Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de reparación Radicación: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte La Sala resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
La Subsección es competente para proferir esta sentencia de segunda instancia conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del CCA2.
SÍNTESIS3 El demandante solicita que se declare extracontractual y patrimonialmente responsable a la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte (en adelante SETT), hoy Secretaría Distrital de Movilidad por los perjuicios ocasionados al señor Juan Gustavo Mendoza Poveda debido a la desaparición de un bus de su propiedad de los patios autorizados para su custodia, lo cual conllevó a la imposibilidad de acceder a la reposición del cupo del vehículo.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declarará la responsabilidad de la entidad demandada habida cuenta que el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo en la medida que la pérdida del vehículo ocurrió mientras se encontraba bajo custodia estatal, sin que hubiese demostrado alguna causal eximente de responsabilidad. 1 Índice 99 Samai del tribunal 2 Según el numeral 6 del artículo 122 del CCA, los Tribunales Administrativos conoces en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV lo que ascendía a DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 204.000.000) al momento de presentación de la demanda.
En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000). 3 Temas: Reparación directa – pérdida de vehículo – Régimen objetivo de responsabilidad. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 20064 y subsanado el 29 de enero de 20075, el señor Juan Gustavo Mendoza Poveda6 promovió acción de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Tránsito y Transporto (hoy Secretaría de Movilidad de Bogotá) en la que formuló las siguientes súplicas: (…) PRIMERA.- Que la Alcaldía Mayor de Bogotá y/o la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, es responsable de todos los perjuicios ocasionados al señor Juan Gustavo Mendoza Poveda, y por lo tanto deberá reconocer y pagar al mencionado ciudadano las indemnizaciones provenientes de los daños y perjuicios como consecuencia de la pérdida, sustracción, desaparecimiento o robo del bus de servicio público de placas SAC-152 (antiguas SA-3152), modelo 1970, Marca Dodge, afiliado a la empresa de Buses Amarillos y Rojos S.A., lo cual sucedió dentro los patios de dicha entidad, hecho conocido hasta el 2 de noviembre de 2006 cuando la abogada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, presentó ante el Procurador Delegado en lo Administrativo en la diligencia de audiencia de conciliación prejudicial el Acta del Comité Conciliatorio de la entidad, donde en uno de sus apartes se dice que no aparece ingresado y tampoco registrada la salida.
SEGUNDA.- Que el demandado Alcaldía Mayor de Bogotá y/o Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, proceda de inmediato a reconocer y pagar a favor de mi mandante la suma de $45.000.000.oo valor del cupo del referido automotor para su chatarrización conforme a las tarifas vigentes en el momento, al haber sido imposible la obtención de la entrega del automotor por distintos motivos y pretextos alegados por la parte demandada hasta llegar al desaparecimiento y pérdida del vehículo cuando se encontraba dentro de los mismos patios de la entidad.
TERCERA.- Que la entidad demandada sea condenada a pagar a favor de mi poderdante el lucro cesante y daño emergente ocasionados por el largo tiempo que el vehículo ha dejado de producir ingresos para su propietario a razón de un promedio diario de $250.000.oo y cuya totalización actualizada asciende a la suma de $1.055.950.310.oo. CUARTA.- Que la entidad demandada sea condenada a pagar a favor de mi poderdante al equivalente a 6.000 gramos oro en la fecha del fallo como compensación al daño moral ocasionado al señor Juan Gustavo Mendoza.
QUINTA.- Se condenará al pago de intereses no inferiores al 6% anual aumentados con el incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulten a su favor desde la fecha que el fallo deba cumplirse y hasta cuando se efectúe el pago. 4 Cuaderno principal, folios. 2 a 11. 5 Cuaderno principal, folios. 57 a 58. 6El 17 de noviembre de 2015 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Tercera, Subsección C, ordenó la sucesión procesal del presente proceso con los señores Blanca Cecilia Burgos Moreno en la calidad de cónyuge supérstite y como curadora de Monica Nathalia Mendoza Burgos y Juan César Mendoza Burgos, herederos del demandante fallecido Juan Gustavo Mendoza Poveda.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 3 SEXTA.- La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los Artículos 121 y 122 del Código de lo Contencioso Administrativo. SÉPTIMA.- Que se decrete la condena en costas, gastos del proceso y agencias en derecho en contra de la parte demandada (…)”7 2.
La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes argumentos como fundamento fáctico de las pretensiones: 2.1 El demandante Juan Gustavo Mendoza Poveda es propietario del bus de servicio público con placas SAC-152, marca Dodge, modelo 1970, con capacidad de treinta y cuatro (34) pasajeros, afiliado a la Empresa de Buses Amarillos y Rojos SA, conforme con la licencia de tránsito No. 3 – 226049. 2.2 El 12 de enero de 1994, el bus fue retenido e inmovilizado en la ciudad de Bogotá por agentes de tránsito debido a la intervención del vehículo en un accidente en el que resultó una persona herida, y, posteriormente, fue remitido a un patio; lo cual consta en el comparendo y el acta de depósito número 93106. 2.3 El actor adelantó los trámites necesarios ante la Secretaría de Tránsito y Transporte para recuperar el bus; sin embargo, dichos esfuerzos resultaron infructuosos por diversas razones, pues: (…) unas veces le decían que era directamente la empresa donde el bus se encontraba afiliado la que tenía que efectuar la solicitud de entrega, otras veces le decían que en el historial o en la hoja de vida del bus apareciera registrados unos embargos por cuenta de la DlAN y otro por cuenta del juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, y que mientras eso no lo arreglara que era imposible lograr la autorización para la entrega del bus.8 2.4 El señor Juan Gustavo Mendoza Poveda presentó una petición por escrito el 29 de octubre de 2004 al concesionario del servicio de patios, JV Inversiones, para que se le informara la fecha y el número de la resolución con la cual se ordenó el remate del bus de su propiedad, esto es: (…) De acuerdo con el Artículo 23 de la Constitución Nacional, me permito solicitar una certificación donde conste el número de la Resolución con su respectiva fecha, mediante la cual se ordenó el remate del bus de servicio público de placas SA 3152, el cual ingresó al patio No. 3 con fecha enero 12 de 1994, para lo cual anexo fotocopia dde la tarjeta de propiedad y acta de depósito.(…).9 2.5 El 4 de febrero de 2005, el concesionario JV Inversiones respondió la petición, e informó que había recibido un bus con placas SA-3252, registrado bajo el inventario No. 93106, el cual había sido inmovilizado el 12 de enero de 1995, según constaba en el acta de entrega de patio no. 3 de tránsito,, asimismo, 7 Cuaderno principal, folios. 2 a 3. 8 Cuaderno principal, folio 3. 9 Cuaderno principal, folio. 40.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 4 informó que dicho vehículo no había sido objeto de remate; la respuesta dijo, textualmente, lo siguiente: (…) Le informamos que al momento de recibir la Concesión de patios de la Secretaría de Tránsito y Transportes - Fondatt- contrato 093 /96 exactamente en Noviembre de 1996, con el número de inventario mencionado por Ud., el 93106 en fotocopia que nos envió, RECIBIMOS un automóvil identificado con las placas SA- 3252 inmovilizado el día 12 de Enero de 1995, según consta en el Acta de Entrega del Patio 3 de Tránsito en su pagina 9/13.
Además el certificado de tradición No. CT900794414 que le expidió el SETT Bogotá en Noviembre 5 de 2004 le informa que la matrícula está vigente a su nombre en la fecha, lo que aclara que, este vehículo no ha sido rematado.10 2.6 Según la interpretación del demandante, el informe del concesionario JV Inversiones sugiere que, dentro de los patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte se habría producido un cambio fraudulento de identidad del bus con placas SAC-152, el cual habría sido sustituido por un automóvil particular; esta maniobra habría permitido poner en circulación el bus utilizando documentos falsos y, posiblemente, obtener de manera irregular la tarjeta de operación, dado que el vehículo original no se encontraba en los patios. 2.7 El apoderado del demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue citada para el 2 de noviembre de 2006, audiencia a la cual asistió únicamente la apoderada de la Secretaría de Tránsito y Transporte, quien se presentó con el acta del Comité de Conciliación de 4 de octubre de 2006, en la cual no propusieron fórmula conciliatoria. 2.8 El acta indica que, el bus SAC-152 no registró movimientos en los patios durante el año 1994, no fue localizado por el concesionario JV Inversiones, y su última tarjeta de operación fue emitida en 1997; no obstante, el vehículo recibió un comparendo en el año 2000, lo cual evidencia que continuó prestando el servicio público de manera ilegal, estando vinculado a la empresa Santa Lucía; según el apoderado del demandante, estos hechos constituyen una confesión anticipada de actos de corrupción al interior de la Secretaría de Movilidad. 2.9 El demandante sostiene que la Secretaría de Movilidad incurrió en una falla en el servicio por no garantizar la adecuada custodia del bus de su propiedad, el cual desapareció mientras se encontraba bajo responsabilidad de dicha entidad.
B. Posición de la entidad demandada 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 15 de octubre de 201011, y ordenó su notificación a los demandados, lo cual ocurrió mediante estado electrónico del 15 de octubre de 201012. 10 Cuaderno prinicipal, folio 4. 11 Índice 7 SAMAI del tribunal. 12 Índice 8 SAMAI del tribunal.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 5 4 El 29 de febrero de 201113 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, como argumentos de defensa expuso que: 4.1 Se configura la excepción de caducidad de la acción, debido a que la inmovilización fue en enero de 1994, por lo cual, la demanda debió promoverse a más tardar en enero de 1996, pero fue presentada el 13 de diciembre de 2006. 4.2 El bus de propiedad del señor Juan Gustavo Mendoza Poveda perdió su vida útil desde el año 1990, conforme con lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 y otras normas aplicables, que limitan la vida útil de los vehículos de servicio público a veinte (20) años; y, teniendo en cuenta que el mencionado bus no podía prestar el servicio público desde 1990, no hay perjuicio derivado por su inmovilización, por lo tanto, no existe daño a indemnizar. 4.3 El actor no gestionó oportunamente la salida del vehículo de los patios, y para ello, solo era necesario pagar el valor de la infracción impuesta, los gastos de grúa y del parqueadero. 4.4 No existe registro alguno de ingreso o salida del vehículo en los patios durante el año 1994, y la última tarjeta de operación fue expedida en agosto de ese mismo año. C. La sentencia de primera instancia 5.
El 28 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca14 negó las súplicas de la demanda porque no se demostró que se haya causado un daño antijurídico debido a que el bus no fue inmovilizado de forma arbitraria o ilegal, además, expuso lo siguiente: 5.1 El demandante no presentó solicitud alguna de reposición del vehículo ante la empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado el bus, para acreditar que la causa de inmovilización había cesado o cesaría, ni demostró haber gestionado la devolución del automotor ante la autoridad competente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del Decreto-Ley 1344 de 1970. 5.2 El actor contaba con la posibilidad de realizar los trámites correspondientes para la cancelación de la matrícula por pérdida o hurto del bus, lo que le habría permitido acceder a la reposición del automotor y del respectivo cupo, pero no lo hizo.
D. Recurso de apelación 6. El 15 de diciembre de 202115, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera 13 Cuaderno principal, folios 268 a 284. 14 índice 99 SAMAI del tribunal. 15 índice 102 SAMAI del tribunal Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 6 instancia y, que, en consecuencia, se accediera a las peticiones formuladas en la demanda; como fundamentos del recurso, expuso los siguientes: 6.1 El tribunal comete un error en la apreciación de las pruebas, por el hecho de considerar que no se encuentra acreditado el daño toda vez que, el acta de depósito acredita de forma contundente (i) la calidad de depositaria de la Secretaría Distrital de Movilidad, (ii) que el bus fue inmovilizado, y (iii) fue llevado a un patio autorizado. 6.2 No puede imputarse omisión alguna al demandante en la gestión ante la Secretaría Distrital de Movilidad para tramitar la devolución del autobús de su propiedad. 6.3 La sentencia de primera instancia no examinó la responsabilidad de la Alcaldía de Bogotá, entidad integrante de la administración distrital, lo cual evidencia una falta de consonancia entre las pretensiones formuladas y el análisis de los hechos probados en el proceso.
II. CONSIDERACIONES E. Aspectos procesales 7. En este caso, el término de caducidad se computa a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento cierto de que su vehículo no se encontraba en los patios de la Secretaría Distrital de Movilidad, a pesar de haber sido previamente inmovilizado; este conocimiento se produjo el 4 de febrero de 200516; en consecuencia, el término de caducidad vencía el 5 de febrero de 2007 y la demanda fue presentada oportunamente el 13 de diciembre de 200617. 8.
Finalmente, frente al argumento según el cual el tribunal habría omitido pronunciarse sobre la presunta responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá en los hechos objeto del presente proceso, la Sala considera necesario precisar que dicha omisión no constituye una irregularidad procesal, ello obedece a que la competencia funcional y la responsabilidad directa en materia de tránsito y transporte en el Distrito Capital recae exclusivamente en la Secretaría Distrital de Movilidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto Distrital 567 de 2006, autoridad, de carácter público y del orden distrital, que forma parte del sector central de la administración distrital de Bogotá y actúa con autonomía técnica y operativa en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, el tribunal no estaba llamado a emitir pronunciamiento alguno respecto de la Alcaldía Mayor, por cuanto esta no ostenta la calidad de autoridad competente ni de sujeto pasivo en relación con los hechos debatidos en el proceso. 16 Cuaderno prinicipal, folio. 39. fecha en la cual el concesionario respondió a la petición del actor e indicó que con el inventario No. 93106 recibió el vehículo de las placas SA3252, inmovilizado el 12 de enero de 1995, y que no había registro de que el vehículo de placa SA 3152 hubiese sido rematado. 17 Cuaderno principal, folios. 2 a 11.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 7 F. Sentido de la decisión 9. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la entidad demandada habida cuenta de que el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, pues la pérdida del vehículo ocurrió mientras se encontraba bajo custodia estatal.
G. La responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos en bienes que las entidades públicas tengan en depósito 10. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, cuando una entidad pública asume la custodia de un bien, se encuentra frente a una obligación de resultado, pues adquiere el deber jurídico de conservar y restituir el bien en las mismas condiciones en que lo recibió. Al respecto precisó: (…) En relación con las obligaciones derivadas de la guarda o tenencia de ciertos bienes que dejan al cuidado de la Administración, la Sala advierte que esa prestación es de resultado, en la medida en que la entidad pública asume el compromiso correlativo de devolver el bien al propietario, poseedor, o tenedor de éste, por manera que en el evento de incumplir con ese cometido forzosamente tendrá que reparar los perjuicios que hubiera irrogado a los titulares del respectivo bien.
Sin embargo, ese compromiso por parte de la Administración no debe entenderse en términos absolutos, por cuanto de llegar demostrarse que una causa extraña le impidió atender esa responsabilidad, ello sería un elemento suficiente para liberarse de la obligación de reparar los perjuicios que sufra un particular en su patrimonio18. 11.
Por lo anterior, el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos de carácter objetivo, de manera que al demandante únicamente le corresponde acreditar la entrega material o aprehensión del bien por parte de la autoridad. Esta, a su vez, es objetivamente responsable por la pérdida o deterioro que pueda sufrir el bien mientras está a su cargo.
(…) Los criterios anteriores resultan aplicables en los casos de depósito de bienes que han sido objeto de medidas cautelares y que por decisión judicial o administrativa posterior deban ser devueltos a sus legítimos propietarios, poseedores o tenedores. Es deber de la entidad pública responsable de la custodia del bien devolverlo en las mismas condiciones en las que ha sido retenido, salvo su deterioro natural.
Por lo tanto, dicha entidad es objetivamente responsable por la pérdida o deterioro que pueda sufrir el bien mientras se decide la suerte del mismo. Ahora, cuando ese depósito se prolonga a pesar de la orden de entrega provisional o definitiva, por causas imputables al mismo interesado, por ejemplo, cuando éste se abstiene de reclamar oportunamente el bien, la responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo y, por lo tanto, aquél deberá demostrar la falla del servicio que impute a la entidad pública19.
( ). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 8 de febrero de 2006, expediente 25000-23-26-000-1995- 01218-01(14947) CP Germán Rodríguez Villamizar. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de julio de 2016, expediente: 150001-23-31-000-2004-02952-01 CP Ramiro Pazos Guerrero;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de septiembre de 2011, expediente: 08001-23-31-000-1990-06003-01 (21600) CP Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 8 12. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-1000 de 2001, precisó que la autoridad de tránsito asume la responsabilidad por la vigilancia y el cuidado de los vehículos allí depositados, así: (…) Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo.
Al respecto ha señalado el Consejo de Estado, ‘ en este tipo de establecimientos, se prestan servicios de custodia de vehículos mediante dos modalidades: a) como patios, cuando son inmovilizados por orden de autoridad competente, con duración indefinida mientras se levanta la orden de inmovilización y sin que cuente para nada el ánimo del propietario para dejar allí su carro;
( ) Ciertamente, tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización. Mientras que en relación con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo él, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia. (…).(negrilla de la Sala). 13.
En consecuencia, en casos de depósito y custodia de bienes surge en cabeza del Estado una obligación de resultado y, por ello, el régimen aplicable es de responsabilidad objetiva. En este escenario, la parte demandante solo debe acreditar la aprehensión del vehículo por parte de la entidad demandada. H. Análisis de la responsabilidad patrimonial del estado en el caso concreto 14.
De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 15. El demandante Juan Gustavo Mendoza Poveda es propietario del bus de servicio público de placas SAC-152, marca Dodge, modelo 1970, afiliado a la Empresa de Buses Amarillos y Rojos S.A., de conformidad con el certificado de tradición No. CT900981397 de 11 de septiembre de 200620 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte y conforme con la licencia de tránsito No. 3 – 22604921. 16.
El bus de propiedad del demandante fue inmovilizado el 12 de enero de 1994 y llevado al patio número 3, conforme con el Acta de Depósito e Inventario No. 93106 del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte – Fondo Rotatorio de Seguridad Vial de Bogotá. En este documento se consigna lo siguiente: (…) En Bogotá, D.E hoy 12 de enero de 1994 comparecieron a las instalaciones de la jefatura de Patio el suscrito Jefe de Turno en representación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES, y el señor: JUAN GUSTAVO MENDOZA P con C.C. 17081356 en calidad de conductor y tenedor del vehículo de placas SA 3152 y cuya descripción aparece 20 Cuaderno principal, folios 20 a 21. 21 Cuaderno principal, folio 42.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 9 en el acápite II. INVENTARIO DEL VEHÍCULO, con. El fin de suscribir el presente documento de depósito. (…). Registro de entrada, hora 22.15 motivo o infracción “ atropello.(…)22. 17. El 29 de octubre de 2004, el señor Juan Gustavo Mendoza Poveda presentó escrito de petición al concesionario del servicio de patios, JV Inversiones, en el cual solicitó que se le suministraran la fecha y el número de la resolución con la cual se ordenó el remate del bus de su propiedad, así: (…) De acuerdo con el Artículo 23 de la Constitución Nacional, me permito solicitar una certificación donde conste el número de la Resolución con su respectiva fecha, mediante la cual se ordenó el remate del bus de servicio público de placas SA 3152, el cual ingresó al patio No. 3 con fecha enero 12 de 1994, para lo cual anexo fotocopia dde la tarjeta de propiedad y acta de depósito.
(…)23. 18. El Gerente Comercial de la Concesión Patios STT – FONDATT contrato - 093 de 1996, mediante oficio de 4 de febrero de 2005, respondió de la siguiente manera a la solicitud del actor: (…) que al momento de recibir la Concesión de patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte -Fondatt, Contrato 093 /96 exactamente en noviembre de 1996, con el número de inventario mencionado por usted, el 93106 en fotocopia que nos envió, RECIBIMOS un automóvil identificado con las placas SA 3252 inmovilizado el 12 de enero de 1995, según consta en el acta de entrega del patio 3 de tránsito en su.- Además, el certificado de tradición número CT900794414 que le expidió el SETT Bogotá, en noviembre de 2004 le informa que la matrícula está vigente a su nombre a la fecha, lo cual aclara que este vehículo no ha sido rematado.24 i) El Daño 19.
La Sala considera que, con fundamento en el acervo probatorio, se encuentra acreditado el daño, toda vez que (i) la Secretaría Distrital de Movilidad recibió en custodia el bus de propiedad del demandante Juan Gustavo Mendoza Poveda el 12 de enero de 1994, conforme al Acta de Depósito e Inventario No. 93106, levantada tras un accidente de tránsito; y (ii) el demandante manifestó expresamente que el vehículo nunca le fue devuelto, negación indefinida que no fue desvirtuada por la Secretaría Distrital de Movilidad.
Esta entidad no allegó prueba de la entrega material del automotor ni soporte de que se adelantó alguna actuación administrativa que justificara su desaparición (por ejemplo, que hubiera rematado el vehículo o chatarrizado). 20. En efecto, está acreditado que el bus del demandante ingresó bajo custodia estatal, sin que exista rastro administrativo claro que permita establecer su ubicación o entrega.
El acta de depósito de 12 de enero de 1994 acredita su 22 Cuaderno principal, folio. 23. 23 Cuaderno principal, folio. 40. 24 Cuaderno principal, folio 39. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 10 inmovilización, pero la información posterior es contradictoria, pues los datos de placa y fecha de ingreso no coinciden y no se acreditó su remate ni devolución. 21.
Por otro lado, en el expediente se encuentra acreditado que el demandante Juan Gustavo Mendoza Poveda afirmó de manera expresa que nunca le fue devuelto el bus, sin que la Secretaría Distrital de Movilidad hubiese aportado prueba alguna que desvirtuara dicha afirmación, incumpliendo así con la carga procesal que le correspondía para acreditar la entrega o informar la disposición final del auto bus de propiedad del demandante. 22.
Lo anterior adquiere relevancia porque quien plantea una negación indefinida esta relevado de la prueba de la inexistencia del hecho, y es a la parte contraria (en este caso a la administración) a la que le corresponde demostrar su ocurrencia efectiva. En palabras de la Corporación: (…) En los términos del artículo 167 del CGP, quien formula una negación indefinida no está obligado a probarla, ya que es imposible demostrarla, lo que implica, correlativamente, que en estos eventos la carga de la prueba de que el hecho que se niega sí existió, se traslade al sujeto en contra de quien se aduce, so pena de que, en caso de que no la supla, esa aseveración se tenga por cierta.(…).25 23.
En consecuencia, la Sala estima acreditada la pérdida del vehículo de placas SAC-152. ii) Imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y reducción de la indemnización 24. El daño es imputable a la entidad demandada porque la pérdida del vehículo ocurrió mientras se encontraba bajo custodia estatal; además, las inconsistencias en el registro inicial y la ausencia de trazabilidad administrativa demuestran el incumplimiento de sus obligaciones de depositario del vehículo inmovilizado, lo que permite atribuirle responsabilidad por la pérdida del automotor bajo su poder. 25.
De conformidad con la jurisprudencia arriba mencionada, la Secretaría Distrital de Movilidad tenía a su cargo el vehículo, lo que implica el deber de asumir la custodia, vigilancia, registro e inventario del vehículo inmovilizado, así como la trazabilidad de su disposición final; este deber no se limita a la conservación material del bien, sino que incluye una dimensión funcional orientada a garantizar su localización, control y finalmente su entrega al propietario (cuando esto sea procedente) siendo esta una obligación de resultado. 26.
Como estaba demostrado que el vehículo fue aprehendido por la entidad demandada, lo cierto es que le correspondía demostrar a esta una causal eximente de responsabilidad, pero no lo hizo. Al respecto, se advierte que la entidad planteó que el demandante no gestionó la salida del vehículo; sin embargo, la referida conducta pasiva del demandante no exime a la entidad demandada de sus 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1º de julio de 2025, expediente (71486).
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 11 obligaciones en cuanto a la trazabilidad del vehículo, ni mucho menos podría concluirse que fue por la conducta pasiva del demandante que el vehículo se perdió, puesto que, como se indicó con anterioridad, se desconoce qué pasó con el vehículo. 27.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto la conducta pasiva del propio demandante, la cual será tenida en cuenta al momento de la liquidación de los rubros indemnizatorios solicitados, habida cuenta que el artículo 2357 del Código Civil señala que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” I. Indemnización de Perjuicios Lucro cesante 28.
El demandante solicitó, a título de lucro cesante, el reconocimiento y pago de la suma de mil cincuenta y cinco millones novecientos cincuenta mil trescientos diez pesos ($1.055.950.310), suma que —según lo expuesto en la demanda— corresponde a los ingresos que habría dejado de percibir durante el tiempo en que el vehículo permaneció inmovilizado. 29.
La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, por cuanto no se demostró que, al momento de la inmovilización, el vehículo se encontrara en condiciones legales y materiales para prestar el servicio público de transporte. 30. En efecto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 105 de 1993, la vida útil de los vehículos destinados al transporte público es de veinte (20) años, término que, una vez cumplido, obliga a su reposición. Y en este caso, según la licencia de tránsito, el automotor fue adquirido en 1970, por lo que había alcanzado su vida útil en el año de 1990, cuatro (4) años antes a la inmovilización. Daño Emergente 31.
El demandante solicitó a título de daño emergente la indemnización de los siguientes perjuicios: (i) el valor correspondiente al cupo del bus de su propiedad y (ii) el valor total del bus. 32. En cuanto al cupo, se precisa que este último hace alusión a la vinculación del vehículo de servicio público a la capacidad transportadora de la empresa de transporte26, de lo cual se deriva un mayor valor del vehículo27.
Precisado lo 26 “La capacidad transportadora supone el número de vehículos necesarios para la prestación adecuada del servicio. Dicha capacidad es otorgada única y exclusivamente a la cooperativa [empresa de transporte público], es decir a la persona jurídica y la asignación de ese cupo permite al afiliado beneficiarse económicamente con la prestación de los servicios que se han autorizado por la celebración de un contrato de vinculación” Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 1 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-000-2006-03633 01(AC), CP Martha Sofia Sanz Tobón 27 Al respecto ver concepto 20121340311831 del 19 de junio de 2012 del Ministerio de Transporte.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 12 anterior, la Sala negará el daño emergente asociado a la pérdida del cupo, toda vez que la pérdida de ese derecho es consecuencia directa de la inactividad del propio demandante. 33. En efecto, el artículo 1° del Decreto 2556 de 2001 dispuso que los vehículos de servicio público de radio de acción metropolitana, distrital o municipal que hubieran alcanzado su vida útil tenían plazo hasta el 15 de diciembre de 2005 para efectuar su reposición28. 34.
Sin embargo, el demandante no adelantó ninguna gestión para la reposición de su vehículo. Por ello la empresa Buses Amarillos y Rojos S.A. envió un comunicado al demandante el 23 de marzo de 2007 en el cual indicó que este perdió el derecho a reponer el vehículo por no haber realizado la gestión correspondiente antes de la referida fecha, y que ya no hacia parte de la capacidad transportadora de la empresa.
El mencionado oficio señaló lo siguiente: (…) que el vehículo Dodge clase BUS, placa SAC – 152, motor FT11860 CHASIS D51FG0N107704, modelo 1970, venció el derecho a reponer de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. Que, como consecuencia de lo anterior, el mencionado vehículo no se encuentra activo dentro del parque automotor autorizado y en operación con la empresa (…). 35.
Debe destacarse que el demandante conocía la inmovilización desde 1994, y, pese a ello, no hay prueba que hubiera gestionado la entrega conforme al procedimiento del artículo 230 del Decreto-Ley 1344 de 1970, es decir, que hubiese subsanado la causa de la infracción (pago de comparendo, grúa o parqueadero), solamente obra en el expediente una petición realizada diez (10) años después — en octubre de 2004—para conocer la situación del automotor. 36.
En octubre de 2004, fecha en la que el demandante hace la petición, el Código de Tránsito Vigente era el la Ley 679 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre el cual en su artículo 128 establecía que los vehículos inmovilizados que permanezcan por más de un (1) año en los patios oficiales sin ser reclamados se presumen abandonados, y faculta a la autoridad de tránsito para subastarlos. 37.
De la redacción de la petición elevada por el demandante, al requerir expresamente “(…) conste el número de la Resolución con su respectiva fecha, mediante la cual se ordenó el remate del bus de servicio público de placas SA 3152,(…), revela que el actor era plenamente consciente de la posibilidad legal de que su vehículo hubiese sido declarado en abandono conforme a la norma vigente; no obstante pese a ese conocimiento, no desplegó ninguna actuación adicional para reclamar su devolución o demostrar la imposibilidad de hacerlo, dejando transcurrir más de una década desde la inmovilización. 28 El artículo 2 de la Ley 688 de 2001 señala que la reposición “consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad”, sin que ello implique “un incremento de la capacidad transportadora de la empresa”.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 13 38. Por otro lado, no es posible reconocer indemnización del valor comercial del vehículo, pues el vehículo ya había perdido su vida útil, y el plazo máximo de reposición del vehículo hasta diciembre de 2005 no implicaba que podía operar hasta tal fecha porque el Decreto 2556 de 2001 expresamente dispuso que "en ningún caso el plazo otorgado en el presente decreto, autoriza a las empresas y propietarios a prestar el servicio de transporte de pasajeros en vehículos que cumplieron o cumplan su ciclo de vida útil”. 39.
Ahora bien, la pérdida del automotor en custodia de la Secretaría de Movilidad, pese a que el mismo fuere obsoleto para el servicio público, no limita que el autobus tuviera un valor patrimonial residual —el valor de su chatarra—, razón por la cual la Sala procede reconocer su valor residual indemnizable bajo la modalidad de daño emergente, equivalente al valor de la chatarra del vehículo al momento de los hechos, debidamente actualizado, sin que ello implique el reconocimiento de su valor comercial total. 40.
En consecuencia, la Sala reconocerá al demandante el valor residual del automotor, conforme a lo que resulte probado mediante dictamen pericial durante el incidente de regulación de perjuicios, de conformidad con los siguientes parámetros: 40.1. Identificación técnica por registro: Se identifique el peso del bus y el volumen de material metálico de conformidad con las especificaciones de fábrica o licencia de tránsito, el tipo de vehículo, modelo, marca. 40.2.
Determinación de la fecha de referencia: Debe establecerse la fecha en que, de conformidad con las resoluciones de la autoridad competente sobre chatarrización, el vehículo de propiedad del demandante debió ser chatarrizado el bus. 40.3. Valor de mercado de la chatarra en la fecha de referencia: Se deben utilizar los precios promedio por kilo de chatarra o metal para esa época, provenientes de registros industriales, publicaciones económicas, o resoluciones oficiales. 40.4.
Depuración de obligaciones: Si había multas, impuestos, gastos de patios, el perito deberá deducirlos para establecer el valor neto reconocible al propietario 40.5. El Resultado del valor residual deberá traerse a valor presente, de conformidad con la siguiente fórmula: Va = Vh * IPC Final_ IPC Inicial Donde: Va = Valor actualizado, Vh = Valor histórico;
IPC Final corresponde al índice de precios al consumidor vigente para el momento en que se resuelve el incidente y, el IPC Inicial corresponde al índice de precios al consumidor vigente para el momento en que se incautó el rodante. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00288-01 (68386) Demandante: Juan Gustavo Mendoza Poveda 14 I. Costas 41.
La Sala se abstendrá de condenar en costas, teniendo en cuenta que las partes intervinieron de manera conjunta en la causación del daño. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revócase la sentencia del 28 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declárase la responsabilidad patrimonial de la Secretaría Distrital de Movilidad por la pérdida del bus placa SAC – 152 del demandante Juan Gustavo Mendoza Poveda.
TERCERO: Condénase a la Secretaría Distrital de Movilidad a reconocer al demandante Juan Gustavo Mendoza Poveda, a título de daño emergente el valor residual de autobús, el cual deberá liquidarse mediante incidente de conformidad con los parámetros fijados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a las entidades demandadas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Aclara voto Presidente (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara Voto Magistrado