Micelio
52001233300020190030601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-02

Radicación interna: 4594-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Edgar Vicente Rosero Riascos·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, Municipio De Pasto

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00306-01 (4594-2022) Demandante: Edgar Vicente Rosero Riascos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00306-01 (4594-2022) Demandante: Edgar Vicente Rosero Riascos Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente.

Subtema: condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pasto, en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Edgar Vicente Rosero Riascos solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual la parte demandada le negó la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, pese a que pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985. Según indicó, la calidad de docente le da derecho a la referida prestación, en la medida en que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Edgar Vicente Rosero Riascos, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), mediante apoderado judicial, el 27 de febrero de 20191. 2.

El demandante solicitó que se declare la nulidad de Resolución núm. 1530 del 6 de agosto de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, en ejercicio de las facultades legales en materia de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento 1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DEMANDA_52001233300020190030(.zip) NroActua 2», archivo «01 Demanda.PDF», página 15. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00306-01 (4594-2022) Demandante: Edgar Vicente Rosero Riascos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, y 91 de 1989. 3.

Manifestó que realizó cotizaciones en el sector público y en el privado, e ingresó al servicio docente desde el 26 de septiembre de 1991, vínculo que para la época en la que presentó la demanda —27 de febrero de 2019— seguía vigente. Indicó que, por esa razón, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y con inclusión de los factores salariales percibidos, en compatibilidad con el salario devengado por el servicio docente.

Sin embargo, la Secretaría de Educación del departamento de Nariño expidió la Resolución núm. 1530 del 6 de agosto de 2018, en la que negó la pensión de vejez establecida en la Ley 100 de 1993, por ser la norma que consideró aplicable a su caso. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Citó, como normas vulneradas, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, y 279 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005 y las leyes 33 y 62 de 1985, y 91 de 1989. 5.

En el concepto de violación, expuso que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en la medida en que se desempeñó como docente y estuvo vinculado al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, circunstancia que desconoció el acto administrativo demandado. 2.1.4.

Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pasto guardaron silencio. 7. La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: (i) «inexistencia de la obligación», (ii) «falta de legitimación en la causa por pasiva», (iii) «prescripción» y (iv) «buena fe».

En relación con los hechos de la demanda, afirmó que entre el 5 de julio de 1985 y el 10 de noviembre de 2006, el señor Edgar Vicente Rosero Riascos realizó cotizaciones en el ISS, hasta que se trasladó al FOMAG. 8. Agregó, que el demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que por esa razón tenía derecho a que el mencionado fondo le reconociera y pagara la prestación reclamada2. 2.2.

Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 30 de marzo de 2022, concedió las pretensiones de la demanda3. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución núm. 1530 del 6 de agosto de 2018, y a título de 2 Contestación de la demanda de Colpensiones, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DEMANDA_52001233300020190030(.zip) NroActua 2», archivo «09ContestaciónDdaColpensiones.pdf». 3 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DEMANDA_52001233300020190030(.zip) NroActua 2», archivo «24 SentenciaPrimeraInstancia.pdf».

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00306-01 (4594-2022) Demandante: Edgar Vicente Rosero Riascos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. 10. La referida autoridad judicial encontró demostrado que el demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, realizó aportes en el sector público y privado, y acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988. 11.

Por último, consideró que había lugar a condenar en costas a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Alcaldía Municipal de Pasto y a COLPENSIONES, en partes iguales. 2.3. Recurso de apelación 12. El municipio de Pasto, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación4, puntualmente, en contra del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, que dispuso la condena en costas.

Al respecto, afirmó que el juez de primera instancia lo condenó al pago de las costas del proceso en partes iguales con COLPENSIONES y el FOMAG, a pesar de que en el numeral 2 del fallo apelado, ordenó, únicamente, a esta última entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del demandante. 13. Frente a la situación pensional del actor, explicó que, en observancia de los principios de solidaridad, universalidad y participación, expidió los documentos que certificaron los tiempos de servicio laborados por el accionante en la entidad territorial, y que, en todo caso, el FOMAG fue la entidad responsable de negar la prestación reclamada. 14.

