decisión proferida se emitió en debida forma con pleno respeto a los parámetros legales y constitucionales, y en garantía de los derechos fundamentales del accionante.
En cuanto al defecto fáctico, advirtió que todos los medios probatorios fueron apreciados en conjunto y con apego a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Frente a la vulneración de los derechos previstos en los artículos 11, 13 y 25 de la Constitución Política, mencionó que no se planteó argumento contundente que permita afirmar en qué consistió esa violación, sumado a que el auto objeto de inconformidad, por el contrario, fue proferido con apego a los postulados consagrados en los artículos 29 y 229 ibidem.
Respecto al defecto procedimental, aseguró que en este caso la decisión censurada fue proferida conforme a lo ordenado en los artículos 164, 192 y 298 del CPACA. Por lo anterior, solicitó que se niegue las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 8 Samai, índice 21. 9 Samai, índice 19. 10 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
De superar dicho examen, se estudiará si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos alegados, al proferir el auto de 30 de abril de 2025, por medio del cual confirmó el auto de 21 de junio de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva (Expediente 25269-33-33- 002-2024-00058-00/01) promovida por el señor Henry Mayorga Rodríguez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa. 4.
Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente, por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5. Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural, pues los argumentos que presentó el accionante en el escrito de tutela para sustentar la presunta configuración de los defectos propuestos guardan gran similitud con los expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de rechazo de la demanda por caducidad, proferido el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. 5.2.
En este caso, se observa que los planteamientos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de junio de 2024, por el que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, se concretan en que en «la decisión recurrida el juzgador no tuvo en cuenta los actos emprendidos por el demandante realizado (sic) directamente a la entidad demandada para lograr con ello la cancelación de los valores previamente reconocidos en la sentencia», por lo que de manera expresa solicitó que esas acciones previas «deben ser consideradas […] constitutiva de actos de suspensión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la caducidad de la acción», de modo que «el término de caducidad debe pregonarse suspendido hasta el pago parcial de la sentencia el cual acaeció el pasado año 2022».
Y se tiene que tales argumentos fueron analizados por el tribunal en segunda instancia, quien tras tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente (algunas solicitudes remitidas vía correo electrónico por el ejecutante en el año 2016 para obtener información del trámite de cumplimiento de la sentencia; la respuesta del 12 de abril de 2018, que informó el turno para el pago de la cuenta de cobro; la resolución 3818 de 26 de mayo de 2022, que discriminó las obligaciones de pago originadas de la sentencia; la resolución 1511 de 17 de junio de 2022, por la que se reconoció una suma de dinero; la solicitud de 26 de octubre de 2022 para obtener la revisión y corrección de la liquidación de la resolución 3818; y el oficio RS20231212146427 de 12 de diciembre de 2023 por el que se informó que no había lugar a la reliquidación), concluyó que «el trámite administrativo de cobro de una sentencia ejecutoriada a una entidad estatal no interrumpe el término de caducidad de la acción ejecutiva».
Y agregó que ante el incumplimiento de la entidad o el pago parcial, el interesado debía recurrir al proceso ejecutivo dentro del término de caducidad previsto en la letra k del artículo 164 del CPACA (5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en providencia judicial), sin que se evidencie circunstancia que haya impedido el derecho de acción, pues incluso, para cuando se liquidó el crédito con la resolución 1511 de 17 de junio de 2022, aún estaba corriendo el término de caducidad.
Para contabilizar la caducidad en el caso concreto, el tribunal consideró que el término de exigibilidad de la sentencia que constituía el título ejecutivo era de 18 meses contados a partir de su ejecutoria (porque el proceso ordinario se tramitó conforme al CCA, arts. 177 y 178), por lo que el término de caducidad de los 5 años comenzó a correr a partir del día siguiente del cumplimiento de dicho periodo, esto es, el 24 de mayo de 2017, lapso que se suspendió el 16 de marzo de 2020 (con ocasión de la pandemia por el Covid-19), cuando habían transcurrido 2 años, 9 meses y 21 días, y que se reanudó el 1° de julio de 2020.
De allí que el plazo para interponer la demanda ejecutiva venciera el 10 de septiembre de 2022, pese a lo cual se presentó hasta el 23 de abril de 2024, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Adicional a lo anterior, tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales que operaron en el juzgado de conocimiento, entre los años 2021 a 2023, que suman «aproximadamente 60 días», por lo que el plazo para el ejercicio de la acción se extendió máximo hasta el mes de noviembre de 2023, con lo cual, procedió a confirmar la decisión apelada que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad. 5.3.
En el escrito de tutela y el de subsanación la parte actora presentó similares argumentos a los que planteó en el recurso de apelación, pero anunciados desde la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la constitución. Señaló que el tribunal: (i) omitió valorar pruebas relevantes relacionadas con la suspensión de términos entre 2020 y 2023, y las gestiones administrativas que interrumpieron el término de caducidad;
(ii) desconoció el incumplimiento parcial de la sentencia de reemplazo, especialmente lo relativo al reajuste conforme al IPC; (iii) aplicó en forma retroactiva el artículo 164 del CPACA, sin considerar el contexto constitucional de protección de derechos prestacionales y (iv) negó el acceso efectivo a la administración de justicia al impedir la ejecución de una sentencia judicial que se encuentra en firme, dictada en cumplimiento de una acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todos estos argumentos dirigidos a debatir la decisión del tribunal por la que confirmó el auto que rechazó de la demanda del proceso ejecutivo, por caducidad. Si bien en la tutela se alegó que la decisión censurada desconoció el incumplimiento parcial de la sentencia de reemplazo y que se negó el acceso efectivo a la administración de justicia al impedir la ejecución de una providencia judicial, dichos argumentos no son suficientes para superar el requisito de relevancia constitucional.
No puede perderse de vista que, en este caso, el eje de la discusión es la caducidad decretada por el juez natural en el proceso ejecutivo, la cual condujo a la extinción del derecho a iniciar el proceso de cobro judicial. En cuanto a la presunta aplicación retroactiva del artículo 164 del CPACA, es suficiente indicar que esa norma fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia en consideración a la fecha de presentación de la demanda del proceso ejecutivo (23 de abril de 2024) y para efectos de establecer si operó la caducidad, sin que en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda se haya presentado reparo al respecto, razón por la cual el tribunal también la tuvo en cuenta sin necesidad de realizar un análisis adicional, que ahora, vía tutela, se quiere propiciar. 5.4.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante el juez natural, lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional, pues los argumentos de esta acción buscan reabrir el debate judicial al cuestionar que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no haya aceptado como eventos que suspenden la caducidad del proceso ejecutivo aquellos trámites administrativos que se adelantaron para propender que la administración diera cumplimiento a la obligación contenida en la providencia judicial de 10 de noviembre de 2015.
De estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte la razón por la cual el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto. Esto, en la medida en que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con la providencia reprochada.
De manera que, es posible concluir que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez natural ya resolvió los planteamientos de la parte actora dentro del trámite ordinario (Expediente 25269-33-33-002-2024-00058-00/01), al resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad. 5.5.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la autoridad accionada referentes a la caducidad de la acción ejecutiva presentada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00 Demandante: Henry Mayorga Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, al no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional en el caso examinado, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Henry Mayorga Rodríguez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Mayorga Rodríguez, al no superar el requisito general de relevancia constitucional dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador