Demandantes: Mercedes Botello Hernández y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02941-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02941-01 Demandantes: MERCEDES BOTELLO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 13 de julio de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Mercedes Botello Hernández y otros1, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, que se consideró vulnerado con la sentencia de segunda instancia emitida por dicha corporación el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de grupo instaurada contra la Nación- Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, Departamento de Norte de Santander y Municipio de Tubú, radicada bajo el número 54001-23-33- 000-2014-00438-02.
Con base en lo anterior, pidieron que se deje sin efectos el fallo cuestionado y se ordene proferir una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las normas propias de las acciones de grupo, la libertad probatoria, la valoración razonable de las pruebas, la participación activa del juez y la oficiosidad en el decreto de pruebas. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La Sala extrae los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión: 1 Soc. Recursos Agropecuarios S.A.S., Fabián Enrique Daza Ortega, Aura Stella Ortega Mejía, Jairo Alonso Villamizar Florez, Ayde Silva Machado y Antonio Pérez Portilla. Demandantes: Mercedes Botello Hernández y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02941-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 9 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de grupo impulsada por 508 palmicultores ubicados en la región del Catatumbo, Norte de Santander, en contra de la Nación- Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, Departamento de Norte de Santander y Municipio de Tubú, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios generados por el aislamiento y la incomunicación a la que fueron sometidas las plantaciones de la región por cuenta del paro agrario adelantado en la zona entre los días 11 de junio y 13 de agosto de 2013, que afectó a un número estimado de 17.000 hectáreas.
El daño se hizo consistir en la presunta omisión de las entidades y autoridades demandadas en el desarrollo del paro armado que generó bloqueos y aislamiento de los cultivos en producción y, por ende, entorpeció las labores de mantenimiento, cosecha, transporte y distribución de los frutos de la palma aceitera cultivada en la región. En primera instancia, el Tribuna Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 25 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda con sustento en que la obligación de proteger a los habitantes de la región de El Catatumbo le corresponde a la Policía Nacional; además, no existió certeza del daño ni de que sea imputable a dicha autoridad.
Tras haber sido apelada dicha decisión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B emitió fallo de segunda instancia el 22 de noviembre de 2022, en el que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se probó el daño, toda vez que las afectaciones, sobrecostos y pérdidas alegadas no se sustentaron en documentos concretos que lo evidenciaran con certeza tales como facturas o documentos contables o tributarios, los cuales resultaban imprescindibles teniendo en cuenta que los perjuicios alegados eran exclusivamente de orden material.
El Alto Tribunal precisó, además, que las cifras indicadas por los investigadores en documento público se basaron en información entregada por los cultivadores, pero no tuvieron soportes concretos, ni se probó que el grupo accionante se tratara de cultivadores de palma que explotaran las extensiones de terreno indicadas en la demanda. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada confundió el concepto de prueba de la existencia del daño con el de perjuicios, toda vez que mezcló la consecuencia notoria (daño) del hecho o acto dañoso que vulneró la situación de orden público y los derechos de los palmicultores, con el de perjuicios que se trata de la cuantificación del daño, al pedir documentos contables o tributarios cuando precisamente lo que se reclama es que por cuenta del paro el grupo actor no pudo trabajar, producir o vender, y lo que sí se calculó fue el impacto de las pérdidas.
Manifestó que dicha confusión lesionó el debido proceso de los tutelantes pues el daño y su cuantificación se encuentran demostrados con la prueba documental Demandantes: Mercedes Botello Hernández y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02941-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consistente en el estudio técnico elaborado por Fedepalma y soportado por testimonios de técnicos y expertos en economía agrícola, quienes evidenciaron la mengua en la producción, cosecha y comercialización en la zona.
Adujo que la providencia cuestionada pareciera premiar la inactividad de las entidades accionadas respecto a su ejercicio del derecho de contradicción de las pruebas, y no evaluó la negativa del recurso de apelación en el trámite probatorio, ni la falta de respuesta de las accionadas ante la solicitud de informe bajo juramento de inquietudes específicas tendientes a probar el daño. Cuestionó la negativa de algunas pruebas solicitadas por la parte actora, adoptada en auto de 5 de octubre de 2015 que fue objeto de apelación, así como la declaratoria de improcedencia del recurso.
Precisó que el informe decretado como prueba y en el cual se constataron los daños y perjuicios sufridos por todos los miembros del grupo actor no fue controvertido, además que lo expuesto allí fue ratificado por los testimonios de técnicos expertos, por lo que no se entiende por qué el Consejo de Estado afirmó que no existió prueba del daño. Señaló que las autoridades judiciales fueron quienes impidieron la obtención de pruebas que brindaran mayor certeza del daño, dado que negaron el decreto de medios probatorios solicitados en la demanda que permitían, eventualmente, probar lo alegado allí. Agregó que dichas omisiones constituyeron una inaplicación del artículo 32 de la Ley 472 de 1998, relativa a las pruebas periciales, que obligan a valorar los informes técnicos con los demás medios de prueba.
Por otro lado, reprochó que el juez natural no haya hecho uso de su facultad oficiosa en el decreto de pruebas, en los términos del artículo 167 del CGP y el artículo 213 del CPACA, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que obliga al operador judicial que imparta las órdenes necesarias para suplir la deficiencia probatoria en caso de que ello no pueda hacerse por razones de orden económico o técnico, lo que llevó tanto al Tribunal como al Consejo de Estado a incurrir en una grave negligencia probatoria.
Invocó la existencia de defectos fáctico, procedimental y sustantivo por exceso de ritual manifiesto y por falta y errónea interpretación de las normas que regulan las acciones de grupo, con sustento en que la negativa de unas pruebas por parte de ambas autoridades judiciales tanto en primera como en segunda instancia, condujeron a errores ostensibles, manifiestos e irrazonables que incidieron en la sentencia cuestionada, pues esta no se acompasó con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las acciones colectivas, en tanto se resolvió el caso como si se tratara de una acción individual, al exigirse facturas y documentos contables y tributarios como prueba personal del daño alegado, cuando el daño fue colectivo.
Hizo consistir el defecto procedimental en que la Corporación accionada se abstuvo de proferir condena en abstracto en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, pese a encontrarse probado el hecho dañoso que fue el paro Demandantes: Mercedes Botello Hernández y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02941-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 campesino armado desarrollado en El Catatumbo durante el año 2013, y a pesar de existir todas las evidencias del daño como conceptos y testimonios técnicos que no fueron controvertidos que resultaban suficientes para emitir una condena. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 2 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. De igual forma, dispuso la vinculación de la Nación- Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, Departamento de Norte de Santander, Municipio de Tubú y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al coordinador y apoderado legal del grupo demandante.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. El abogado coordinador del grupo actor manifestó que coadyuva de forma total la acción de tutela de la referencia. 4.2. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que estará presto a atender lo que se decida dentro de la presente solicitud de amparo. 4.3.
La Gobernación de Norte de Santander, mediante apoderado judicial, señaló que la vulneración se predica respecto de la autoridad judicial accionada y por la sentencia que invoca la parte actora, decisión en la cual no participó el ente territorial ni se desprende de lo anterior obligación alguna a su cargo. 4.4. La Nación- Presidencia de la República, a través de la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, precisó que está imposibilitada para emitir orden al respecto porque se controvierte una providencia judicial, por lo que no es la llamada a adoptar medidas en torno a que se deje sin efectos el fallo objeto de controversia. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 13 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Al respecto, consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que permitiera advertir la vulneración al debido proceso, ni se observa que el presente asunto trascienda de la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural.
Precisó que si bien se invocaron los defectos sustantivo, procedimental y fáctico no se hizo un desarrollo argumentativo que explique los motivos de su configuración. Demandantes: Mercedes Botello Hernández y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02941-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1º de agosto de 2023, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia2 e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. Hizo énfasis en que en la acción de tutela se explicaron los argumentos de forma suficiente que permitieran advertir la lesión de los derechos fundamentales, se aportaron las pruebas sobre la negligencia de las entidades demandadas en la acción de grupo, se relataron de forma ordenada los hechos y las falencias encontradas en el fallo del Consejo de Estado, lo que resulta suficiente para deducir que la vulneración de los bienes jurídicos invocados.
Reiteró lo dicho en el escrito de tutela relacionado con los defectos en los que presuntamente incurrió la sentencia cuestionada, tales como la presunta confusión entre la existencia del daño con los perjuicios, la exigencia errónea de pruebas como facturas o documentos contables o tributarios cuando precisamente lo que se discute es que los afectados no pudieron producir ni vender, lo que llevó a la autoridad judicial demandada a motivar de forma errónea su decisión. Trajo a colación nuevamente los reparos relacionados con la conclusión de la Corporación demandada al entender que no se probó el daño, pues éste se corroboró con las afirmaciones recogidas por los investigadores en un documento publicado en la revista Palmas y que se fundó en la información entregada por los cultivadores y las empresas dedicadas al procesamiento, además del acta de reunión realizada entre Cenipalma y Fedepalma en la que se precisaron las pérdidas generadas por el paro, entre otras pruebas que se obviaron.
Recordó lo planteado en la acción de tutela en relación con la configuración de los defectos procedimentales y sustantivo, en los mismos términos expuestos allí. 7. Actuación procesal en segunda instancia Por auto de 11 de septiembre de 2023, se dispuso la vinculación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en atención a que no fueron notificados en primera instancia y a que les asiste interés en las resultas del proceso al haber emitido el fallo de primera instancia dentro de la acción de grupo objeto de controversia.
Una vez efectuada la respectiva notificación, estos guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia impugnada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2 Notificada el 27 de julio de 2023. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandantes: Mercedes Botello Hernández y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02941-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Problema jurídico Corresponde verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con la sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 2022, proferida dentro de la acción de grupo instaurada contra la Nación- Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, Departamento de Norte de Santander y Municipio de Tubú, radicada bajo el número 54001-23-33-000-2014-00438-02.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 5 Ibídem. Demandantes: Mercedes Botello Hernández y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02941-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre ». El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Mercedes Botello Hernández y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02941-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 5.
Caso concreto Como viene de explicarse detalladamente en los antecedentes de esta providencia, la parte actora cuestiona la sentencia a través de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones invocadas dentro de la acción de grupo 54001-23-33-000-2014- 00438-02, cuyo objeto era obtener el reconocimiento de perjuicios generados por el aislamiento y la incomunicación a la que fueron sometidas las plantaciones de la región del Catatumbo, Norte de Santander, por cuenta del paro agrario adelantado en la zona entre los días 11 de junio y 13 de agosto de 2013, que afectó a un número estimado de 17.000 hectáreas.
En el fallo controvertido, la Corporación accionada dedujo que no se probó el daño, toda vez que las afectaciones, sobrecostos y pérdidas alegadas no se sustentaron en documentos concretos que lo evidenciaran con certeza tales como facturas o documentos contables o tributarios, los cuales resultaban imprescindibles teniendo en cuenta que los perjuicios alegados eran exclusivamente de orden material.