Por otro lado, afirmó que el señor Edgar Vicente Rosero Riascos dirigió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, y que las pretensiones no estaban dirigidas en contra de una «acción negativa u omisiva»5 de su parte. Agregó, que fue vinculado al proceso por decisión del juez de primera instancia, y que esta no significaba que se hubiese negado el «pago del monto que como empleador del señor Rosero Riascos, le efectúo a la caja de previsión municipal y/o al [FOMAG], por lo que será esta última entidad de acuerdo con la normatividad que rige esta clase asuntos la que constate y certifique sobre esos aportes»6. 15.

De acuerdo con lo anterior, expuso que la jurisprudencia de esta corporación7 «introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas al pasar de un criterio “subjetivo” —CCA—a uno “objetivo valorativo” —CPACA—»8. Indicó, por un lado, que de acuerdo con el criterio «objetivo», se debía decidir en la sentencia sobre su imposición, «para condenar total o parcialmente, o bien para abstener[se], según las […] reglas del CGP»9.

Por otro, que el criterio «valorativo», requería la revisión del juez 4 Recurso de apelación, visible en: Samai, índice 2 carpeta comprimida «ED_DEMANDA_52001233300020190030(.zip) NroActua 2», archivo «27 ApelaciónMunicipioPasto.pdf». 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 El municipio de Pasto hizo referencia a la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 8 Ibidem. 9 Ibidem.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00306-01 (4594-2022) Demandante: Edgar Vicente Rosero Riascos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para determinar si las costas se habían causado, «en la medida de su comprobación». 16. Por lo anterior, solicitó lo siguiente: (i) que se revoque el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la condena en costas y;

(ii) que «se revoque la orden de condenar al [m]unicipio de Pasto, a pagar en igualdad de proporciones las costas procesales en concurrencia con las otras entidades vinculadas [al] proceso»10. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 17. Esta corporación dictó auto el 27 de abril de 202311, en el que admitió el recurso de apelación presentado por el municipio de Pasto en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA.

Asimismo, ordenó notificar por estado a las partes y al Ministerio Público, que guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problema jurídico 19. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y de conformidad con el artículo 32812 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Nariño debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas? 20.

Para resolver el problema planteado, la Sala estima pertinente realizar, de manera breve, algunas consideraciones sobre los criterios objetivo y subjetivo en materia de costas procesales. 10 Ibidem. 11 Auto que admite el recurso de apelación, visible en: Samai, índice 4, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 4». 12 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Radicación: 52001-23-33-000-2019-00306-01 (4594-2022) Demandante: Edgar Vicente Rosero Riascos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. De la condena en costas 21. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el concepto de las costas procesales está asociado a «todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprend[e] los denominados gastos o expensas del proceso»13. En el CPACA corresponden a los «gastos ordinarios […] y [a] otros como son los necesarios para [el] traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.»14. 22.

Respecto de su imposición, la jurisprudencia ha identificado dos criterios a partir de la regulación normativa, a saber, el objetivo-valorativo y el subjetivo. Para ello, se debe tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP].

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 3.3.2. Del «criterio subjetivo» en la condena en costas 23. De la lectura de la norma citada, se ha considerado que la expresión «disponer» hace referencia a «deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse»15 —de acuerdo con la Real Academia Española—.

En ese orden, «disponer» en la sentencia «sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución»16. 24. Por esta razón, se ha indicado que, de conformidad con el artículo citado, la condena no es «automática» u «objetiva» en relación con la parte vencida en el proceso17, puesto que se ha considerado necesario el análisis de otros factores, tales como «temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no»18. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2025, rad. núm. 05001-23-33-000-2021-01292-02 (3768-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 14 Ibidem. 15 https://dle.rae.es/disponer. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2024, rad. núm. 50001-23-33-000-2018-00212-01 (2428-2023), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00306-01 (4594-2022) Demandante: Edgar Vicente Rosero Riascos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Por lo anterior, se ha concluido que la imposición de la referida condena, en materia contenciosa-administrativa, requiere un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes19.

