Micelio
76001233100020100160902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-22

Radicación interna: 1120-2023 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Empresas Municipales De Cali - Emcali. E.I.C.E. E.S.P.·Demandado: Oscar Marino Piedrahita Perea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 76001-23-31-000-2010-01609-02 (1120-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali – EMCALI SA ESP- Demandado: Oscar Marino Piedrahita Perea Temas: Caducidad del medio de control Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 que negó las súplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. Empresas Municipales de Cali – en adelante EMCALI SA ESP-, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, solicitó la nulidad de la Resolución 1673 del 18 de julio de 1994, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Oscar Marino Piedrahita Perea. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la liquidación, pago y reintegro de las sumas de dinero que le fueron canceladas al señor Piedrahita Perea desde el momento en que se profirió el acto demandado y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses y ajustes moratorios, conforme a lo señalado en el artículo 178 del C.C.A. 1 Con ponencia de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides. 2 Visible en el aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia, radicado 76001-23-31-000-2010- 01609-00.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01609-02 (1120-2023) Demandante: EMCALI SA ESP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.2. Hechos 4. Según se indicó en la demanda, el señor Oscar Marino Piedrahita Perea laboró al servicio de EMCALI EICE ESP desde el 29 de marzo de 1961 hasta el 18 de abril de 1994, siendo su último cargo el de supervisor general, categoría 078,250,039, Code 18100750 (Sección Centrales Analógicas Sur, Gerencia de Teléfonos). 5.

EMCALI suscribió con los sindicatos de trabajadores una convención colectiva de trabajo (1994-1995) que beneficiaba exclusivamente a los trabajadores oficiales, por lo que no podía hacer extensiva tal convención a los empleados públicos, condición que ostentaba el señor Piedrahita Perea con el cargo que había desempeñado, de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.

A través de la Resolución 1673 de 18 de julio de 1994 EMCALI le reconoció al señor Piedrahita Perea una pensión mensual de jubilación por valor de $774.050, en un porcentaje del 90% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio, con fundamento en la Resolución 0104 de 4 de octubre de 1983 y en atención a que el señor Oscar Marino Piedrahita contaba con más de 20 años y más de 50 años de edad. 7.

En el artículo 2.° se estableció que cuando el ISS asumiera el riesgo de vejez, EMCALI únicamente pagaría el mayor valor generado entre la pensión legal y la extralegal. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 8. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 48, 83 y 150 No. 19, literal e) y f) de la Constitución Nacional, 1º de la Ley 33 de 1985, 3, 4, 414, 416 y 467 del CST. 9.

Como fundamento de la demanda se indicó que el señor Oscar Marino Piedrahita Perea tenía la calidad de empleado público porque durante el tiempo que prestó sus servicios la naturaleza de la entidad era de establecimiento público, por lo que de manera ilegal le fue reconocida una pensión mensual de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo que únicamente beneficiaba a trabajadores oficiales.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01609-02 (1120-2023) Demandante: EMCALI SA ESP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Contestación de la demanda 10. El curador ad litem del señor Piedrahita Perea3, no presentó contestación a la demanda, pese a que fue notificado del auto admisorio4. 2.3.

Medida cautelar 11. A través de auto del 14 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 1673 del 18 de julio de 1994, expedida por EMCALI SA ESP. 12. Esta decisión fue confirmada el 9 de junio de 20115 por esta Corporación. 2.4.

Sentencia de primera instancia6 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda interpuesta por EMCALI SA ESP. 14. Para arribar a esta decisión examinó el marco jurídico de los empleados de las Empresas Municipales de Cali, luego de lo cual determinó que Oscar Marino Piedrahita Perea a la fecha del reconocimiento pensional había acumulado más de veinte años en EMCALI, porque laboró desde el desde el 29 de marzo de 1961 hasta el 18 de abril de 1994, por espacio de 33 años y 20 días y tenía más de 50 años de edad. 15.

Asimismo, como EMCALI era un establecimiento público, tenía la condición de empleado público, como era la regla general, pues no realizaba actividades de mantenimiento, sostenimiento o construcción, sino administrativas. Por ende, no tenía derecho al reconocimiento de una pensión con base en disposiciones internas de la entidad. Empero, el reconocimiento pensional extralegal se convalidó en virtud de lo dispuesto por el legislador en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Se advirtió que por seguridad jurídica e igualdad se debía aplicar el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre del 2011, cuando sostuvo que la expresión «disposiciones» que contiene el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 incluye las pensiones reconocidas con base en normas internas y en convenciones colectivas. 16.

Lo anterior por cuanto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a su fecha de entrada en vigor en el sector territorial el 30 de junio de 1995, dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la 3 Como se indica en la sentencia de primera instancia. Radicado 76001233100020100160900. 4 Índices 54 y 55 del expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. 5 Expediente digitalizado correspondiente al proceso 76001233100020100160901. 6 Ibidem Radicado: 76001-23-31-000-2010-01609-02 (1120-2023) Demandante: EMCALI SA ESP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 legislación preexistente y aquellas que cumplieran los requisitos exigidos en disposiciones municipales o departamentales a la vigencia de dicho cuerpo normativo, no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigor de la nueva ley. 17.

Concluyó entonces que como el señor Piedrahita Perea adquirió su estatus pensional a partir del 19 de abril de 1994, es decir, antes de la sentencia de nulidad de la Resolución 104 de 1983 proferida el 2 de octubre de 1996, tenía un derecho adquirido por ser convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.5. Recurso de apelación. 2.5.1.

El apoderado de la entidad demandante7 presentó recurso de apelación en el cual señaló que, el pensionado tenía la condición de empleado público de conformidad con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 artículo 5.º y 1848 de 1969 artículo 2.º, normas que definen que las personas que prestan sus servicios a establecimientos públicos son empleados públicos, razón por la cual el accionado no puede beneficiarse de convenciones colectivas, en los términos del artículo 416 C.S.T. y demás normas concordantes. 18.

En lo demás su recurso se refirió al reajuste pensional establecido en Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108, asunto que no se analiza en esta controversia. 2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 2.6.1. Dentro de esta etapa procesal el curador ad litem del señor Piedrahita Perea8 indicó que la Resolución 1673 de julio 18 de 1994, no se encuentra incursa en causal de nulidad por cuanto fue expedida por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales y en cumplimiento de la ley; además el accionado es una persona que cuenta con más de 60 años de edad y de aceptarse las pretensiones de EMCALI, se atentaría contra la vida, la dignidad y el mínimo vital pues su pensión es un ingreso mensual que suple todas sus necesidades de alimentación, vestuario, recreación etc.

Aunado a que obró de buena fe, al tenor de lo señalado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. 2.6.2. La apoderada del EMCALI SA ESP señaló9 que el reconocimiento pensional se realizó con base en un «régimen convencional» y en una disposición inferior y contraria al ordenamiento legal, que fue declarada nula por sentencia judicial en firme; por esto el demandado no podía esgrimir un derecho 7 Índice 75 correspondiente al proceso 76001233100020100160900. 8 Índice 13 del expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI. 9 Índice 14 Ibidem.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01609-02 (1120-2023) Demandante: EMCALI SA ESP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adquirido como empleado público ni tampoco consolidó una situación jurídica en particular; esto porque se le reconoció una pensión cuando tenía 50 años de edad, inferior a la exigida por la Ley 33 de 1985, además en la liquidación que se efectuó, se estableció una base por encima del monto legal, puesto que no se promedió el tiempo que señala la norma y, en materia de factores no se aplicaron aquellos a que se refiere la legislación para los empleados del orden territorial. 2.6.3.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa procesal. 19. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 20. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15010 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Problema Jurídico. 21. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿el acto administrativo contenido en la Resolución 1673 del 18 de julio de 1994, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Oscar Marino Piedrahita Perea, se encuentra ajustado a derecho?. Lo anterior, toda vez que el reconocimiento del derecho pensional se basó en disposiciones convencionales de EMCALI SA ESP, pese a la condición de empleado público del demandado. 22.

Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decidas todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus; estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia, 10«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01609-02 (1120-2023) Demandante: EMCALI SA ESP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial11 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 23.

Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 24.

Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 25. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 26.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. 11 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01609-02 (1120-2023) Demandante: EMCALI SA ESP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 27.

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 28.

El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley12, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.

Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.13 29.

De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas 12 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01609-02 (1120-2023) Demandante: EMCALI SA ESP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 30.

De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias.

La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 31. Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81914, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1.° de julio de 2025.15 3.3.2.

Caso concreto 32. Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición de la demanda de la referencia, en cumplimiento de dicha normatividad. 33.

En este caso EMCALI SA ESP solicitó la nulidad de la Resolución 1673 del 18 de julio de 1994, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Oscar Marino Piedrahita Perea. 14 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 15 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 76001-23-31-000-2010-01609-02 (1120-2023) Demandante: EMCALI SA ESP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34.

Ahora bien, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue radicada el 16 de septiembre de 201016, es decir, 16 años después del reconocimiento pensional 35. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 36.

Vale la pena aclarar que, en el presente asunto lo que se discute es si el señor Oscar Marino Piedrahita Perea en su condición de empleado público podía beneficiarse de las prerrogativas establecidas en materia pensional en la convención colectiva 1994-1995 suscrita por EMCALI SA ESP. Sin embargo, no se está debatiendo que la pensión en sí fuera obtenida bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 37.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.5 Condena en costas 38. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 39.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 40.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG17, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que 16 Expediente de primera instancia “76001233100020100160900_T133722530346319456.zip” archivo No. 3. 17 «ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]». Radicado: 76001-23-31-000-2010-01609-02 (1120-2023) Demandante: EMCALI SA ESP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 41.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme lo ya expuesto.

TERCERO. Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.