Radicación: 11001 03 15 000 2024 02341 00 Accionantes: Ismael Vásquez Hernández y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02341 00 Demandantes: ISMAEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tesis: Carece de objeto la acción de tutela por mora judicial, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, la autoridad judicial accionada adelanta la actuación que estaba pendiente en el proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Ismael Vásquez Hernández, Omaira Vásquez Martínez, Yeni Vásquez Martínez, Cielo Romero Bermúdez, Brayan Steven Vásquez Romero y Diego Vásquez González, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La parte accionante, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral a las víctimas, que estimó vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el trámite de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y Policía Nacional, y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S1. 1 Antes Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE Radicación: 11001 03 15 000 2024 02341 00 Accionantes: Ismael Vásquez Hernández y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor Ismael Vásquez Hernández y otros2 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y Policía Nacional, y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la desaparición forzada y posterior muerte en cautiverio de los señores Ferney Vásquez Hernández, Awuer Vásquez Hernández, José Evencio Vásquez Quiroga y María Helena González Guerrero3.
La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, recurso que fue concedido mediante auto del 21 de febrero de 2022.
La accionante manifiesta que, desde el 28 de abril de 2022, fecha en la que por reparto llegó el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la magistrada ponente no ha proferido la sentencia de segunda instancia, pese a que se han radicado varios memoriales de impulso procesal y a que se trata de víctimas de violaciones de los Derechos Humanos (DDHH) y del Derecho Internacional Humanitario (DIH).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la titular del despacho accionado, consideró que se debe negar la protección constitucional solicitada porque la mora judicial en la decisión del trámite es justificada y no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de los accionantes que justifique el amparo, y tampoco se cumplen los 2 Rosalba Hernández Martínez, Omar Felipe Martínez, Omaira Vásquez Martínez, Jarold Vásquez Martínez, Yeni Vásquez Martínez, Diego Vásquez González, Cielo Romero Bermúdez y Brayan Steven Vásquez Romero. 3 Proceso que se adelanta bajo el radicado número 11001-33-36-038-2015-00452-01 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02341 00 Accionantes: Ismael Vásquez Hernández y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos para alterar el turno de decisión asignado al proceso en cuestión. Sin embargo, el 20 de junio del presente año, la Magistrada titular del despacho accionado allegó memorial informando que se dio prelación al caso de los accionantes y a los demás procesos que involucran la violación a Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y que se registró proyecto de sentencia de los procesos que versan sobre el tema, dentro de los cuales se encuentra el radicado 11001-33-36-038-2015- 00452-01, correspondiente a la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, y que sería discutido en la sala de decisión programada para el 20 de junio de 2024.
De otra parte, la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el fallo de segunda instancia proferido el 20 de junio de 2024 por la Sección Tercera, Subsección A, en la cual modificó la decisión del 30 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa adelantada por los aquí accionantes. 2.2.
La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por intermedio de apoderada, manifestó que su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual solicitó se denieguen las pretensiones del accionante y se desvincule del presente trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Los demás vinculados al trámite constitucional en calidad de terceros con interés guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º Radicación: 11001 03 15 000 2024 02341 00 Accionantes: Ismael Vásquez Hernández y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Ismael Vásquez Hernández y otros4 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y Policía Nacional, y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., la cual correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021. 3.2.2.
La decisión fue apelada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, recurso que fue concedido mediante auto del 21 de febrero de 2022 y el expediente fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.2.3. La accionante interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales debido a que, desde el 28 de abril de 2022, fecha en la que fue repartido el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la magistrada ponente no ha proferido sentencia de segunda instancia.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa 3.3.1.1. La sala estima que no es procedente la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., pues integró la parte demandada en el proceso de reparación directa que originó la decisión debatida, razón por la cual las decisiones 4 Ver nota al pie 2.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02341 00 Accionantes: Ismael Vásquez Hernández y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.3.2. Análisis del caso Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, esto último, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.2.1. En el presente asunto, la accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ha retardado injustificadamente la emisión de la providencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa.
Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rindió informe dentro del presente trámite constitucional, al que adjuntó copia de la sentencia del 20 de junio de 2024, mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia emitida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá5.
Además, el apoderado de la parte accionante el 24 de junio de 2024 allegó memorial en el que informa que la autoridad judicial accionada dictó sentencia de segunda instancia el 20 de junio de 2024, y manifestó que se había configurado un hecho superado6. 5 Visible índice 25 de SAMAI. 6 Visible índice 20 de SAMAI. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02341 00 Accionantes: Ismael Vásquez Hernández y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generaban la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional.
Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos distintos eventos, el hecho superado y el daño consumado. También se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para una decisión de fondo frente a esa tutela.
Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada satisfizo la solicitud con una actuación que resulta suficiente para conjurar la eventual vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden de ideas, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ya se ha producido el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o Radicación: 11001 03 15 000 2024 02341 00 Accionantes: Ismael Vásquez Hernández y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.
Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de contribuir al desarrollo jurisprudencial del derecho invocado, el juez constitucional realice un pronunciamiento de fondo. 3.3.2.3. En el sub lite, teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia del 20 de junio de 2024, que modificó la decisión de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, la Sala estima configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece de objeto porque, durante su trámite, el Tribunal accionado expidió la providencia de segunda instancia, razón por la cual ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo promovida por los señores Ismael Vásquez Hernández, Omaira Vásquez Martínez, Yeni Vásquez Martínez, Cielo Radicación: 11001 03 15 000 2024 02341 00 Accionantes: Ismael Vásquez Hernández y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Romero Bermúdez, Brayan Steven Vásquez Romero y Diego Vásquez González, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.