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66001233300020170003902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-02-26

Radicación interna: 0996-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Alfredo Leal Velez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: alcance de la actuación administrativa. Subtema 2: aplicación de la Ley 4ª de 1992. Subtema 3: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 4: prescripción trienal. Subtema 5: condena en costas en primera instancia. Subtema 6: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró impróspera la excepción de prescripción trienal, anuló los actos administrativos y condenó a la Nación, Rama Judicial a pagarle al señor Alfredo Leal Vélez las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir como juez, así como las costas y agencias en derecho.

I. SÍNTESIS DEL CASO Alfredo Leal Vélez, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago desde el 1 de septiembre del 2000 hasta el 2016, y hacia el futuro, de la prima especial sin carácter salarial en cuantía del 30% de la asignación básica mensual y las sumas que resulten de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la liquidación de sus prestaciones, al tener en cuenta el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que se ha descontado como prima.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Alfredo Leal Vélez, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 15 de octubre de 20152, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones: (i) Inaplicar por ilegales los siguientes artículos de los decretos que prevén el carácter no salarial de la prima especial: 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 del 2013 y 194 de 2014 y 4 de los decretos 1105 de 2015 del Decreto 234 de 2016.

(ii) Declarar la nulidad del Oficio núm. DESAJP15-343 del 21 de abril de 2015 expedido por el director seccional de administración judicial de Pereira y del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra este. (iii) Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial: 3.3. […] el reconocimiento y pago a ALFREDO LEAL VÉLEZ desde el 01 de septiembre del 2000 hasta el año 2.016 y hacia el futuro, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un plus o valor sobre la misma y no como parte integrante hasta el momento lo ha hecho y las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración básico mensual incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial, y teniendo en cuenta que su último salario devengado es la suma de $7.700.480.

(iv) Condenar a la entidad demandada extra y ultra petita por lo que resulte probado en el proceso, así como a indexar las sumas en aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (v) Ordenar a la entidad demandada dar aplicación al artículo 192 del CPACA y condenarla a pagar las costas y agencias en derecho. 1 Aunque la demanda obra a folios 21 a 43 del cuaderno principal, el demandante la reformó y la integró en un solo escrito el 10 de noviembre de 2016 que obra a folios 70 a 88 del cuaderno principal.

La demanda inicialmente la admitió el juez ad-hoc el 12 de octubre de 2016, sin embargo, con ocasión de la reforma de la demanda este declaró la falta de competencia mediante auto del 6 de diciembre de 2016, de manera que el conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la reforma de la demanda el 13 de diciembre de 2017, providencia que obra a folio 113 del cuaderno principal. 2 C. Principal, folio 43, sello de recibido.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: (i) Labora en la Rama Judicial como juez de la República en los siguientes cargos: (i) juez promiscuo municipal de Guática, del 1 de septiembre del 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001;

(ii) juez promiscuo municipal de Quinchía, desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2006; (iii) juez promiscuo municipal de Apia, del 1 de abril de 2007 al 31 de julio de 2008; (iv) juez promiscuo municipal de Pueblo Rico, desde el 1 de agosto de 2008 al 7 de junio de 2009; (v) juez promiscuo del circuito de Quinchía, del 1 de febrero de 2010 al 4 de septiembre de 2011;

(vi) juez primero civil municipal de Pereira, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012; (vii) juez tercero civil municipal de descongestión de menor cuantía, del 1 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014; y (viii) juez de ejecución civil municipal de Pereira a partir del 1 de julio de 2014, hasta la fecha. (ii) Se le descontó de la remuneración mensual el 30% por prima especial sin carácter salarial y solo se tuvo en cuenta el 70%.

(iii) Le solicitó el 25 de marzo de 2015 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira el pago de sus prestaciones económicas debidas desde el año 2000 hasta la fecha, sobre el 30% de la asignación básica mensual que se tuvo en cuenta como prima especial. (iv) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira emitió el Oficio núm. DESAJP15-343 del 21 de abril de 2015, en el que negó lo solicitado al considerar que la prima especial se suma al salario básico para integrar la remuneración mensual.

Adicionalmente, precisó que la nulidad del acto no genera el restablecimiento del derecho porque debe existir un fallo judicial individualizado proferido respecto del servidor. (v) Interpuso recurso de apelación el 30 de abril de 2015 contra el Oficio núm. DESAJP15-343, el cual se concedió el 6 de mayo siguiente. Sin embargo, hasta la fecha no se ha dado respuesta alguna por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

(vi) Convocó a la entidad demandada a audiencia de conciliación extrajudicial, sin embargo, esta se declaró fallida ante la ausencia de acuerdo entre las partes. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes4: Constitución Política, preámbulo y artículos 13, 53, 136, 150 numeral 19 inciso 1 y literal e) y 209.

Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992. Ley 44 de 1980, Ley 33 de 1985, Ley 50 de 1990, Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 132 y decretos extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. 3 C. Principal, folios 70 a 80. 4 C. Principal, folio 81. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.

En el concepto de violación, indicó que al fijar el régimen salarial y prestacional era necesario observar el contenido del artículo 3 de la Ley 4ª de 1992 y que la regulación del salario y las prestaciones tiene reserva legal, de ahí que no era posible cambiar las normas a través de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, cuya inaplicación solicita. 5.

En estos términos, se modificó el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya que se extrajo de la remuneración salarial básica el 30% lo que impactó en la liquidación de las prestaciones sociales. Adicional a que, no se respetó que este valor comprendía una adición al salario, y era no parte integrante de este. De este modo se incurrió en desviación de poder al crear una aparente prima especial del 30%. 6.

Así las cosas, como la prima no es salario, incluirla dentro de este menoscaba los derechos del trabajador, pasa por alto el contenido del Código Sustantivo del Trabajo y vulnera el principio de progresividad de los salarios y prestaciones. 2.2. Contestación de la demanda 7. La Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira se opuso a las pretensiones del demandante porque ha aplicado en debida forma las normas que rigen el régimen salarial y prestacional y ha liquidado el salario del actor de conformidad con la normativa.

Agregó que los aumentos previstos para los jueces municipales se hicieron según lo ordenado por el Gobierno nacional, por lo cual el demandante no tenía derecho a reclamar incrementos salariales. 8. Adicionalmente, manifestó que los efectos del fallo de nulidad se contraen al artículo específico anulado, más no a controversias, como la presente, en las que se pretende el reconocimiento y la liquidación de las sumas causadas mientras la norma estuvo vigente.

En este contexto, como el demandante es juez de la República, no podía solicitar la inaplicación de los decretos salariales como lo hizo. 9. Justificó que el legislador tenía la potestad de regular que ciertos beneficios, como la prima especial, no tuvieran carácter salarial, de ahí que los actos administrativos no estaban viciados de ilegalidad comoquiera que no se apartó de la ley.

Le solicitó al juez desestimar las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones la prescripción trienal, por no ejercer a tiempo el derecho de petición ante la administración y la innominada o genérica5. 2.3. Audiencia inicial 10. El conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda presidió audiencia inicial el 25 de mayo de 20186 en la que tuvo por demandada la Resolución núm. 4135 del 7 de junio de 2016 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio núm. DESAJP15-343 del 21 de abril de 2015.

Al respecto, aclaró que, pese a que al momento de interponer la demanda ya se había configurado el silencio administrativo negativo, la entidad aún tenía competencia para resolver la petición ya que no se le 5 C. Principal, folios 115 a 126. 6 C. Principal, folios 136 a 137. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 había notificado la admisión de la demanda.

De ahí que tendría por demandada la citada Resolución en aplicación del artículo 163 del CPACA7. 2.4. Sentencia de primera instancia 11. La Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia dictada el 18 de octubre de 2018, resolvió: 1. DECLÁRESE impróspera la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN trienal de derechos salariales por no encontrarse probada. 2.

Se inaplican por ilegales: el artículo 6 del decreto 658 de 2008, los artículos 8 de los decretos 729 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el artículos 4 del decreto 1105 de 2015. 3. Se declara: a) LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio DESAJP15-343 de 2015, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se le negó al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Juez de la República. b) LA NULIDAD de la Resolución No. 4135 de 2016, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. 4.

A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al actor Alfredo Leal Vélez: a) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en su condición de Juez en los siguientes períodos: del 01 de septiembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, del 24 de abril al 15 de mayo de 2003, del 12 de junio de 2003 al 10 enero de 2006, del 01 de abril de 2008 al 30 de junio de 2012, del 01 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2015 y del 05 al 17 de noviembre de 2015. b) Pagar al actor las sumas anteriores, debidamente indexados, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente. […] 7.

Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida. Liquídense por la Secretaría de este Tribunal. […] 8. 7 La Sala no discute la configuración del acto administrativo expreso y su incorporación al presente asunto, dado que no es objeto de controversia. Aunado a que, de la revisión del expediente, aunque no obra la constancia de notificación de la Resolución núm. 4135, se constató que la entidad la expidió el 7 de junio de 2016, antes de que se notificara la admisión de la demanda en el presente asunto, lo que ocurrió hasta el 14 de diciembre de 2017. 8 C. Principal, folios 178 y 179.

Transcrito textualmente con errores. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 12. En sustento de lo anterior, precisó que los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional interpretaron indebidamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que ha dado lugar a que extraigan el 30% del salario básico para llamarlo prima especial. 13.

De manera que, había que anular los actos demandados y acceder al restablecimiento del derecho con la orden de liquidar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por el actor en su condición de juez. 14. En punto a la prescripción trienal, indicó que los decretos salariales que anuló el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 lesionaron los derechos del demandante, sin embargo, estos debieron atenderse mientras estuvieron vigentes.

También refirió que el señor Alfredo Leal Vélez radicó reclamación administrativa el 25 de marzo de 2015, con la cual interrumpió el término de prescripción por una sola vez. 15. Así pues, por un lado, la interrupción de la prescripción extendió la vigencia de los derechos hasta el marzo de 2018, momento para el cual ya estaba en curso la demanda interpuesta el 15 de octubre de 2015; y, por otro lado, la nulidad de los artículos de los decretos salariales anuales se dio en 2014, de ahí que la línea jurisprudencial haya sustentado que la exigibilidad del derecho inicia con la ejecutoria de esta decisión. En consecuencia, no prosperó la excepción de prescripción trienal, así como tampoco otra que tuviera que declararse. 16.

El Tribunal aclaró que, aunque no se demandó la Resolución núm. 4135 de 2016, procedía declarar su nulidad porque al momento de su notificación ya se había configurado el silencio administrativo. Además, cuando fue expedida, la entidad aún conservaba su competencia ya que la demanda no había sido notificada. 17. Condenó en costas a la parte demandada vencida de conformidad con el artículo 188 del CPACA9. 2.5.

Recurso de apelación 18. La apoderada de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: 19. Los pagos por concepto de prima especial se realizaron de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional al liquidar la prima como el 30% de la asignación básica mensual, por lo que los actos se sujetaron a la legalidad.

Lo anterior, está ligado a lo que expresó la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 200810. 20. El Congreso de la República al regular la prima especial dispuso que tiene efectos en la liquidación de la pensión de jubilación. De ahí que se mantiene incólume el carácter no salarial establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, disposición aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998. 9 C. Principal, folios 173 a 179. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de diciembre de 2008, exp. 73001-23-31-000-2003-01432- 01 (1526-06).

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 21. La Corte Constitucional declaró exequible la expresión «“sin carácter salarial”» contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 así como el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, al considerar que no vulneró el derecho a la igualdad del pensionado.

Esta corporación ordenó que la prima especial solo constituirá factor salarial para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios. 22. Por tanto, la prima especial solo tiene carácter salarial para efectos pensionales y no como pretende el demandante para hacerla extensiva a las prestaciones sociales, porque esta interpretación desborda los lineamientos fijados por la ley marco que rige el régimen salarial y prestacional de los jueces de la República. 23.

No hay duda sobre la facultad que tiene el legislador para fijar las pautas que rigen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con fundamento en lo cual expidió la Ley 4ª de 1992. En este contexto, el Gobierno nacional ha proferido los decretos salariales anuales. 24. De este modo, el Gobierno nacional no le puede dar un alcance distinto a la prima que aquel que emana del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque este constituye un imperativo que debe ser seguido y limita sus efectos sobre el salario.

De ahí que la prima especial se liquide al extraer el 30% de la asignación básica mensual y esta no constituye salario. 25. Por último, la prescripción es una sanción derivada de no ejercer a tiempo los derechos laborales pasados tres años desde su causación. Esta se concreta por no haber radicado petición oportuna ante la administración para pretender hacerlo por la vía judicial del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda ya que la prescripción debe contarse tres años hacia atrás desde la solicitud presentada en la entidad. 26. Por estos motivos, no hay lugar a reconocer el 100% de prima especial cuando la Ley 4ª de 1992 limitó su porcentaje de reconocimiento entre el 30% y el 60%, y dado que esta no constituye factor salarial.

En estos términos, la entidad pretende que se desestimen las pretensiones que en primera instancia resultaron desfavorables a sus intereses11. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia 27. Mediante auto del 9 de septiembre de 202112, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época.

Asimismo, la Subsección A de esta corporación manifestó impedimento. En estos términos se sortearon los conjueces13. 28. El conjuez ponente, Héctor Santaella Quintero, mediante auto del 19 de enero de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada14. Sin embargo, manifestó impedimento el 25 de mayo siguiente15, por lo que se procedió al 11 C. Principal, folios 181 a 185. 12 Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 22. 13 Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 27. 14 C. Principal, folio 218.

Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 30. 15 C. Principal, folio 220. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respectivo sorteo de un conjuez16.

En providencia de 2 de mayo de 202317, se declaró fundado el impedimento manifestado por el conjuez, Héctor Santaella Quintero, se le separó del conocimiento y se dispuso a continuar con el trámite del proceso. 29. Ejecutoriado el auto admisorio, el 5 de septiembre de 202318 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, sin retiro del expediente. 30.

El apoderado del demandante presentó memorial de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Aunque reconoció que se profirió una sentencia de «unificación» que reguló el tema, trajo a colación los razonamientos del salvamento de voto presentado contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, por Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso radicado al núm. 25000-23-42-000- 2017-03883-00.

Así las cosas, defendió la inaplicación de la prescripción dispuesta en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, porque el derecho solo se hizo exigible a partir de la ejecutoria del fallo de nulidad simple del 29 de abril de 201419. 31. El expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de noviembre de 202320. Sin embargo, el conjuez ponente profirió decisión el 17 de marzo de 202521, en la que resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA22.

En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo citado, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 16 C. Principal, folios 222 a 223. 17 C. Principal, folio 225. 18 C. Principal, folio 227. 19 Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 60. 20 C. Principal, folio 228.

Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 61. 21 Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 65. 22 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.2. Cuestión previa 33. Antes de establecer a partir de la sentencia de primera instancia, y el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, la Sala estima necesario pronunciarse sobre el alcance de lo resuelto en sede administrativa mediante los actos administrativos que se tuvieron por demandados en este trámite. 34.

El señor Alfredo Leal Vélez radicó reclamación administrativa el 25 de marzo de 201523 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, en la que solicitó el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales en los siguientes términos: El reconocimiento de los conceptos ya señalados se deberá comprender hacer desde la fecha de la vinculación del actor a la Rama Judicial, o, en todo caso, dicha liquidación deberá comprender desde el 12 de marzo del año 2012, hasta la fecha en que se realice su pago24. 35.

Al respecto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira (Risaralda) se pronunció en el Oficio núm. DESAJP15-343 del 21 de abril de 2015, en el que delimitó que el señor Alfredo Leal Vélez radicó reclamación por los servicios prestados «desde el 12 de marzo de 2012 hasta la fecha de pago»25. Además, precisó que solo resolvería la solicitud respecto de lo reclamado a partir de noviembre de 2014, «en adelante», porque respecto del período comprendido entre el año 1993 y el 14 de noviembre de 2014, se pronunció mediante el Oficio núm. DESAJP14-1125 del 9 de diciembre de 2014, en el que respondió lo que solicitó el actor mediante petición del 14 de noviembre de 2014.

Textualmente así lo expresó:

4. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: Para el presente asunto se tiene que el servidor judicial Alfredo Leal Vélez agotó la vía administrativa respecto de esta nivelación salarial en lo que respecta a los años 1993 al 14 de noviembre de 2014, pues la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira mediante oficio DESAJP14-1125 del 09 de diciembre de 2014, dio respuesta a la solicitud radicada EXTDSPR14-5126 del 14 de noviembre de 2014, en la que el Doctor Alfredo solicitó el pago de la prima especial […] y la reliquidación […] por servicios prestados devengados desde el 1993 hasta 14 de noviembre de 2014, sin interponer recurso de apelación, por tanto, el trámite administrativo respecto a los años 1993 al 14 de noviembre de 2014 se considera agotado.

No obstante lo anterior, se resolverá la presente solicitud, solo en lo que respecta a noviembre de 2014 en adelante26. 36. El señor Alfredo Leal Vélez radicó recurso de apelación contra esta decisión el 30 de abril de 2015, en el que expresó que el hecho de haber presentado una petición anterior no hacía que todas las prestaciones estuvieran prescritas, porque a partir de la nueva solicitud del 25 de marzo de 2015 se debía considerar, hacia atrás, «hasta el 24 de marzo de 2012 […] para que le sean pagadas las prestaciones periódicas y prescriben las del anterior derecho de petición frente al cual no se interpuso recurso»27. 23 C. Principal, folios 3 a 5.

CD que contiene los antecedentes administrativos, páginas 61 a 64 del archivo digital. 24 CD que contiene los antecedentes administrativos, página 63 del archivo digital. C. Principal, folio 5. 25 CD que contiene los antecedentes administrativos, página 67 del archivo digital. C. Principal, folio 8. 26 Ibidem. 27 CD que contiene los antecedentes administrativos, página 74 del archivo digital.

C.Principal, folio 13. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 37. En consecuencia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial profirió la Resolución núm. 4135 del 7 de junio de 2016, en la cual precisó que los tiempos de servicios objeto de controversia se circunscribían al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, como se cita: Lo anterior para precisar que si bien es cierto el Dr. ALFREDO LEAL VELEZ viene fungiendo como juez de la República desde el año 2000, es necesario puntualizar que los tiempos de servicio objeto de esta controversia se circunscribe desde el 1° de noviembre de 2014 al 17 de noviembre de 2015, ya que los periodos anteriores fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Seccional de Pereira a través de oficio DESAJP14-1125 del 9 de diciembre de 2014, el cual no fue objeto de recursos por parte del peticionario28. 38.

De lo expuesto, aunque el Tribunal reconoció el derecho que le asiste al demandante desde el 2000, en adelante, al estar probado que el señor Alfredo Leal Vélez se desempeñó como juez de la República desde el 1 de septiembre del 200029, la Sala debe limitar el pronunciamiento a los tiempos de servicios frente a los cuales se agotó la controversia en sede administrativa, que comprenden del 1 de noviembre de 2014 al 17 de noviembre de 2015. 39.

Lo anterior, soportado, además, en que el demandante más allá de no haber agotado recurso alguno contra el Oficio núm. DESAJP14-1125 del 9 de diciembre de 2014, no controvirtió su legalidad en la presente demanda. De ahí que el juez no puede emitir pronunciamiento frente a lo decidido en otra actuación administrativa. 3.3. Problema jurídico 40.

De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada30, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 41. ¿La entidad demandada le pagó al señor Alfredo Leal Vélez de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, para el período en que se desempeñó como juez de la República, comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 17 de noviembre de 2015? 42.

¿La prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial sino únicamente para liquidar la pensión de jubilación? 43. ¿El porcentaje del 30% de prima especial está comprendido para liquidar y pagar las prestaciones sociales? 44. ¿Operó la prescripción extintiva trienal para reclamar por los efectos económicos del derecho a percibir la prima especial? 3.4.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 45. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior 28 CD que contiene los antecedentes administrativos, página 87 del archivo digital. 29 C. Principal, folio 2. 30 CGP, artículo 320.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 46.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199331 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […] 47.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones32, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 48.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 49. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad 31 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 32 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»33. 50.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»34. 51.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 52. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»35.

La nulidad dispuesta en 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200936. 53.

Seguidamente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»37.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. […] 54.

Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202438, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 36 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 55.

Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.5. Caso concreto 56. En el caso particular la demandada considera que le pagó el señor Alfredo Leal Vélez de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, sin embargo, el Tribunal en la sentencia apelada tuvo por demostrado que la entidad interpretó indebidamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que dio lugar a que extrajera el 30% del salario para darle la denominación de prima especial. 57.

Lo anterior, la Sala lo corrobora con el listado de devengados que obra en el archivo contentivo de los antecedentes administrativos para el período del 1 de octubre de 2013 al 20 de noviembre de 201439 en el cual el señor Alfredo Leal Vélez ejerció como juez municipal. Allí se advierte un fraccionamiento en sueldo básico y en prima especial, por las siguientes sumas: […] SUELDO BÁSICO 30 $3.642.878.00 PRIMA ESPECIAL […] (2) 30 $1.092.864.00 […] 58.

Esto coincide con el certificado núm. 060618-223, expedido el 6 de junio de 2018 por la coordinadora del área de talento humano de la administración judicial de Pereira, según el cual al señor Alfredo Leal Vélez, en los años 2014 y 2015 se le canceló tanto sueldo básico (asignación básica) como prima especial con una frecuencia mensual (cada 30 días)40.

De ahí que el fraccionamiento se evidencia en el siguiente cuadro, al tomar el valor más constante devengado por el demandante: Cargo: juez civil municipal Año Decreto salarial Remuneración mensual del decreto salarial Salario devengado por el actor Prima especial devengada por el actor Total devengado por el actor 2014 194 de 2014 $4.735.742 $3.642.878 $1.092.864 $4.735.742 2015 1257 de 201541 $4.735.742 * 4,66%= $4.956.427 $3.812.636 $1.143.791 $4.956.427 59.

Igualmente, respecto del año 2014, el sueldo básico corresponde con aquel que se consignó en la Resolución núm. 485 del 5 de enero de 2015 que le liquidó al señor Alfredo Leal Vélez un auxilio de cesantía por el período en que se desempeñó como juez civil municipal de descongestión de ejecución civil. 39 CD que contiene los antecedentes administrativos, página 58 del archivo digital. 40 C. Principal, folio 147. 41 Este decreto dispuso un reajuste salarial del 4.66%, a partir del 1 de enero de 2015, respecto de las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Nación, Rama Judicial, como el demandante.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 60. En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico será negativa porque la entidad demandada no le pagó al actor la prima especial en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sino a partir de una indebida interpretación de la normativa, que fraccionó el 30% de su salario para denominarlo prima especial. 61.

Por tanto, los hechos probados evidencian que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al encontrarse demostrado ejercía como juez municipal de descongestión de ejecución civil en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, extremos que comprenden el interregno temporal objeto de este litigio. 62.

El desempeño como juez de la República, que hace al demandante beneficiario de la prima especial, lo convalidó la entidad demandada al proferir la Resolución núm. 4135, porque en esta discriminó los períodos relacionados como aquellos en los cuales el actor ejerció como juez municipal en el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ejecución Civil42.

De ahí que está probado que el actor se desempeñó como juez hasta el 17 de noviembre de 2015, razón por la que la Nación, Rama Judicial se refiere a él como «Ex funcionario judicial»43. 63. Ahora bien, la Sala observa que el Tribunal, contrario al dicho de la apelante, no indicó que la prima especial tuviera carácter salarial ni tuvo en cuenta este beneficio adicional para liquidar las prestaciones sociales.

Cuestión distinta es que encontró demostrado que al demandante se le fraccionó su remuneración mensual, como quedó visto, para comprender dentro de esta la prima especial, lo que motivó su decisión de acceder al pago de las diferencias salariales y prestacionales respecto de los conceptos dejados de percibir. 64. Lo anterior implica que el reconocimiento efectuado por el Tribunal pretendió garantizar el reajuste salarial y prestacional sin que pueda entenderse que el 30% que corresponde a la prima especial debe adicionarse para la reliquidación de las prestaciones sociales, porque esto conllevaría a una reliquidación no con el 100% de la remuneración básica mensual, sino con el 100% de esta más el 30% adicional de prima especial. 65.

Así las cosas, la Sala considera que la respuesta al segundo problema jurídico es positiva ya que, en efecto, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial sino únicamente para liquidar la pensión de jubilación. De ahí que la respuesta al tercer problema jurídico es negativa, pues como quedó expuesto, el porcentaje del 30%, que debe entenderse como un adicional, no está comprendido para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales. 66.

Seguidamente, la Nación, Rama Judicial considera que debe contarse la prescripción tres años hacia atrás a partir de la petición radicada en la entidad, lo que implica que se sanciona el paso del tiempo sin que se hayan ejercido los derechos laborales. 42 CD que contiene los antecedentes administrativos, página 87 del archivo digital. 43 CD que contiene los antecedentes administrativos, página 97 del archivo digital.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 67. Al respecto, la Sala encuentra que a pesar de que el Tribunal desacreditó que esta excepción se hubiera configurado porque a su parecer la interrupción derivada de la reclamación administrativa les dio vigencia a los derechos hasta marzo de 2018, cuando la demanda ya estaba en curso, y la exigibilidad de estos solo surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del 2014, la Sala acoge lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019: 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 68. Así pues, para el caso particular, como el señor Alfredo Leal Vélez radicó la reclamación administrativa – objeto de este proceso– el 25 de marzo de 201544, operó la prescripción trienal respecto de los efectos económicos de los derechos reclamados del 25 de marzo de 2012, hacia atrás. Por tal razón la respuesta al cuarto problema jurídico será afirmativa, porque a diferencia de lo considerado por el Tribunal, y lo que argumentó el demandante en sus alegatos de conclusión en esta instancia, operó la prescripción extintiva dado que esta no se cuenta a partir de que cobró ejecutoria la sentencia del 29 de abril de 2014. 69.

Cabe precisar que la radicación de la solicitud interrumpe la prescripción hasta por un término igual como ocurrió en el presente caso, porque el actor demandó en 2015. No obstante, esto no implica que para el momento de presentación de la demanda los derechos permanezcan vigentes de modo que se impida aplicar la prescripción, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no interrumpe, por segunda vez, el conteo de esta, para el cual se deberá tener en cuenta la presentación de la reclamación administrativa y reconocer solo tres años hacia atrás. 70.

En punto a esto, pese a que solo sería procedente ordenar el restablecimiento de los derechos desde la citada fecha – 25 de marzo de 2012 –, en adelante, derivado de la prescripción, como el objeto del litigio quedó circunscrito al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 al 17 de noviembre de 2015, la Sala deberá limitar el restablecimiento a estos extremos temporales. 71.

