CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: CATALINA ÁLVAREZ PÉREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico respecto de la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos de desvinculación de la planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Catalina Álvarez Pérez, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Catalina Álvarez Pérez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa material, acceso a la justicia, entre otros, gravemente vulnerados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad al desatender los argumento del recurso de apelación por el rechazo 1 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de la demanda del JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Radicado No. 05001333302620210011300, al tomar decisiones judiciales, totalmente contrarias a la ley y utilizar el procedimiento en contra de mi apoderada, especialmente con respecto a la expedición del auto de fecha 26 de julio de 2021.
SEGUNDA: En consecuencia a la anterior declaración, se ordene dejar sin efectos la decisión tomada el 26 de julio de 2021 y en su lugar se tome la caducidad a partir del 11 de diciembre y hasta el 18 diciembre de 2020. (Vacancia Judicial a partir del 19 de diciembre y hasta el 11 de enero de 2021) Se reactivan términos del 12 de enero de 2021 y hasta el 25 de febrero de 2021, (Total 50 Días) fechas en la cual deben comenzar a contar los términos para determinar la caducidad y no el 23 de septiembre de 2020 como erradamente lo tomaron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Catalina Álvarez Pérez demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 621 del 30 de julio de 2019 “por medio del cual se efectúan unos nombramientos en provisionalidad” y del oficio No. DDA-TH-1001-19-03 de 7 de febrero de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, la ahora tutelante solicitó que se ordenara su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación. Mediante auto de 26 de julio de 2021, el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín rechazó la demanda, tras considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, bajo el argumento de que “no se había solicitado fijar fecha de audiencia de conciliación debido a que se estaba a la espera de un fallo de tutela de segunda instancia”, dentro del proceso promovido contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el que solo se dictó hasta el 11 de diciembre de 2020.
Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … si no se toma como hito para el conteo de la caducidad la fecha de retiro de la accionante, sino el agotamiento de la acción constitucional de amparo, 2 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que resulta lo lógico, en atención a la economía procesal, no feneció el término para instaurar el medio de control.
Eso es darle primacía a lo sustancial sobre lo adjetivo, conforme a lo que manda el apartado 228 de la Carta Fundamental. Por medio de decisión del 1º de octubre de 2021, el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín resolvió no reponer el auto de 26 de julio de 2021 y concedió el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 29 de abril de 2022, confirmó la providencia que rechazó la demanda por caducidad. 3.
Fundamentos de la demanda La accionante señaló que se configuró un defecto procedimental absoluto porque no se tuvo en cuenta que “el término de la caducidad comenzaba a correr el 11 de diciembre de 2020 y NO el 23 de septiembre de 2020 como erradamente lo toman los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad”.
Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Dicho defecto le ocasionó un grave perjuicio a mí apoderada, el cual se origina en que su demanda queda Rechazada y no puede acceder a que se le decida de fondo sus pretensiones, a sabiendas de que es una mujer muy enferma, madre soltera, con un crédito hipotecario otorgado por el FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA a 180 cuotas, solo iba en la cuota 14, con una antigüedad de más de 12 años de contrato sin solución de continuidad, sin que se hubiese realizado la convocatoria y con un indebido aviso de entrega de puesto de trabajo, (El LUNES 10 de febrero de 2020, siendo las 7:50 am, recibió vía correo electrónico el oficio N° DDA- TH-1001-19-03, de fecha 07 de febrero de 2020 del Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Antioquia. [Adolfo Rafael Fernández Laguna.], en el cual, le informaban que a partir del día 07 de febrero de 2020 debía entregar el cargo y que en consecuencia no continuaría laborando más allí. Para efectos de explicar el conteo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutelante hizo el siguiente cuadro: Evento Fecha Fecha Días Presentación de acción de Tutela 13-may-20 10-dic-20 211 días esperando un fallo de TUTELA (morosidad Judicial) 3 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) El Tribunal superior de Antioquia confirma fallo 10-dic-20 Términos Diciembre 11-dic-20 19-dic-20 18-dic-20 11-ene-21 7 días vacancia judicial Términos Enero 12-ene-21 31-ene-21 19 días Términos Febrero 1-feb-21 25-feb-21 24 días Solicitud de Audiencia de Conciliación 26-feb-21 Audiencia de Conciliación 5-abr-21 Presentación de Demanda 7-abr-21 50 días 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 10 de mayo de 2022, se requirió al abogado que presentó la demanda de tutela para que allegara “el poder que le confirió la señora Catalina Álvarez Pérez para ejercer su representación judicial en el asunto de la referencia”. Cumplido lo anterior, por medio de auto de 22 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, la que se pronunció en los siguientes términos: 4.1.1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que su decisión se encuentra debidamente sustentada, pues se consideró que operó la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que “la interposición de una acción de tutela no es un hecho que suspenda o interrumpa el término de oportunidad para demandar o para que opere la caducidad”.