Además, que las cifras indicadas por los investigadores en documento público se basaron en información entregada por los cultivadores, pero no tuvieron soportes concretos, ni se probó que el grupo accionante se tratara de cultivadores de palma que explotaran las extensiones de terreno indicadas en la demanda. 7 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandantes: Mercedes Botello Hernández y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02941-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Frente a dicha decisión, los actores alegan, por vía de esta acción, la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental con fundamento en lo siguiente: - Se confundió el concepto de prueba de la existencia del daño con el de perjuicios, toda vez que mezcló la consecuencia notoria (daño) del hecho o acto dañoso que vulneró la situación de orden público y los derechos de los palmicultores, con el de perjuicios que se trata de la cuantificación del daño, al pedir documentos contables o tributarios cuando precisamente lo que se reclama es que por cuenta del paro el grupo actor no pudo trabajar, producir o vender, y lo que sí se calculó fue el impacto de las pérdidas. - El informe decretado como prueba y en el cual se constataron los daños y perjuicios sufridos por todos los miembros del grupo actor no fue controvertido, además que lo expuesto allí fue ratificado por los testimonios de técnicos expertos, por lo que no se entiende por qué el Consejo de Estado afirmó que no existió prueba del daño. - Las autoridades judiciales impidieron la obtención de pruebas que brindaran mayor certeza del daño, dado que negaron el decreto de medios probatorios solicitados en la demanda que permitían, eventualmente, probar lo alegado allí. - El juez natural no hizo uso de su facultad oficiosa en el decreto de pruebas, en los términos del artículo 167 del CGP y el artículo 213 del CPACA, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. - Hubo exceso de ritual manifiesto y por falta y errónea interpretación de las normas que regulan las acciones de grupo, con sustento en que la negativa de unas pruebas por parte de ambas autoridades judiciales tanto en primera como en segunda instancia, condujeron a errores ostensibles, manifiestos e irrazonables que incidieron en la sentencia cuestionada, pues esta no se acompasó con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las acciones colectivas, en tanto se resolvió el caso como si se tratara de una acción individual, al exigirse facturas y documentos contables y tributarios como prueba personal del daño alegado, cuando el daño fue colectivo. - El defecto procedimental consistió en que la Corporación accionada se abstuvo de proferir condena en abstracto en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, pese a encontrarse probado el hecho dañoso que fue el paro campesino armado desarrollado en El Catatumbo durante el año 2013, y a pesar de existir todas las evidencias del daño como conceptos y testimonios técnicos que no fueron controvertidos que resultaban suficientes para emitir una condena.
Pues bien, revisados los argumentos de la parte actora se advierte que si bien son bastante extensos, precisos y detallados no plantearon una argumentación que permita a esta Sala dar alcance al derecho fundamental al debido proceso, invocado en la demanda, pues no superan la mera inconformidad con lo decidido por el juez de instancia. Demandantes: Mercedes Botello Hernández y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02941-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En efecto, se plantea un yerro de índole fáctica por falta de análisis de unos medios probatorios que, según los tutelantes, eventualmente daría pie a inferir la existencia del daño y como consecuencia de ello los perjuicios reclamados en la acción de grupo, pero el fundamento del defecto no resulta suficiente para sobrepasar el debate legal y probatorio realizado por el juez natural de modo que trascienda a la esfera constitucional, lo que se traduce en que si este se llegara a analizar de fondo la conclusión a la que llegaría esta colegiatura no iría más allá de reabrir el debate en torno a la interpretación y apreciación de las pruebas, labor que es propia del juez natural y que le está vedada al juez de tutela.
De otro lado, se cuestiona el hecho de que la accionada no decretó unas pruebas de oficio y denegó medios probatorios determinantes, discusión que además de ser ajena a la sentencia cuestionada pues hizo parte de actuaciones procesales previas a esta, no permite advertir la necesidad de estudiar el alcance del derecho presuntamente vulnerado, pues no se explican las razones por las cuales la tesis adoptada por el alto tribunal demandado no se acompasan con la garantía constitucional en discusión. Ello demuestra que la acción de tutela de la referencia no cumplió con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, tal y como lo entendió el a quo, dado que no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, el debate es eminentemente legal y probatorio, además que no se cumplió con la carga argumentativa que permita esbozar la violación del bien jurídico objeto de tutela.
Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
De modo que en el asunto que nos ocupa era necesario que se expusieran reparos que denotaran la transgresión desmedida a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad judicial accionada, especialmente porque los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de las pruebas aportadas al proceso en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada pues la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 13 de julio de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela por Demandantes: Mercedes Botello Hernández y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02941-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”