Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2019 00297 01 (5421-2023) Demandante: Augusto Germán Romero Santamaría Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otros Temas: Actuación en instancia anterior RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor Augusto Romero Santamaría, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), Fiduciaria la Previsora S.A, departamento de Córdoba y municipio de San Carlos, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto derivado de la no respuesta a la petición que elevó el día «28 de febrero de 2018», en la que reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996. 2 Radicación: 23001 23 33 000 2019 00297 01 (5421-2023) Demandante: Augusto Germán Romero Santamaría A título de restablecimiento del derecho, solicitó pagar dicha penalidad, producto de la tardanza en la consignación de las cesantías causadas en los años «1994, 1995 y 1998». 1.2.
La manifestación de impedimento El 5 de agosto de 2024,1 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues realizó actuación en la instancia anterior en el proceso bajo examen, comoquiera que, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, suscribió la sentencia del 23 de junio de 2023,3 a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2024, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,4 el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 1 Índice 12 de SAMAI. 2 «[…] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 3 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 4 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 3 Radicación: 23001 23 33 000 2019 00297 01 (5421-2023) Demandante: Augusto Germán Romero Santamaría 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 4 Radicación: 23001 23 33 000 2019 00297 01 (5421-2023) Demandante: Augusto Germán Romero Santamaría […] De conformidad con la norma transcrita, se advierte que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, suscribió la sentencia del 23 de junio de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que debe decidir esta corporación, lo cual conlleva la realización de actuaciones en la instancia anterior, situación que se enmarca dentro de la causal 2.ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
De lo anterior se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, comoquiera que al estar incurso en la causal 2.ª del artículo 141 del CGP su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho del ponente, para continuar con el trámite. 5 Radicación: 23001 23 33 000 2019 00297 01 (5421-2023) Demandante: Augusto Germán Romero Santamaría Tercero. En firme esta decisión, regrese el expediente al ponente y, por Secretaría de la Sección Segunda, remítase copia de este auto a la Oficina de Sistemas, para que se realice la compensación respectiva.
Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AAP/DDG