Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00091-00 (0554-2025) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandada: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP– Tema: Decide excepciones previas 1.
El Despacho procede a resolver la excepción previa propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas solicitó la nulidad del artículo 4.º y de varios fragmentos de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 65 de 1994, mediante el cual el Gobierno nacional fijó los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa. 3.
Luego de que las demandas y pretensiones adicionales fueron admitidas y notificadas a las entidades, dado aviso a la comunidad1 y traslado a las excepciones2. Se observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. Manifestó que el demandante se limitó a citar normas y jurisprudencia, sin desarrollar un hilo argumentativo que permitiera confrontar las disposiciones acusadas con las normas superiores invocadas ni identificar un vicio concreto.
CONSIDERACIONES 4. Las excepciones previas tienen como propósito controvertir aspectos de forma del proceso, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1 del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente, y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de 1 Véase el índice 00024 de SAMAI. 2 Véanse los índices 00035 y 00036 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00091-00 (0554-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fondo 5. Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues son herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. 6.
El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA realizó una remisión al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal. Por su parte, el artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, entre otras: «[…] ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales […]». 7.
En consecuencia, en esta providencia se resolverá la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La falta de legitimación en la causa por pasiva y los demás medios exceptivos formulados controvierten la prosperidad de las pretensiones y, por tanto, se decidirán en la sentencia. 8.
La jurisprudencia3 ha precisado que la ineptitud de la demanda por deficiencias en el concepto de violación se configura en situaciones extremas, como la ausencia absoluta de normas presuntamente vulneradas o de argumentos que permitan establecer las razones de la impugnación. También puede presentarse cuando el planteamiento sea manifiestamente incoherente e impida comprender el reproche o adoptar una decisión de fondo. 9.
En este caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la parte demandante se limitó a mencionar varias normas constitucionales y legales, sin explicar de manera clara y suficiente su contradicción con el acto acusado. 10. La excepción no está llamada a prosperar. La demanda identificó las disposiciones que el actor consideró vulneradas y expuso las razones por las cuales estimó ilegales los fragmentos acusados. 11.
En concreto, el demandante sostuvo que la Ley 42 de 1980, los Decretos Ley 195 y 203 de 1987 y el Decreto Legislativo 335 de 1992 establecieron parámetros de equivalencia entre la remuneración de determinados oficiales de la Fuerza Pública y la de los ministros del Despacho. Afirmó que los artículos 2.º y 3.º del Decreto 65 de 1994 desconocieron esos parámetros al fijar porcentajes sobre la asignación básica y los gastos de representación de los ministros y distribuir la remuneración entre sueldo básico y primas. 3 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 7 de marzo de 2019. Rad: 11001-03-28-000-2018-00091-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Radicado: 11001-03-25-000-2025-00091-00 (0554-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. También indicó que el artículo 4.º del decreto acusado restringió los factores computables para el reconocimiento de las prestaciones sociales y que esas modificaciones vulneraron los criterios de la Ley 4.ª de 1992, en particular la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
A partir de esta premisa, planteó el desconocimiento de los principios de igualdad, progresividad y no regresividad en materia laboral. 13. Estos argumentos permiten establecer las normas que sirven de fundamento a las pretensiones, el alcance del reproche y la forma en que, según el demandante, se produjo su vulneración. La procedencia material de esas afirmaciones corresponde al fondo del asunto y no puede definirse al resolver la excepción previa. 14.
De otra parte, el Ministerio de Hacienda señaló que la demanda había sido inadmitida por no desarrollar adecuadamente el concepto de violación. Sin embargo, el auto del 6 de junio de 2025 no formuló ese reparo. La inadmisión obedeció a la falta de precisión de las pretensiones, la omisión de identificar a los representantes legales de las entidades demandadas y la ausencia de copia del acto acusado. 15.
La extensión de la demanda y las referencias jurisprudenciales incorporadas por el actor no impiden comprender sus reproches. De hecho, las entidades demandadas identificaron los cargos y se pronunciaron ampliamente sobre la competencia del Gobierno nacional, la vigencia de las normas invocadas, la igualdad, la progresividad, la no regresividad y la supuesta desmejora salarial y prestacional. 16.
En esas condiciones, se expusieron argumentos, tanto en los supuestos fácticos como en el concepto de violación, tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos demandados. Así, se estima que las demandas ofrecen la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que se declarará no probada la excepción. 17.
De otra parte, se evidencia que, pese a la prevención dispuesta en el auto admisorio4 respecto del deber legal de allegar el expediente administrativo con los antecedentes de la actuación que se encuentren en su poder (parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA); las entidades demandadas no han dado cumplimiento, por lo que por secretaría de la Sección se hará el respectivo requerimiento.
En consecuencia, se Resuelve 4 Véase el índice 00006 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00091-00 (0554-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Primero. DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. REQUERIR a las entidades demandadas para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remitan el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentre en su poder, según lo prevé el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA.
Tercero. REALIZAR las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente