1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00185-00 Accionante: Fernanda Barbosa Dos Santos Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / Carencia actual de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Fernanda Barbosa Dos Santos contra la Presidencia de la República. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de enero de 2023, la señora Fernanda Barbosa Dos Santos instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Según su relato, el 27 de diciembre de 2022, elevó una solicitud2 ante la Presidencia de la República, a través de la cual pidió información acerca de un plantón de campesinos realizado en la vereda Lejanías – Meta, tras operativos de erradicación forzada de cultivos ilícitos, en los siguientes términos: << 1- ¿Se ha acordado una fecha para la realización del diálogo en Bogotá? 2- ¿Cuáles ministerios participarán de dicho diálogo? 3- Uno de los puntos requeridos por la población es una suspensión de la resolución del ICA que prevé el fin de la crianza de ganado en los parques naturales a partir del 31 de diciembre de este año. ¿Habrá cambios en esa resolución? 4- Otra reivindicación es que se cancelen los procesos de judicialización de campesinos por irregularidades ambientales, debido a la tala en la zona de parques naturales.
¿Sobre ese tema, cuál es la posición de la Presidencia? 5- También hay críticas a las consecuencias del Plan Artemisa para la región del Guayabero. En septiembre de este año, la ministra de Ambiente Susana Muhammad 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Dirigida a la dirección de correo electrónico contacto@presidencia.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00185-00 Accionante: Fernanda Barbosa Dos Santos Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 anunció un cambio de enfoque en el Plan. ¿En la práctica, cuáles han sido las acciones del Plan Artemisa en la región del Guayabero después de septiembre de 2022? ¿Cuáles serán las acciones en 2023? (…) Al tomar posesión en agosto de 2022, la posición de la Presidencia parecía seguir una promesa de campaña de acabar con la erradicación forzada de cultivos de uso ilícito.
El 23 de septiembre de 2022, el ministro de Defensa Iván Velásquez aclaró en una conferencia de prensa que no se había suspendido la erradicación forzada pero que se estaba dialogando el tema. ¿Cuándo cambió la posición de la Presidencia sobre la erradicación forzada de los cultivos de uso ilícito? ¿Fue sólo la erradicación forzada por parte de fuerzas militares que no se había suspendido o también por parte de fuerzas policiales? En una entrevista con El Tiempo publicada el 23 de agosto de 2022, el director de la policía Henry Sanabria dijo que la erradicación forzada se había suspendido.
¿En qué fecha se suspendió la erradicación forzada por parte de la policía? ¿Está vigente la suspensión de erradicación forzada por parte de las fuerzas policiales? El 3 de octubre de 2022 tras una reunión con el secretario de Estado de los Estados Unidos Antony Blinken, el Presidente Gustavo Petro anunció que seguiría la erradicación forzada pero solo de cultivos ilícitos que no estén en manos de campesinos. ¿Qué normas, directrices o criterios se están usando para determinar si los cultivos ilícitos estén en manos de campesinos o en manos de otros actores? (…)>>. 2.- Precisó que el 10 de enero de 2023, la autoridad accionada le informó que su petición había sido recibida y tramitada con el número de radicado EXT23-00002959. 3.- Cuestionó que para la fecha de presentación de la demanda de tutela, habían transcurrido más de 15 días sin que se le hubiese contestado.
En tal sentido solicitó que se ordene a la autoridad accionada brindar una respuesta “satisfactoria” a su petición. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- Mediante auto del 23 de enero de 2023, el Despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE-.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE-3 5.- La entidad precisó que si bien la accionante remitió la petición el 27 de diciembre de 2022 al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, lo cierto es que la solicitud fue radicada de forma “oficial” el 10 de enero del año en curso, debido a la cantidad de peticiones que fueron presentadas entre diciembre de 2022 y enero de 3 Intervención digital contenida en 9 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00185-00 Accionante: Fernanda Barbosa Dos Santos Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 2023, así como a la falta de personal para atender las mismas, según la información suministrada por el Coordinador del Grupo de Correspondencia. Situación que, a su juicio, explica el retraso para atender la petición de la accionante. 6.- Sin perjuicio lo anterior, señaló que, a través del oficio OFI23-00013915 del 30 de enero de 2023, la Jefatura del Despacho Presidencial dio contestación de forma clara y precisa a la petición incoada por la parte actora.
Para tal efecto, le informó que su solicitud sería objeto de traslado a diferentes entidades4, al estimar que carecía de competencia para conocer de la misma. Esa decisión le fue comunicada a la peticionaria, en esa misma fecha, a la dirección de correo electrónico reportada. 7.- Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 8.- En memorial allegado con posterioridad al informe, la entidad remitió el oficio OFI23-00014575 del 31 de enero de 2023, mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz otorgó una respuesta a la petición presentada por la accionante, en virtud del traslado realizado por la Jefatura del Despacho Presidencial. 9.- Aunado a lo anterior precisó que si bien en el oficio OFI23-00013915 del 30 de enero de 2023, se indicó que se daría traslado de la petición, entre otras, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, lo cierto es que la Unidad en comento hace parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por lo que únicamente se efectuó el traslado a dicha dependencia, tal como consta en el documento de trazabilidad allegado por la demandada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 10.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en efecto, el 27 de diciembre de 2022, a través de correo electrónico, la accionante elevó petición ante la Presidencia de la República. Dicha solicitud fue recibida por la entidad y tramitada con el número de radicado EXT23-00002959.
Asimismo, se advierte que, al considerar que carecía de competencia para atender la petición, la Jefatura del Despacho Presidencial, mediante oficio OFI23-00013915 del 30 de enero de 2023, le comunicó a la accionante que su solicitud sería trasladada a las entidades ya mencionadas. Decisión que le fue comunicada en esa misma fecha, a 4 A los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombia Agropecuario –ICA-, a la Policía Nacional, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00185-00 Accionante: Fernanda Barbosa Dos Santos Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 través de correo electrónico, según consta en la documentación aportada por la autoridad accionada. 11.- También obra en el expediente, constancia de envío de los oficios OFI23- 00014002, OFI23-00014016, OFI23-00014036, OFI23-00014047, OFI23-00014061, OFI23-00014070, todos expedidos el 30 de enero del año en curso, a través de los cuales se dio traslado de la petición presentada por la demandante, a los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- y a la Policía Nacional, respectivamente.
A su vez, obra el documento contentivo de la trazabilidad del traslado de la petición a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 12.- De conformidad con el artículo 21 de Ley 1755 de 20155, si la autoridad a quien se dirige la solicitud carece de competencia para conocer de la misma, deberá remitir la petición al ente competente y deberá informar del oficio remisorio al peticionario. 13.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: << ( ) cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario>>.6 (Resaltado propio) 14.- De acuerdo con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron.
Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Fernanda Barbosa Dos Santos 15.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Ver sentencias T-595 de 1994, T-556 de 2000 y T-564 de 2002, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00185-00 Accionante: Fernanda Barbosa Dos Santos Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.