En ese sentido, antes de su imposición, el juez debe verificar diferentes factores, tales como la temeridad o mala fe de las partes. Al respecto, esta Subsección20 ha precisado lo siguiente: [El] juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)21. 3.3.3.

Del «criterio objetivo valorativo» en la condena en costas 26. En contraposición a la postura descrita, se encuentra la perspectiva objetivo– valorativa, según la cual la parte vencida debe asumir las costas procesales (componente objetivo), siempre y cuando se hayan causado (elemento valorativo), independientemente de la conducta de los sujetos procesales durante la actuación. 27.

Para tal efecto, se considera que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en todos los procesos habría condena en costas (criterio objetivo); posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo como modificación, que el juez debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (criterio subjetivo). No obstante, en el año 2011, el legislador dejó de referirse al elemento subjetivo «conducta asumida por las partes», para implementar un criterio objetivo-valorativo, con salvedad de los procesos en los que se ventile un interés público.

Finalmente, en el año 2021, la Ley 2080 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, según el cual la condena en costas procede en los casos en los que se presentó la demanda con «manifiesta carencia de fundamento legal». 28. Asimismo, desde esta perspectiva se considera que la adición del inciso segundo al artículo 188 del CPACA (por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) no implica una variación al régimen de las costas previsto por el legislador de 2011.

Lo anterior, porque el inciso primero de esa disposición no fue objeto de modificación o adición y, en tal sentido, el criterio objetivo-valorativo22 para su imposición (adoptado desde el 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 En igual sentido, se pueden consultar las siguientes providencias, proferidas con posterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2025, rad. núm. 08001-23-33-000-2016-00419-01 (0145-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar;

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 febrero de 2025, rad. núm. 76001-33-33-004-2019-00626-01 (5758-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. núm. 76001-23-33-000-2018-00791-01 (0251-2023) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, rad. núm. 15001-2333-000-2017-00604-01 (0552-2021), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; entre otras. 21 Ibidem. 22 En sentencia de 23 de julio de 2020, Rad. 11001032500020170007300 (0301-2017), M.P. William Hernández Gómez, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación explicó que, en materia de condena en costas, Radicación: 52001-23-33-000-2019-00306-01 (4594-2022) Demandante: Edgar Vicente Rosero Riascos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 año 2011) se mantiene vigente y, bajo ese entendido, el juez siempre «dispondrá» sobre las costas, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 365 del CGP, sin que haya lugar a valorar la conducta procesal de la parte a la cual se impone la condena, dado que el CPACA y, a su turno, el CGP no exigen tal condicionamiento23. 29.

En ese orden de ideas, se ha considerado que el criterio es objetivo-valorativo, objetivo, porque en la sentencia «se dispondrá» sobre la condena en costas de acuerdo con las reglas del CGP, es decir, en contra de la parte vencida. Valorativo, por cuanto «se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes»24. 3.3.4.

Del criterio mayoritario de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado 30. Frente a la discusión existente sobre las referidas alternativas interpretativas, que no es pacífica al interior del Consejo de Estado, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria, más no unánime (debido a la posición de la magistrada ponente25), el criterio subjetivo que, como se indicó, consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe; perspectiva de análisis a partir de la cual se resolverá el problema planteado en esta oportunidad. el CPACA adoptó un criterio objetivo-valorativo para su imposición. Se dijo en esa oportunidad que: // «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» — CCA— a uno «objetivo valorativo» —CPACA—. // b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. // c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. […]». Sobre esta temática también puede verse el auto de 7 de abril de 2016. Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), proferido por la misma Subsección de esta corporación. 23 En este mismo sentido pueden consultarse las siguientes providencias de esta corporación: i) Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2024 rad. núm. 05001-23-33-000-2014-01093-01; ii) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, rad. núm. 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988); y iii) Sección Cuarta, sentencia del 3 de agosto de 2023, rad. núm. 19001-23-33-000-2020-00018-01 (26447). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021, rad. núm. 08001-23-31-000-2014-01019-01 (2665-19). 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 52001-23-33-000-2019-00306-01 (4594-2022) Demandante: Edgar Vicente Rosero Riascos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.4.

Análisis del caso concreto 31. De conformidad con el artículo 32826 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por una de las partes que compone el extremo pasivo del proceso, el municipio de Pasto, que circunscribió su inconformidad contra la condena en costas. 3.4.1.

De la condena en costas en primera instancia 32. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió condenar en costas a la parte demandada —la Nación, Ministerio de Educación; el FOMAG; la Alcaldía municipal de Pasto; y Colpensiones—, que fue la vencida en el proceso. La referida autoridad judicial fundamentó su decisión así: Se condenará en costas procesales a la parte demandada (Nación – MEN – FNPSM – Alcaldía Municipal de Pasto y Colpensiones en partes iguales) y a favor de la parte demandante, habida cuenta la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 365 del C.G.P. Las costas se tasarán por Secretaría conforme a lo señalado en el artículo 366 de la misma norma. 33.

De la lectura del apartado referido, la Sala advierte que la mencionada autoridad judicial aplicó un criterio objetivo en la imposición de la condena en costas, en la medida en que la decretó contra la parte vencida en juicio, «habida cuenta la prosperidad de las pretensiones de la demanda», tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

Así mismo, observa que, a pesar de que el criterio escogido fue el objetivo, el Tribunal omitió valorar la causación de las costas en el proceso, en la medida de su comprobación. 34. Inconforme con esa decisión, el municipio de Pasto solicitó que se revocara el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, con especial énfasis en su situación particular.

Según explicó, adelantó de manera diligente los trámites correspondientes que estaban a su alcance para expedir los certificados de los tiempos laborados por el demandante como docente a su servicio, que sirvieron para el reconocimiento de la pensión. Adujo, que la demanda fue dirigida en contra del FOMAG y que finalmente, este fue el único condenado a efectuar el reconocimiento y pago de la prestación. 35.

De tales argumentos, la Sala advierte que lo que subyace a ellos es que, por un lado, el municipio de Pasto consideró que la parte vencida en juicio fue el FOMAG. Por otro, que fue condenado en costas, en partes iguales con las entidades que integraron el extremo pasivo del proceso, sin que se hubiese analizado su conducta en el proceso, a pesar de su actuar diligente para que se concedieran las pretensiones de la demanda. 26 CGP, artículo 328. «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. // El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00306-01 (4594-2022) Demandante: Edgar Vicente Rosero Riascos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36. Pues bien, tal y como se explicó, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria, el criterio subjetivo, razón por la cual considera que para decretar la condena en costas en primera instancia, el Tribunal debía analizar la conducta de la parte vencida para verificar si actuó de forma temeraria o de mala fe.

Así, la respuesta al primer problema jurídico es positiva. 37. En ese orden, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y de las actuaciones procesales, la Sala no advierte que alguna de las partes que integra el extremo pasivo del proceso hubiese obrado de mala fe o con temeridad, pues no se observa conducta alguna o circunstancia irregular que hubiese afectado el trámite procesal.

Por el contrario, advierte que el municipio de Pasto, el FOMAG y COLPENSIONES actuaron en ejercicio de su derecho de defensa y de contradicción, sin realizar acciones dilatorias o encaminadas a afectar u obstruir el curso del proceso. 38. En ese orden, no hay actuaciones ni pruebas dentro del expediente que demuestren un actuar temerario o contrario a la buena fe.

Así, la Subsección considera que no había lugar a condenar en costas en primera instancia, razón por la cual se confirmará parcialmente la decisión apelada, salvo la referida condena. 3.5. Costas 39. En consideración a los argumentos expuestos, tampoco hay lugar a que en el caso bajo estudio se imponga condena en costas en segunda instancia, en atención a que no se advierte que el apelante haya actuado de forma temeraria o con mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el 30 de marzo de 2022, que concedió las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas, que revoca de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 52001-23-33-000-2019-00306-01 (4594-2022) Demandante: Edgar Vicente Rosero Riascos Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx