Micelio
11001032800020240004000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-22

Radicación interna: 44 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jesus Antonio Obando Roa·Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya – Gobernador del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE QUINDÍO Tema: Admisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia y a resolver sobre la intervención de un tercero. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jesús Antonio Obando Roa instauró demanda1 y allegó escrito de adición2, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 de 6 de noviembre de 2023, por el cual la comisión escrutadora departamental declaró la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del Quindío, periodo 2024-2027, a quien atribuye la causal de doble militancia política, prevista en el artículo 275, numeral 8 del mismo código, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 2.

Pretensiones El demandante formuló las siguientes:

PRIMERO: que se declare la nulidad de la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del Quindío para el periodo constitucional 2024-2027 por haber incurrido en doble militancia política en la modalidad de apoyo contenida en el formato de la registraduría E26 expedida el 06 de noviembre de 2023 por los miembros de la comisión escrutadora. 1 Presentada el 18 de diciembre de 2023 ante el Tribunal Administrativo del Quindío. 2 Radicado el 11 de enero de 2024 ante el mismo tribunal.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya – Gobernador del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: como consecuencia de la nulidad electoral por la causal de doble militancia política en la modalidad de apoyo del señor Juan Miguel Galvis Bedoya, se sirva cancelar su credencial de gobernador del Departamento del Quindío periodo 2024-2027 (subrayado del original).

Así mismo, mediante escrito de adición de la demanda, incorporó las siguientes pretensiones: Se adiciona el numeral primero, así: Y por haber pertenecido simultáneamente en dos partidos políticos al estar inscrito en el partido liberal colombiano y en el partido político creemos (sic) con el que salió elegido Gobernador del Quindío. Se adiciona el numeral segundo, así: Y por haber pertenecido simultáneamente en dos partidos políticos al estar inscrito simultáneamente en el partido liberal colombiano y en el partido político creemos (sic). 3.

Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora asegura que el demandado incurrió en doble militancia política porque perteneció al Partido Liberal Colombiano e incluso participó como precandidato de esta colectividad en la encuesta o «consulta abierta» realizada en junio de 2023 para definir el aval a la Gobernación del Quindío. Sin embargo, en lugar de respaldar al seleccionado y renunciar a su aspiración, fue inscrito y elegido en dicho cargo por el partido político Creemos.

Agrega que el demandado recibió apoyo durante su campaña por parte del entonces gobernador, señor Roberto Jairo Jaramillo, también del partido Liberal, quien fue suspendido por la Procuraduría General de la Nación precisamente por la conducta de participación en política, de acuerdo con las noticias que reseña en la demanda. Como fundamento normativo de los cargos, invocó los artículos 29 y 107 de la Constitución Política, 2º y 7º de la Ley 1475 de 2011. 4.

Inadmisión de la demanda Mediante auto de 24 de enero de 2024, el despacho inadmitió la demanda por observar insatisfecho el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que impone al demandante el deber de enviar copia por medio electrónico al demandado, de forma simultánea a su presentación. Al respecto, se advirtió que las direcciones que se alcanzaban a apreciar en la captura de pantalla aportada por el demandante no correspondían al correo que Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya – Gobernador del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 él mismo informó para las notificaciones del demandado.

En consecuencia, le fueron concedidos para subsanar, los tres (3) días establecidos en el artículo 275 del referido estatuto procesal. 5. Corrección de la demanda y requerimiento adicional El señor Jesús Antonio Obando Roa presentó dentro del plazo otorgado dos (2) memoriales3, en los que aseguró que fracasó su intentó de envío de la demanda a la dirección electrónica del demandado, según los soportes que anexó, de modo que optó por remitirla a la dirección de notificaciones judiciales de la Gobernación del Quindío. En vista de lo anterior, este despacho profirió el auto de 1º de febrero de 2024, por medio del cual puso de presente una ligera diferencia entre el correo electrónico del señor gobernador, informado en la demanda, y la dirección a la que efectivamente fue remitida.

En consecuencia, se requirió de oficio a la Gobernación del Quindío, para que suministrara el correo institucional del demandado. 6. Del tercero interviniente El señor Ricardo Andrés Méndez Charry presentó memorial4 de «coadyuvancia a favor del demandado», motivado porque pertenece «al censo electoral del departamento de Quindío», y ejerció su «derecho al voto a la gobernación (sic) del departamento del Quindío por el doctor Juan Miguel Galvis Bedoya».

Por lo tanto considera que, «si la sentencia decreta la anulación de la elección, mi decisión democrática se verá afectada». Adicionalmente, solicitó el rechazo de la demanda «porque no fue subsanada como lo ordenó el magistrado en el auto que no la admitió», considerando que el demandante la remitió al gobernador a un correo electrónico errado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 35 del Código de Procedimiento 3 Del 26 y 29 de enero de 2024, de acuerdo con las anotaciones de SAMAI 10 y 11. Adicionalmente, el 9 de febrero de 2024 informó acerca del envío de la demanda a la dirección «fumigaba@hotmail.com», que tampoco tuvo éxito. 4 Del 31 de enero y el 1º de febrero de 2024, de acuerdo con las anotaciones de SAMAI 13, 15, 18 y 20. 5 ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya – Gobernador del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 136 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

En particular, al magistrado ponente le corresponde proveer sobre la admisión de la demanda y la intervención de los terceros, según el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2. Requisitos formales de la demanda Como se advirtió en el auto de 24 de enero de 2024, los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar debidamente a las partes y a sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) estimar razonadamente la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia: vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes; viii) individualizar las pretensiones que se formulen contra un acto administrativo y ix) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre ellos, copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Cabe recordar que algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 6 Sección Quinta: 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya – Gobernador del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme con lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA7, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal, so pena del rechazo de la misma. 3. La intervención de terceros en el proceso electoral El artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial ( ). 7 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya – Gobernador del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De acuerdo con la disposición en cita, la oportunidad para intervenir en calidad de tercero, dentro de un proceso de nulidad electoral, es hasta el día previo a la celebración de la audiencia inicial.

Esta Sección ha interpretado que la razón de tal extremo no es otra diferente a que es en esa providencia que se adoptan las decisiones que se proferirían en la audiencia inicial, de ahí que no produzca mayor efecto práctico que se acepte la intervención de un tercero cuando ya se haya definido sustancial y probatoriamente el curso del proceso.

Ahora bien, como quiera que con la reforma contenida en la Ley 2080 de 2021 se introdujo la figura de la «sentencia anticipada» en el trámite del proceso, se generó un vacío legal en punto a la oportunidad para la intervención de los terceros, dado que en esta ley nada dijo sobre el extremo final para que los terceros intervengan cuando se aplica dicha figura y, por ende, no se lleva a cabo la referida audiencia. En estos casos, esta Sección ha delineado la postura que se explica a continuación: Al respecto, se tiene que una interpretación conjunta de los artículos 182A y 228 del CPACA permite concluir que, cuando se prescinde de la audiencia inicial - como ocurre en el presente caso- porque se configura uno de los supuestos para proferir sentencia anticipada, la intervención del coadyuvante o impugnador también procede en el escenario en que se dispone el trámite de la figura prevista en el citado artículo 182A.

Lo anterior, puesto que, a diferencia de la audiencia inicial, que es convocada por el magistrado ponente y, por ende, conocida con antelación por las partes e incluso terceros con miras a una eventual solicitud de coadyuvancia, la decisión de someter el proceso al trámite de sentencia anticipada no puede ser conocida antes de su emisión, pues esta tiene la particularidad de surgir a la vida jurídica con la configuración de los requisitos del artículo 182A del CPACA, sustentados en la respectiva providencia. De ahí que el interesado en la tercería solo tiene conocimiento del momento en que concluirá la oportunidad para solicitar su intervención una vez proferido el auto que ordena impartir al asunto el trámite de sentencia anticipada.

Por lo que el límite temporal para el efecto se extiende hasta el momento en que dicha providencia adquiere fuerza ejecutoria8. En ese orden de ideas, resulta razonable y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral esté dado hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada y, por ende, prescinde de la 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00151-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya – Gobernador del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 celebración de la audiencia inicial dentro de un proceso, quede en firme, pues es claro que sólo hasta que dicha decisión se profiere es que las partes y demás interesados en el asunto se enteran de que la referida audiencia no tendrá lugar en ese proceso9.

Precisado lo anterior, es importante señalar que, de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso, los terceros reciben el proceso «en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención» y podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho del litigio».

En esa medida, los terceros sólo pueden proceder en el marco de las actuaciones de la parte a la que apoyan dentro del proceso, por lo que «su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos»10. 4. Caso concreto El señor Jesús Antonio Obando Roa instauró demanda electoral contra el acto que declaró la elección del gobernador del Quindío, señor Juan Manuel Galvis Bedoya, contenido en el formulario E-26 de 6 de noviembre de 2023, proferido por la comisión escrutadora departamental.

El demandante atribuye al demandado la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo, incorporada en el numeral 8 del artículo 276 del CPACA, de acuerdo con las normas violadas y el concepto de violación desarrollados en la demanda. Por su parte, el señor Ricardo Andrés Méndez Charry intervino en el proceso para ser reconocido como coadyuvante del demandado y solicitó el rechazo de la demanda.

El despacho se ocupará de estos aspectos, en el mismo orden. 4.1. Admisión de la demanda En primer lugar, frente a la admisión de la demanda se advierte que en el auto de 24 de enero de 2024 se verificó el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los 162, 163 y 166 del CPACA, salvo en cuanto a la remisión simultánea al demandado a su dirección electrónica, de que trata el numeral 8 del artículo 162 antes mencionado, lo cual justificó su inadmisión mediante la providencia referida. 9 Así se reiteró en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2024, Rad. 11001- 03-28-000-2023-00063-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00088-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya – Gobernador del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dentro del término concedido, el demandante probó remitir la demanda al correo electrónico junmiguel2024-2027@gmail.com.

