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11001032800020250019100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-22

Radicación interna: 1482 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Duran Hernandez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00191-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Y LUCAS DURÁN HERNANDEZ Demandada: CONSEJO NACIONA ELECTORAL AUTO QUE FIJA EL LITIGIO,

DECRETA

PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Cumplidas las órdenes del auto admisorio de las demandas y vencido el término para contestarlas, dado que no se presentaron excepciones previas, el despacho decidirá: 1. Excepciones de mérito 1. Estudiadas las contestaciones de la demanda, se tiene que el Consejo Nacional Electoral presentó las excepciones de mérito denominadas: «inexistencia de la causal de falsa motivación – presunto vicio no configurado», «inexistencia de violación de las normas en que debía fundarse el acto – correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011» e «improcedencia de la declaratoria de nulidad por tratarse de un debate interpretativo y probatorio de fondo – presunción de legalidad no desvirtuada». 2.

Igualmente, el partido La Fuerza alegó la configuración de las siguientes excepciones: «presunción de legalidad y validez de la Resolución No. 5436 del 5 de diciembre de 2022 e inexistencia de los vicios de nulidad alegados por los demandantes (infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación)», «la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 no aplica para el caso de una escisión parcial, en la cual, subsiste el partide escindente, cuya responsabilidad sancionatoria permanece indemne», «el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 se aplicó correctamente bajo los criterios de interpretación sistemática, teleológica y efecto útil de las normas y a la ratio decidendi de la sentencia C-490 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, por lo tanto, estamos ante la existencia de una interpretación errónea», «desconocimiento de la naturaleza y alcance de los procesos sancionatorios invocados por los demandantes, los cuales, a partir de la lectura de la demanda, no son idóneos para enervar una escisión Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00191-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcial», «firmeza y presunción de legalidad del acuerdo de escisión adoptado por el partido político Alianza Democrática Amplia – ADA en la Convención Extraordinaria del 7 de septiembre de 2022, al no haber sido impugnado, ni controvertido», «aplicación de un precedente administrativo vigente y no anulado del Consejo Nacional Electoral (Resolución No. 1291 de 2021 – caso “Dignidad”), en garantía del derecho a la igualdad de trato y de la confianza legítima», «primacía de los derechos políticos e interpretación pro participación e indubio pro libertate» y «inexistencia de falsa motivación. La Resolución No. 5436 del 5 de diciembre de 2022 se sustenta en motivos ciertos y suficientes, lo cual traduce a que el cargo de reproche invocado es una mera discrepancia de la interpretación normativa y, por lo tanto, no configura ningún vicio». 3.

Como estas excepciones se refieren al fondo del asunto, y no previas, serán resueltas en la sentencia. 2. Audiencia inicial 4. Resuelto lo anterior, le correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación que dispone: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00191-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…). (Negrillas fuera del texto original) 5. Así las cosas, procederá el despacho a fijar el litigio y, posteriormente, estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones. 3.

Fijación del litigio 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado determinará si la Resolución 5436 del 5 de diciembre de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se reconoció la personería jurídica al Partido Político La Fuerza de la Paz, debe ser declarada nula porque incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. 7.

Para el efecto deberá determinarse: a. ¿La resolución demandada vulneró el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, al reconocer la personería jurídica del partido La Fuerza de la Paz, como consecuencia de la escisión del Movimiento Alianza Democrática Alternativa, pese a la existencia de procesos sancionatorios contra esta última agrupación? b. ¿El Consejo Nacional Electoral interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, al concluir que era viable otorgar la personería jurídica al Partido La Fuerza de la Paz, hoy La Fuerza, con base en la doctrina administrativa expuesta por esa autoridad en el proceso del Partido Dignidad & Compromiso? c. ¿El Consejo Nacional Electoral incurrió en falsa motivación al desconocer que al momento de la escisión el movimiento político ADA tenía procesos sancionatorios vigentes y activos, lo que impedía la escisión en virtud del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 y la interpretación que de esta norma hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011? 4.

Pruebas 4.1. Parte actora 8. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en los enlaces anexados 1 con el escrito introductorio y en el expediente electrónico que obra en el sistema de información de gestión documental SAMAI. 1 https://drive.google.com/file/d/1aIhruwYK7RIvssSJ6m1RA6Zhl8fyMQa5/view https://drive.google.com/drive/folders/1FWqHWOywxLm2wmUQvCkvC1SnUcIwTRSm Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00191-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Parte demandada 4.2.1. Consejo Nacional Electoral 9. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información de gestión documental SAMAI. 4.2.2. Fuerza de la Paz 10. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información de gestión documental SAMAI. 11.

Adicionalmente, la organización política solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral para que remitiera la totalidad de los expedientes administrativos de naturaleza sancionatoria iniciados contra el partido «La Fuerza de la Paz», hoy «La Fuerza», dado que los mismos son mencionados por los demandantes, no obstante, no fueron allegados. 12.

Al respecto, el despacho considera que dentro del proceso de la referencia no se discute la existencia de sanciones contra el partido «La Fuerza de la Paz» sino que, este no podía escindirse del Movimiento Alianza Alternativa Democrática Amplia puesto que esta tenía procesos sancionatorios en su contra. 13. En atención a lo expuesto, el despacho negará la prueba solicitada por considerarla innecesaria e impertinente. 14.

Igualmente, la organización política solicitó los testimonios de: a. Víctor Hugo Golu Montenegro, en calidad de exsecretario general del Movimiento ADA y quien actualmente ostenta el mismo cago en el Partido La Fuerza. b. José Ermes Mina Montenegro, en calidad de miembro del Comité de Ética del Movimiento ADA y actualmente ostenta el mismo cargo en el Partido La Fuerza. c. Juan Carlos Vásquez Carabalí, en su calidad de defensor del afiliado del Movimiento ADA y quien actualmente tiene el mismo cargo en el Partido La Fuerza. d. Amy Alejandra Merchán Sánchez, veedora del Movimiento ADA y tiene el mismo cargo en el Partido La Fuerza.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00191-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Blass Emiro Lasso Rivas y Roney Collazos en calidad de integrantes de la Dirección Nacional del Movimiento ADA y, actualmente, tienen son miembros del Partido La Fuerza. 15.

El despacho considera que estos testimonios son inútiles, puesto que los hechos que se pretenden demostrar se pueden analizar a través del Acta de la Convención Extraordinaria del Movimiento Alianza Democrática Amplia allegada dentro del expediente administrativo del acto demandado. 16. Además de lo anterior, se debe aclarar que las declaraciones solicitadas no esclarecen el problema jurídico a resolver, puesto que no se encuentra en discusión que haya existido un proceso de escisión dentro del Movimiento Alianza Democrática Amplia del cual se derivó el Partido La Fuerza de la Paz, ahora La Fuerza, sino que el objeto de la controversia es si esa escisión podía o no ser avalada por el Consejo Nacional Electoral al existir procesos sancionatorios iniciados contra el movimiento ADA. 4.3.

Pruebas de oficio 17. El despacho considera necesario que, por Secretaría, se ordene al Consejo Nacional Electoral que certifique e individualice los procesos sancionatorios adelantados contra el Movimiento Alianza Democrática Amplia que se encontraban vigentes durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre y el 5 de diciembre de 2022.

Frente a ellos, se deberá indicar la fecha de su iniciación y el acto de apertura; su estado actual; si culminaron con la imposición de sanción; su ejecutoria y, de ser así, si estas fueron ejecutadas. 18. Igualmente, se solicitará que allegue el expediente el expediente administrativo de la Resolución 1291 del 21 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Dignidad, hoy Dignidad & Compromiso.

De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto solo es necesario el decreto de oficio de pruebas documentales, el despacho, RESUELVE Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda, traslados y contestaciones.

Segundo: Niéguense las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el Partido La Fuerza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00191-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Por Secretaría, ofíciese al Consejo Nacional Electoral para que certifique e individualice los procesos sancionatorios adelantados contra el Movimiento Alianza Democrática Amplia que se encontraban vigentes durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre y el 5 de diciembre de 2022.

Frente a ellos, se deberá indicar la fecha de su iniciación y el acto de apertura; su estado actual; si culminaron con la imposición de sanción; su ejecutoria y, de ser así, si estas fueron ejecutadas. Igualmente, deberá allegar el expediente administrativo de la Resolución 1291 del 21 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Dignidad, hoy Dignidad & Compromiso.

En el oficio respectivo se deberá precisar que la documental solicitada debe ser allegada al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente. Una vez se alleguen los documentos correspondientes, por Secretaría, pónganse en conocimiento de las partes. Cuarto: Fíjase el litigio tal y como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 y el inciso 2.° del numeral 1) del artículo 182A, corresponderá correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto si a bien lo tiene.

Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx