Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 Recurrente: Consuelo Quijano Restrepo CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-03993-00 (6430) Recurrente: CONSUELO QUIJANO RESTREPO Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), a través de apoderado judicial, la señora Consuelo Quijano Restrepo formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella misma contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (radicación 68001-23-33-000-2014-00084-01), providencia en la que se revocó la decisión de quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016) expedida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda1.
En su escrito, la parte actora planteó como causal de revisión la contemplada en numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Además, indicó que aportaba la “copia de la sentencia de 30 1 Índice 3 SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 Recurrente: Consuelo Quijano Restrepo 2 de mayo de 2019” y solicitó que se decretara la remisión de “la actuación surtida ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ESCRITURAL DE SANTANDER, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha hecho referencia en esta demanda, las actuaciones de primera y segunda instancia”. 1.2.
Con auto de veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) y en cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala Especial de Decisión No. 16 el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó su notificación personal a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 1.3.
La notificación personal a COLPENSIONES, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, COLPENSIONES contestó el recurso extraordinario de revisión oponiéndose a su prosperidad, sin realizar ninguna solicitud probatoria4, mientras que el Ministerio Público emitió el Concepto No. 062-2023 de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el que tampoco se plantearon peticiones en ese sentido5. 1.4.
El veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el proceso ingresó al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponde6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Índice 49 de SAMAI. 3 Índice 52 de SAMAI. 4 Índice 55 de SAMAI. 5 Índice 54 de SAMAI. 6 Índice 56 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 Recurrente: Consuelo Quijano Restrepo 3 Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar7. 2.2. El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso8. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, a la pertinencia, conducencia y utilidad9. 7 “Artículo 125. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 8 “Artículo 253. Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” 9 “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 Recurrente: Consuelo Quijano Restrepo 4 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica10.
Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver11; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”12. Hechas estas precisiones y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias elevadas en el proceso de la referencia. 2.3.
El caso concreto Pues bien, como atrás se indicó, en el presente caso solo la parte recurrente planteó solicitudes probatorias. Así, junto con su escrito, la parte actora allegó copia de la sentencia impugnada, la cual, por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, será tenida como prueba con el valor que la ley le otorgue.
En cuanto a la solicitud para que el Tribunal Administrativo de Santander remita a este proceso copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2014-00084-01, el Despacho advierte que se trata de una prueba que también resulta conducente, pertinente y útil para resolver el presente asunto, por lo cual, se ordenará su práctica. 2.4.
Otras decisiones De conformidad con la sustitución del poder visible a índice 57 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74, 75 y 76 del Código General del Proceso (CGP)13, se reconocerá al abogado Víctor Fabián 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 11 LÓPEZ BLANCO, ob. cit.
Pág. 110. 12 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 13 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. (…). Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 Recurrente: Consuelo Quijano Restrepo 5 Cortés Banguera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.594.488 de Cali y la tarjeta profesional de abogado No. 370.157 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de COLPENSIONES14.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGANSE como pruebas, con el valor que les asigne la ley, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Santander para que remita copia del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2014-00084-01, con destino a este proceso.
TERCERO: Una vez recaudada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. // Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. // En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. // El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. // Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. // Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. // El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. // Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.
ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. // El auto que admite la revocación no tendrá recursos (…).” (Negrillas fuera de texto). 14 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no registra sanción alguna.
Adicionalmente, aportó la Escritura Pública No. 1955 de dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el representante legal suplente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES le otorgó poder general a la Unión Temporal ABACO PANIAGUA & COHEN para que ejerza su representación judicial, determinando que su representante legal, Angélica Margoth Cohen Mendoza, está facultada para sustituir el poder conferido, tal como consta en el PDF “75_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ESCRITURAUNIONTEMP(. pdf) NroActua 57” del índice 57 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 Recurrente: Consuelo Quijano Restrepo 6 CUARTO: RECONOCER personería al abogado Víctor Fabián Cortés Banguera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.594.488 de Cali y la tarjeta profesional de abogado No. 370.157 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de COLPENSIONES, de conformidad con la sustitución de poder allegada y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P13/Expediente digital.