Sin embargo, indicó que el mensaje no fue recibido y que, por ello, la envió a notificacionesjudiciales@quindio.gov.co. Al valorar esta situación, el despacho se percató de que la primera dirección no coincide con juanmiguel2024.2027@gmail.com, que informa el propio actor y que aparece en el formato E-6, donde consta la inscripción del demandado como candidato al cargo que hoy ocupa.

En tales condiciones, en estricto sentido, el demandante no cumplió con la formalidad indicada, puesto que, como se hizo notar en el auto del 1º de febrero, hay una ligera diferencia entre los dos correos indicados. Sin embargo, este descuido es fácilmente superable cuando se acude a fundamentos constitucionales, como el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en las actuaciones judiciales, establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, y el derecho de acceder a la justicia, contenido en el artículo 229 superior.

Consecuente con ello, para despejar cualquier duda, se obtuvo a órdenes del despacho el correo electrónico institucional del señor gobernador, informado por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío. Aunado a lo anterior, se valoran los esfuerzos de la parte actora por cumplir el comentado requisito. Por lo tanto, la demanda cumple los presupuestos admisión, como también se ha verificado su presentación y la de su adición, para el caso, dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral11, establecido en el artículo 164, numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011. 4.2.

El tercero interviniente El señor Ricardo Andrés Méndez Charry ha manifestado su interés en ser tenido en el proceso como coadyuvante de la parte demandada, en defensa de su «decisión democrática» como elector. Al mismo tiempo, ha solicitado el rechazo de la demanda, por considerar que no fue subsanada según lo ordenado por el despacho, dada la falta de correspondencia entre los correos electrónicos del gobernador, según se ha puesto de presente en esta providencia. Sobre las solicitudes reseñadas, se observa que el ciudadano acude oportunamente al proceso, teniendo en cuenta, como se dijo, podía hacerlo hasta la ejecutoria del auto que dispone dictar sentencia anticipada o hasta el día anterior a la audiencia inicial, según el caso, y en el particular, ha decidido 11 Como el acto acusado fue expedido el 7 de noviembre de 2023, los 30 días que concede la ley para presentar la demanda electoral corrieron hasta el 11 de enero de 2024.

En este caso, fue presentada el 18 de diciembre de 2023. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya – Gobernador del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 intervenir en una etapa temprana.

Igualmente, el objeto y los motivos que animan su intervención ofrecen la claridad suficiente para aceptarlos en la controversia, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este auto. Sin embargo, no es procedente la petición de rechazo de la demanda que formula, pues, se reitera, el error en el correo electrónico al que el demandante remitió la demanda al demandado no tiene el peso necesario para considerarla inepta en cuanto a los requisitos que determinan su trámite.

Adicionalmente, se recuerda lo dicho en precedencia, en cuanto a que el coadyuvante «podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda», de acuerdo con el artículo 71 del Código General del Proceso. Esta facultad, interpretada en su justa medida y según su propósito, se extiende a enriquecer la argumentación que defiende la respectiva parte que se apoya, mas no hasta sustituirla ni formular posiciones autónomas, en cuanto a los actos y las garantías procesales de los que aquella es titular.

Recuérdese que, como lo ha sostenido esta Sección, siempre se ha asignado al tercero una posición distinta a la de las partes12. Siendo así, por razones de improcedencia, se rechazará, valga la redundancia, la solicitud de rechazo de la demanda, presentada por el ciudadano Ricardo Andrés Méndez Charry. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Jesús Antonio Obando Roa, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del departamento de Quindío, período 2024 – 2027, contenido en el formulario E-26 de 6 de noviembre de 2023, proferido por la comisión escrutadora departamental.

SEGUNDO: Notificar personalmente al señor Juan Miguel Galvis Bedoya en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora13. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 12 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de abril de 2021, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00088-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Para el caso, juanmiguel2024.2027@gmail.com y gobernador@gobernacionquindio.gov.co.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya – Gobernador del Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en el artículo 197 del CPACA, a los siguientes sujetos procesales: a. Al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente, conforme lo previsto en el artículo 277 numeral 2° del CPACA. b. Al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 277 numeral 3° ibidem.

CUARTO: Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA.

QUINTO: Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem.

SEXTO: Requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda alleguen los antecedentes administrativos del acto de elección impugnado.

SÉPTIMO: Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA.

OCTAVO: Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

NOVENO: Aceptar como tercero coadyuvante de la parte demandada al señor Ricardo Andrés Méndez Charry y rechazar por improcedente su solicitud de rechazo de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»