De otra parte, sostuvo que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que, aunque se alega la vulneración de derechos fundamentales, lo que se pretende es “volver de conocimiento del juez constitucional un asunto que se limita a la aplicación de una norma legal, esto es, el término de caducidad de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Planteó que tampoco se acreditó la existencia de una irregularidad procesal, sino que la tutelante está en desacuerdo con la providencia que confirmó la decisión de 4 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) rechazar la demanda, la que se dictó en aplicación de las normas y jurisprudencia vigente.
Añadió que lo que busca la señora Álvarez Pérez es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia para que el Consejo de Estado revise la decisión de rechazar por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se limita a señalar que se incurrió en un defecto procedimental porque no se contabilizó correctamente el término de caducidad y “con esa argumentación, la parte actora pretende revivir el debate del proceso ordinario radicado No. 05001-33-33-026-2021-00113”.
Insistió en que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el término de radicación oportuno de una demanda no depende del trámite y decisión previa de una acción de tutela y, por tanto, no es posible hacer el computo a partir de 10/12/2020. Lo anterior, como quiera que: (i) las normas procesales no han previsto la acción de tutela como un requisito previo para demanda (art. 161 CPACA), ni como una excepción al cómputo de los términos de oportunidad de la demanda (art. 164 CPACA) y (ii) de manera pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acción de tutela no revive los términos procesales y, particularmente, resulta improcedente para suspende el término de caducidad al margen del procedimiento y no ha incurrido en el defecto señalado.
En concreto, si la actora pretendía la nulidad de un acto administrativo de 7/2/2020, descontada la suspensión de términos decretada en virtud de la emergencia sanitaria, tenía hasta el 23/9/2020 para presentar la demanda y, cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23/2/2021 y cuando presentó la demanda el 7/4/2021, actuó en forma inoportuna, pues ya había operado la caducidad.
Ciertamente la decisión de rechazo por caducidad impide que la actora obtenga una decisión de fondo, pero ello no significa que la providencia constituya una vulneración de sus derechos, es la consecuencia procesal de la errada estrategia de litigio o de su propia demora al promover la demanda. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo reclamado o, en su defecto, que se negara el amparo solicitado por no haberse vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante. 5 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T–422 de 2018. 8 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 9 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que la señora Catalina Álvarez Pérez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico respecto de la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín rechazó la demanda, tras considerar (transcripción de forma literal): En el presente caso, este juzgado encuentra lo siguiente: (i) mediante Resolución 621 del 30 de julio de 2019, la señora Catalina Álvarez Pérez fue nombrada en provisionalidad en la planta global de la Delegación Departamental de Antioquia, por el término de seis (6) meses, en el cargo de registrador municipal de Santuario;
(ii) la posesión se produjo el día 8 de agosto de 2019; (iii) el 10 de febrero de 2020, mediante Oficio DDA-TH-1001-19-03 del 7 de febrero de 2021, se le solicitó entregar supuesto de trabajo y funciones a cargo; y (iv) el 26 de febrero de 2021 radicó solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que fue declarada fallida, el 5 de abril de 2021, ante la falta de ánimo conciliatorio.
Atendiendo a lo expuesto en el marco jurídico, este despacho judicial advierte que el término oportuno para radicar la demanda (literal d numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011) comenzó a correr al siguiente día el retiro efectivo del cargo público, esto es, a partir del 11 de febrero de 2020, es decir, que, en principio, la demanda tenía hasta el 11 de junio de 2020 para presentar la demanda. 10 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sin embargo, debido a la actual contingencia originada por el covid- 19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Decreto 562 de 2020, suspendió los términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio siguiente, esto es, cuando le faltaban ochenta y seis (86) días para que pudiera radicar la demanda.
Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura e Antioquia ordenó el cierre de los despachos judiciales y, en consecuencia, la suspensión de términos judiciales durante los siguientes periodos: (i) del 13 de julio de 2020 al 26 de julio de 2020, (iii) del 31 de julio de 2020 al 3 de agosto de 2020; y (iii) del 7 de agosto de 2020 al 10 de agosto de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el término oportuno para demandar fenecía el 3 de noviembre de 2020. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 23 de febrero de 2021 y la demanda fue presentada el 7 de abril de 2021, esto es, cuando ya había configurado la caducidad; así se declarara. Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que “no se había solicitado fijar fecha de audiencia de Conciliación debido a que se estaba a la espera de un fallo de Tutela de Segunda Instancia”.
Puntualmente se expuso (transcripción de forma literal): DECIMOPRIMERO: El 13 de mayo mi poderdante presentó una acción de Tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental de Antioquia, la cual fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario-Antioquia Radicado 05 697 31 84 001 2020 00088 00 y el 22 de mayo de 2020 Niegan por improcedente la Acción de Tutela.
DECIMOSEGUNDO: Mi poderdante apeló el Fallo y el día 10 de diciembre de 2020 LA SALA DE DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Confirmo la sentencia del 22 de mayo 2020. En el folio 32 ‘Pruebas Documentales’ N. 12, se relacionaron las sentencias de Tutela de primera y segunda instancia. De los folios 72 a 91 aparece el fallo de tutela del 22 de mayo de 2020 Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, Radicado 2020-00088-00.
De los folios 92 a 109 aparece el fallo del 11 de diciembre de 2020 LA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del Tribunal superior de Antioquia Radicado No. 05697318400120200008801 que confirma fallo de 1era Instancia. (…) Para mayor claridad relaciono las fechas y actuaciones antes descritas. Evento Fecha Fecha Días Presentación de acción de Tutela 13-may-20 El Tribunal superior de Antioquia confirma fallo 10-dic-20 Términos Diciembre 11-dic-20 31-dic-20 20 Días 11 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Términos Enero 1-ene-21 31-ene-21 30 Días Términos Febrero 1-feb-21 25-feb-2 24 Días Solicitud de Audiencia de Conciliación 26-feb-21 Audiencia de Conciliación 5-abr-21 Presentación de Demanda 7-abr-21 De tal forma que, si no se toma como hito para el conteo de la caducidad la fecha de retiro de la accionante, sino el agotamiento de la acción constitucional de amparo, que resulta lo lógico, en atención a la economía procesal, no feneció el término para instaurar el medio de control.
Eso es darle primacía a lo sustancial sobre lo adjetivo, conforme a lo que manda el apartado 228 de la Carta Fundamental. Por lo antes expuesto solicito se revoque el auto 60 del 26 de julio de 2021 y se le dé la mayor celeridad posible a la demanda. Estos aspectos fueron analizados inicialmente en auto del 1º de octubre de 2021, en el que el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín resolvió no reponer la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): La parte demandante, en primer lugar, considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante la audiencia de conciliación prejudicial, no se refirió a la caducidad del medio de control; sin embargo, no existe norma que indique que sea esa la oportunidad legal para hacerlo, máxime cuando puede presentar dicha excepción al momento de realizar la contestación de la demanda, tal y como lo establecen los artículos 172 y 175.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De otra parte, cuando no se ha adoptado una medida provisional, no es posible contar el término de radicación oportuna de la demanda a partir de la finalización del trámite de la acción de tutela, máxime cuando las pretensiones fueron negadas en ambas instancias constitucionales. Así las cosas, este despacho judicial no repondrá lo decidido mediante auto interlocutorio No. 60 del 26 de julio de 2021.
Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62 de la ley 2080 de 2021 concederá el recurso de apelación interpuesto, de manera subsidiaria, dentro del término legal, por la parte demandante. A su vez, los argumentos del tutelante –que ahora fundamentan la solicitud de amparo– fueron definidos de manera razonable mediante providencia de 29 de abril de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de rechazar la demanda, tras considerar que (transcripción literal):
6. SOBRE LA CADUCIDAD. El CPACA establece en su artículo 164-2-d) que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto 12 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 7.
El cómputo del término de caducidad puede verse afectada por la suspensión o la interrupción. En efecto, el artículo 3° del decreto 1716 de 2009 prescribe que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad hasta por tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud. 8.
En el caso concreto se tiene que, mediante resolución 621 de 30/7/2019 Catalina Álvarez Pérez fue nombrada en el cargo de registrador municipal de El Santuario (001, p39-42), mediante oficio DDA-TH-1001-19-03 de 7/2/2020 le solicitaron entregar su puesto de trabajo y funciones a cargo (001, p35-36). La demandante presentó acción de tutela ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual fue fallada en primera instancia el 22/5/2020 y confirmada el 4/12/2020 (001, p72-109).
El 26/2/2021 radicó solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que fue declarada fallida, ante la falta de ánimo conciliatorio el 5/4/2021. 9. El Juzgado advirtió que el término oportuno para radicar la demanda comenzó a correr al siguiente día del retiro efectivo del cargo público, esto es, a partir de 11/2/2020 y que, en principio, la demandante tenía hasta el 11/6/2020 para presentar la demanda.
Sin embargo, debido a la contingencia originada por el Covid 19, mediante decreto 562 de 2020 los términos fueron suspendidos del 16/3/2020 hasta el 30/6/2020. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la suspensión términos judiciales durante el 13/7/2020 al 26/7/2020, de 31/7/2020 a 3/8/2020 y de 7/8/2020 al 10/8/2020; por lo que el término para demandar vencía el 3/11/2020.
Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 23/2/2021 y la demanda fue presentada el 7/4/2021, cuando ya se había configurado la caducidad. 10. Frente al conteo de términos para incoar la demanda la parte recurrente no alza ningún reproche. La discusión está centrada en que el término de radicación oportuno de la demanda debe contarse desde el 10/12/2020, fecha de finalización del trámite de la tutela. 11.
Al respecto el Consejo de Estado ha indicado que la acción de tutela no revive los términos procesales y, particularmente, resulta improcedente para suspender el termino de caducidad en medios ordinarios, a saber: (…) 12. Como se puede advertir, con claridad suficiente, la acción de tutela no puede establecerse como un hecho a partir del cual se suspenda o a partir del cual se empiece a contar el término para la caducidad del medio de control. 13.
En el presente caso no está en discusión y se encuentra probados que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue expedido el 7/2/2020. Fecha en la cual inició el cómputo del término de 4 meses o la oportunidad para promover la demanda. 14. Ahora bien, es un hecho conocido que durante 2020, en razón de la emergencia económica, social y ecológica, el Ministerio de Justicia mediante decreto 564 de 15/4/2020, decretó que ‘Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación’. 13 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 15.
En desarrollo de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso lo siguiente: - Mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15/3/2020: suspensión de términos entre 16/3/2020 y 20/3/2020. - Mediante Acuerdo PCSJA20-11521 de 19/03/2020: prórroga de la suspensión entre el 21/3/2020 y el 3/4/2020. - Mediante Acuerdo PCSJA20-11526 de 22/3/2020: prórroga de la suspensión entre el 4/4/2020 y el 12/4/2020. - Mediante PCSJA20-11532 de 11/4/2020: prórroga de la suspensión entre el 13/4/2020 y el 26/4/2020. - Mediante Acuerdo PCSJA20-11546 de 25/4/2020: prórroga de la suspensión entre el 27/04/2020 y el 10/05/2020. - Mediante Acuerdo PCSJA20-11549 de 7/5/2020: prórroga de la suspensión entre el 11/5/2020 y el 24/5/2020. - Mediante Acuerdo PCSJA20-11556 de 22/5/2020: prórroga de la suspensión entre el 25/5/2020 y el 8/6/2020. - Mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020: suspensión de términos entre el 9/6/2020 al 30/6/2020. - Mediante Acuerdo PSCJA20-11581 de 27/6/2020: levantamiento de la suspensión a partir de 1/7/2020. 16.
Es decir, tal como resumió el Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad estuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año. 17. Pues bien, los términos judiciales estuvieron suspendidos en el año 2020 durante 107 días, por lo tanto, el término para presentar la demanda en el caso concreto no vencía el 8/6/2020 sino el 23/9/2020. 18.
Si bien, el 23/2/2021 la actora radicó la solicitud de conciliación ante la procuraduría, para ese momento ya había caducado la oportunidad para promover la demanda. 19. Entonces es claro que la demanda de 7/4/2021 se formuló de manera extemporánea. 20. De otro lado, tal como lo indicó el a quo, advertida la configuración de la caducidad, independientemente del momento procesal, debe ser declarada, incluso de oficio. 21.
En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado que la caducidad es el plazo perentorio para el ejercicio de una acción y que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico, constituye un límite temporal de orden público al que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente. 22.
Atendiendo las anteriores consideraciones, la Sala debe confirmar la providencia de 26/7/2021 del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de 14 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Medellín, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
23. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (arts. 3, 5 Dec. 806 de 2020 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78-14 CGP y 3 Dec. 806 de 2020), esto es, a los siguientes buzones: (…) 24.
Los apoderados pueden tener acceso al expediente electrónico con los correos electrónicos registrados en SIRNA, a través de este enlace 026-2021- 00113. 25. Las autoridades judiciales por medio de este vínculo 026-2021-00113. En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado11, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”12.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la señora Catalina Álvarez Pérez, por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional. 12 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 15 Radicación número: 110010315000202202525 00 Accionante: Catalina Álvarez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Catalina Álvarez Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 16