Igualmente, pese a que la sentencia dispuso que tenían que pagarse las sumas de dinero destinadas a cubrir los aportes a seguridad social, esta orden no resulta clara por lo que habrá lugar a adicionar el fallo apelado para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial, por el período en el que el demandante ejerció como juez de la República del 1 de noviembre de 2014 al 17 de noviembre de 2015. 44 C. Principal, folio 3, sello de recibido que obra en la parte superior derecha.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 72. Aunque la seguridad social un derecho irrenunciable45 e imprescriptible46, la orden aquí emitida debe quedar limitada al período antedicho como una medida para garantizar que el estudio de legalidad se limitó a los actos administrativos demandados y lo allí resuelto. 3.6.

Conclusiones 73. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la entidad demandada no le pagó al actor la prima especial de la que es beneficiario en los términos de la Ley 4ª de 1992. 74. Adicionalmente, el Tribunal no le otorgó carácter salarial a la prima especial, sin embargo, accedió a los reajustes solicitados dado que comprobó el fraccionamiento de la remuneración mensual del demandante.

Por ello la prima, entendida en debida forma, no hace parte de la liquidación de las prestaciones sociales, sino que para el pago de estas debe reajustarse lo descontado erróneamente a título de prima. 75. Por su parte, operó la prescripción trienal respecto de los efectos económicos de los derechos causados antes del 25 de marzo de 2012, por lo que solo procedería el reconocimiento desde dicha fecha en adelante.

Sin embargo, este se limitará el período frente al cual quedó circunscrita la actuación administrativa, que va del 1 de noviembre de 2014 al 17 de noviembre de 2015. En particular, se reconocerá el período en el cual el actor laboró como juez municipal de descongestión de ejecución civil que comprende del 1 de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2015; y del 5 al 17 de noviembre de 2015. 76.

Se adicionará la sentencia en el sentido de ordenarle a la demandada que efectúe a favor del demandante los ajustes de ley, esto es, las cotizaciones o los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, frente al citado período. En punto a esto, se precisará que para los servidores de la Nación, Rama Judicial los aportes pensionales tienen lugar desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en que, a partir de esta, se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión. 77.

Igualmente, se adicionará la sentencia para precisar que en ningún caso las sumas reconocidas podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. 3.7. Costas 78. En lo atinente a las costas impuestas en primera instancia, la presente providencia acoge, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el criterio de interpretación mayoritario47 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 45 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 47 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 79.

Por tanto, aunque no fue un aspecto apelado, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia porque esta no se sustentó en la acreditación de una conducta dilatoria o de mala fe del ente demandado. En igual sentido, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que se haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 18 de octubre de 2018, que declaró impróspera la excepción de prescripción trienal para, en su lugar, declararla probada respecto de las sumas causadas antes del 25 de marzo de 2012.

SEGUNDO: Revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 18 de octubre de 2018, que condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, para, en su lugar, abstenerse de imponer condena en costas en primera instancia.

TERCERO: Modificar y adicionar el literal a) del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 18 de octubre de 2018, el cual quedará así: 4. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al actor Alfredo Leal Vélez: a) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en su condición de juez municipal de descongestión de ejecución civil procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 en los siguientes períodos: (i) del 1 de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2015; y (ii) del 5 al 17 de noviembre de 2015.

En ningún caso las sumas reconocidas podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.

CUARTO: Confirmar, en los demás numerales, la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 18 de octubre de 2018, en cuanto inaplicó por ilegales ciertos artículos de los decretos salariales anuales, anuló los actos administrativos demandados, ordenó el pago de las sumas debidamente indexadas, el pago de la proporción destinada a cubrir los aportes a seguridad social que deberán pagarse directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente, los ajustes de valor, y dispuso lo pertinente para el cumplimiento del fallo judicial.

QUINTO: Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 18 de octubre de 2018, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial así: 9.Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de ALFREDO LEAL VÉLEZ, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial, para el período en el cual el actor ejerció como juez municipal de descongestión de ejecución civil, del 1 de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2015 y del 5 al 17 de noviembre de 2015.

SEXTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 VMP/SEJV