Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-01 Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-01 Demandante: JOSÉ JORGE RIVERO GUTIÉRREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.
Temas: Temeridad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Jorge Rivero Gutiérrez contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la temeridad en el trámite de la acción de tutela de la referencia y negó las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Jorge Rivero Gutiérrez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Fundación Universitaria Área Andina y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo en condiciones dignas.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Con el debido respeto solicito a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y EL DERECHO AL ACOESO A CARGOS PUBLICOS, en consecuencia, se ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC ADMITIR a la suscrita accionante en el proceso de selección de la convocatoria 1461 de 2020 y en consecuencia CITAR a pruebas escritas para continuar en el concurso abierto de méritos..» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Acuerdo nro. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN.
La Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió con la Fundación Universitaria Área Andina el contrato nro. 379 de 2023, el cual tuvo por objeto «realizar la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-01 Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador verificación de requisitos mínimos, las pruebas escritas y la prueba de valoración de antecedentes del proceso de selección en las modalidades ascenso e ingreso, y la prueba de ejecución del proceso de selección en la modalidad de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, proceso de selección DIAN 2022».
El señor José Jorge Rivero Gutiérrez se inscribió en la convocatoria DIAN 2022, para participar en la provisión del empleo denominado analista C, código 205 grado 5, nivel técnico, número OPEC198358. El 2 de agosto de 2023 se publicaron los resultados preliminares de la verificación de los requisitos mínimos, en la cual se inadmitió al señor Rivero Gutiérrez, por no acreditar los dos años de experiencia laboral que exigía el cargo.
El actor presentó la respectiva reclamación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta en Oficio nro. RECVRM-DIAN2022-1888 del 25 de agosto de 2023, en el que se mantuvo la decisión, con los siguientes argumentos: «El empleo para el cual usted se inscribió establece en su requisito mínimo de experiencia: tres (3) años de experiencia de los cuales dos (2) años son de experiencia laboral y un (1) año de experiencia relacionada.
(…) Para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos se validó únicamente los documentos de experiencia aportados que reunieran las condiciones de certificación establecidos en el numeral 3.1.2.2 y las definiciones contempladas en el numeral 3.1.1 del Anexo técnico del presente Proceso de Selección. Verificado el Sistema –SIMO, se identificó que usted acreditó un total de 24.00 meses de experiencia LABORAL; sin embargo, RESULTA INSUFICIENTE, toda vez que, NO APORTA los 12.00 meses de experiencia RELACIONADA para dar cumplimiento al número y tipos de experiencia requerida por la OPEC.» 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la acción de tutela es el único mecanismo procedente para la protección de sus derechos fundamentales, concretamente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues fue inadmitido del concurso DIAN 2022, lo que lo excluye del proceso, le impedía presentar el examen y en consecuencia continuar en el concurso.
Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció los documentos aportados, con los cuales se evidencia que cumple los requisitos de educación y experiencia. Por ello, solicitó que, en sede de tutela se evaluara su hoja de vida para verificar que sí cumple los requisitos exigidos en la convocatoria. Aseguró que las accionadas transgredieron su derecho al debido proceso, al desconocerse las pruebas allegadas, la reclamación y la ley de la convocatoria.
Que aportó los documentos exigidos para acreditar la formación académica y experiencia laboral, que fue evaluada por la Fundación Universitaria del Área Andina, contratista que no tuvo en cuenta los fundamentos de la reclamación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-01 Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la medida provisional adujo que se daban los presupuestos para que fuera decretada, ya que con la inadmisión se le vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos.
Por tanto, requiere que se adopte la medida y se le extienda la citación al examen escrito. 4. Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que el señor Rivero Gutiérrez incurrió en una actuación temeraria, porque promovió una acción de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó que, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la etapa de verificación de requisitos de un proceso.
Aseguro que, en el Acuerdo de la convocatoria se establecieron de forma clara y detallada los requisitos del cargo, los cuales eran de pleno conocimiento del actor, por lo tanto, no se le puede trasladar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia que quieren le sean tenidas en cuenta.
Que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues según el informe que presentó la Fundación Universitaria del Área Andina, no acreditó el requisito de experiencia relacionada requerida para el cargo, por lo tanto, no se puede acceder a sus pretensiones. La Fundación Universitaria del Área Andina aseguró que el tutelante había promovido otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual había sido de conocimiento del Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con radicado nro.110013187030202300049.
Señaló que no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por el actor. Que, el hecho de haber participado en el proceso de selección, por si solo no genera derechos adquiridos para los aspirantes. Refirió que la competencia del ente universitario se limitó a atender reclamaciones, peticiones y acciones judiciales dentro de las etapas de verificación de requisitos mínimos, pruebas escritas y valoración de antecedentes del proceso de selección de ingreso y ascenso del concurso de la DIAN.
Precisó que la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo no es una prueba o un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso. Que, ha dado estricto cumplimiento al contrato suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil y lo ha desarrollado en debida forma, al punto que, el 2 de agosto de 2023, publicó los resultados preliminares de la verificación de los requisitos mínimos y dio apertura a la etapa de reclamaciones en los dos días siguientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-01 Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Para el caso concreto del actor, señaló que la reclamación presentada fue resuelta en Oficio nro.
RECNRM-DIAN2022-1888 del 25 de agosto de 2023, en el cual se le indicó que el empleo al que aspiraba exigía 3 años de experiencia, de los cuales 2 años eran de experiencia laboral y 1 año de experiencia relacionada. Sin embargo, al estudiar la documentación aportada, «no se evidencian relación o similitud entre las funciones ejecutadas y las funciones descritas en la OPEC y establecidas por la DIAN», en esa medida, solo encontró acreditados 24 meses de experiencia laboral, los cuales eran insuficientes para acceder al empleo.
Aseguró que, los documentos que se aportaron con el escrito de tutela no se pueden tener en cuenta, toda vez que, sólo se consideran los cargados en el sistema a la fecha de inscripción y los que allí reposan no cumplen con los lineamientos exigidos en el anexo técnico. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por inexistencia en la vulneración de los derechos reclamados.
Precisó que, en la etapa de verificación de requisitos en el concurso DIAN 2022, está a cargo en forma exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mientras que la intervención de la DIAN en el proceso de selección inicia con las actuaciones administrativas de nombramiento y periodo de prueba. Que, acorde con lo previsto en el Acuerdo de la convocatoria, en virtud del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil podía suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes etapas del proceso, con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin. 5.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, declaró la temeridad de la acción de tutela y negó las pretensiones invocadas por el señor Rivero Gutiérrez. Aseguró que, la tutela que conoció el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con radicado nro.110013187030202300049, tiene identidad de partes, hechos y pretensiones al recurso de amparo invocado en esta oportunidad por el actor, sin ninguna justificación aceptable para ello, en diferentes fechas.
Que, en dicho contexto, se considera que su conducta fue dolosa y actuó de mala fe Que, mediante fallo del 5 de octubre de 2023, el Juzgado referido declaró improcedente el recurso de amparo, al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el recurso de amparo de manera transitoria.
Afirmo que, con posterioridad a que se rindieran los informes de las entidades vinculadas en las que informaron de la posible temeridad, el actor informó que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-01 Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador existencia de las dos acciones de tutela obedecía el jaqueo que sufrió la página entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023. Sin embargo, señaló que esa situación no impidió que el curso normal de los trámites de tutela ante el Consejo de Estado y el actor no informó al despacho que el juzgado ya había proferido sentencia. 6.
Impugnación El señor José Jorge Rivero Gutiérrez impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, indicó que informó al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre la acción de tutela que se tramitaba ante el Consejo de Estado. Adujo que, la situación se generó «POR EL JAQUEO DE LA RAMA JUDICIAL DEL 14 AL 20 SEPTIEMBRE DE 2023».
Además, señaló que «TODO SE GENERO PORQUE EL CONSEJO DE ESTADO DESDE EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023 HASTA EL DIA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SIN NINGUN PRONUNCIAMIENTO SOBRE MI TUTELA» Que el a quo se limitó a comparar la declaración juramentada de las dos acciones de tutela, pero no tuvo en cuenta el documento con el cual le informó al Juzgado sobre la existencia de la acción de tutela ante el Consejo de Estado.
Situación que consideró violatoria del derecho al debido proceso y los principios de buena fe y favorabilidad. Además, indicó: «POR FALTA DE COMUNICACION ENTRE EL JUZGADO 30 Y EL CONSEJO DE ESTADO POR FALTA DE TENER ENCUENTA QUE EL JUZGADO SABIA DE LA TUELA QUE EL CONSEJO DE ESTADO DEL 15 SEPTIEMBRE AL 25 DE SEPTIEMBRE 2023 NO REALIZAO NINGUNA ACTUACION NO TENER EN CUENTA EL PRINCIPIO DE BUENA FE Y FAVORABILIDAD NO IMPORTANDO SI NO ES MATERIA PENAL POR PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUACIONAL ESPERAR 48 PARA DECIR QUE HAY O EXITIAN 2 O MAS ACCIONES DE TUTELA ESO YA LO SABIA EL JUZGADO 30 EL RESPOSABLE DE DECIRLE AL CONSEJO DE ESTADO ERA EL JUZGADO 30 NO MI RESPONSABILIDAD.
EL CONSEJO DE ESTADO CUANDO SE ENTERA DE LA DOBLE TUTELA DEBIA COORDICAR CON EL JUZGADO 30 PORQUE NO SI SABIA DE LA DOBLE TUTELA NO HABIA EJERCIDO EL DEBIDO PROCESO DE CORDINACION Y COMUNICACIONÇ PORQUE NO SE PRONUNCIA SOBRE LOS DERECHOS VIOLADOS POR PARTE DE LA COMISION NACIONAL DL SERVICIO CIVIL». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-01 Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Problema jurídico Conforme con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el presente asunto se encuentra configurada la temeridad de la acción de tutela.
En caso contrario, la Sala deberá analizar si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales del actor, al determinar que no cumple con el requisito de experiencia relacionada que exige el cargo denominado analista C, código 205 grado 5, nivel técnico, número OPEC198358, dentro de la Convocatoria DIAN 2022. 2.
Temeridad de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. La sanción para esa conducta es el rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado que se configura la actuación temeraria cuando concurren los siguientes requisitos: 1. Identidad de partes, 2. Identidad de hechos, 3. Identidad de pretensiones; y, 4. Ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela1 Y, en el mismo sentido, la Corporación se refirió a aquellos eventos en los que, a pesar de que se cumpla con los requisitos señalados anteriormente, no hay lugar a declarar la existencia de la temeridad, atendiendo los presupuestos desarrollados por la Corte Constitucional, así: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una 1 Sentencias T-923 de 2010, T-718 de 2011, T-084 de 2012, T-151 de 2012 y T-181 de 2012, Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-01 Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”2.
De lo anterior, se advierte que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo justificado, una misma persona presenta acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia". 3.
Caso concreto El a quo determinó que en el presente caso se configuraron los supuestos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, referente a la temeridad de la acción de tutela, en la medida en que el actor promovió un recurso de amparo con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual fue de conocimiento del Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con radicado nro.110013187030202300049.
En el escrito de impugnación, el actor aseguró que la segunda tutela se originó por los problemas tecnológicos que se presentaron con ocasión al jaqueo que sufrió la página entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023. Que, aunado a ello, informó de la existencia de la presente acción de tutela al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero el a quo no valoró dicha situación y declaró la temeridad del recurso de amparo.
Entonces, es un hecho notorio que no discuten las partes, que ante el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá existe otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones a las que se invocan en el presente recurso de amparo, así: Rad. 20023-00049-00 Rad. 2023-05049-00 Partes: Demandante: Rodrigo Cobo Arboleda Demandados: - Comisión Nacional del Servicio Civil - Fundación Universitaria del Área Andina DIAN Partes: Demandante: Rodrigo Cobo Arboleda Demandados: - Comisión Nacional del Servicio Civil - Fundación Universitaria del Área Andina DIAN HECHOS HECHOS PRIMERO: Mediante la convocatoria 008 de 2022, la CNSC y la DIAN realizaron oferta pública de Empleos para adelantar un proceso de selección y proveer definitivamente plazas vacantes en la UAE DIAN SEGUNDO: Adquirí mis derechos de participación en las fechas establecidas y me correspondió el PRIMERO: Mediante la convocatoria 008 de 2022, la CNSC y la DIAN realizaron oferta pública de Empleos para adelantar un proceso de selección y proveer definitivamente plazas vacantes en la UAE DIAN SEGUNDO: Adquirí mis derechos de participación en las fechas establecidas y me correspondió el 2 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-349 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-01 Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador número 625933679 de inscripción en el proceso de selección.
TERCERO: Los requisitos mínimos exigidos para el empleo ANALISTA V del nivel TECNICO que me postulé son: “TERMINACIÓN DE MATERIAS, PENSUL ACADEMI Y 3 AÑOS DE EXPERIENCIA.
CUARTO: EL 25 DE AGOSTO ME DAN RESPUESTA A MI RECLAMACION DE SER ADMINTIDOPOR FALTA DE REQUISITOS DE EXPERIENCIA DONDE PIDEN 3 AÑOS DE EXPERIENCIA Y TENGO ENINVIAS MAS DE 8 AÑOSDE EXPERIENCIA DONDE POR ERROR DE PROCEDIIENTO QUIEREN INCLUIR UNA PALABRA PARA DESCARTAR. QUINTA: ANEXO MIS CERTIFICACIONES LAORALES DE INVIAS.
CUARTA: SOLICITO MEDIDA CAUTELAR PARA MI INCLUSION DE MANERA DE PROTECCION EN LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DIA DOMINGO 17 DE SEPTIEMBRE DE 2023 O LA SUSPENSION DEL MISMO ACTA SU RESOLUCION13 número 625933679 de inscripción en el proceso de selección.
TERCERO: Los requisitos mínimos exigidos para el empleo ANALISTA V del nivel TECNICO que me postulé son: “TERMINACIÓN DE MATERIAS, PENSUL ACADEMI Y 3 AÑOS DE EXPERIENCIA.
CUARTO: EL 25 DE AGOSTO ME DAN RESPUESTA A MI RECLAMACION DE SER ADMINTIDOPOR FALTA DE REQUISITOS DE EXPERIENCIA DONDE PIDEN 3 AÑOS DE EXPERIENCIA Y TENGO ENINVIAS MAS DE 8 AÑOSDE EXPERIENCIA DONDE POR ERROR DE PROCEDIIENTO QUIEREN INCLUIR UNA PALABRA PARA DESCARTAR. QUINTA: ANEXO MIS CERTIFICACIONES LAORALES DE INVIAS.
CUARTA: SOLICITO MEDIDA CAUTELAR PARA MI INCLUSION DE MANERA DE PROTECCION EN LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DIA DOMINGO 17 DE SEPTIEMBRE DE 2023 O LA SUSPENSION DEL MISMO ACTA SU RESOLUCION13 PRETENSIONES: PRETENSIONES: Con el debido respeto solicito a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y EL DERECHO AL ACCESO A CARGOS PUBLICOS, en consecuencia SE ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC ADMITIR a la suscrita accionante en el proceso de selección de la convocatoria 1461 de 2020 y en consecuencia CITAR a pruebas escritas para continuar en el concurso abierto de méritos.
SOLICITO MEDIDA CAUTELAR DE MI INCLUSION EN LAS PRUEBAS DEL DIA DOMINGO 17 DE SPETIEMRE DE 2023 PARA MI CITACION A LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS O LA SUSPENSION DE LOS MISMOS COMO MEDIDA DE PROTECCION ANTE UN HECHO IRREMEDIABLE Con el debido respeto solicito a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y EL DERECHO AL ACCESO A CARGOS PUBLICOS, en consecuencia SE ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC ADMITIR a la suscrita accionante en el proceso de selección de la convocatoria 1461 de 2020 y en consecuencia CITAR a pruebas escritas para continuar en el concurso abierto de méritos.
SOLICITO MEDIDA CAUTELAR DE MI INCLUSION EN LAS PRUEBAS DEL DIA DOMINGO 17 DE SPETIEMRE DE 2023 PARA MI CITACION A LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS O LA SUSPENSION DE LOS MISMOS COMO MEDIDA DE PROTECCION ANTE UN HECHO IRREMEDIABLE Como se evidencia, el escrito de tutela presentado ante el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es exactamente el mismo que se radicó ante el Consejo de Estado, se invocan los mismos hechos y pretensiones y se dirige contra las mismas autoridades.
No queda duda de que el objeto en las dos acciones de tutela es que se deje sin efecto la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual se excluyó al señor José Jorge Rivero Gutiérrez del concurso de la DIAN 2022 y, en consecuencia, se declare que cumple con los requisitos mínimos para acceder al cargo de analista C, código 205 grado 5, nivel técnico, número OPEC198358, dentro de la Convocatoria DIAN 2022.
Ahora, la circunstancia que el actor plantea no puede ser considerada una situación sobreviniente o excepcional que habilite el ejercicio de una nueva acción de tutela, más aún, porque en el presente caso el mecanismo constitucional de la referencia es empleado para discutir la misma inconformidad. Debe precisarse que, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 5 de octubre de 2023, profirió sentencia dentro de la acción de tutela con radicado nro. nro.110013187030202300049, en la cual Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-01 Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador declaró se declaró improcedente el recurso de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, ni probar la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente el recurso de amparo de manera transitoria.
Así las cosas, en el presente caso se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional, en la medida en que, concurren los presupuestos de identidad de objeto, causa y pretensiones, en ambas acciones de tutela. En suma, es improcedente el amparo solicitado por el señor José Jorge Rivero Gutiérrez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Fundación Universitaria Área Andina y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Aunque el a quo declaró la temeridad del presente recurso de amparo, la Sala no advierte un actuar temerario o de mala fe, por parte del actor, pues dadas las circunstancias en que transcurrió la interposición de la acción de tutela, no se le puede endilgar esa responsabilidad. Sin embargo, ello no es óbice para declarar la temeridad de la acción de tutela, toda vez que el asunto puesto a consideración de esta Corporación ya obtuvo un pronunciamiento por parte de un juez constitucional.
En ese orden, se confirmará la sentencia del 26 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la temeridad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 26 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-01 Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN