CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DE CONJUECES Bogotá, D.C., 20 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Expediente 11001-03-15-000- 2024-04712-00 Demandante: LADY JOHANNA HERNÁNDEZ PIMENTEL Demandado: SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DECISIÓN DE IMPEDIMENTO Procede esta Sala de Conjueces a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los señores consejeros Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata en el proceso de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 27 de mayo de 2022, el señor Germán Rincón Durán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 2 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo han “(…) transcurrido CINCO (5) AÑOS [y] la demanda no ha sido admitida o rechazada”, proceso que instauró el accionante y otros1 contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que se identificó con el radicado N.º 68001-23-33-000-2017-00340-00.” 3.
Como fundamento de su petición solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, requirió: “(…) “Solicito del señor Magistrado se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que el Magistrado o Conjuez al que se le haya repartido el expediente, admita o rechace, en el término que su señoría estime pertinente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada contra la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL bajo el número 68001233300020170034000” 4.
La acción de tutela en primera instancia fue decidida favorablemente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de julio de 2022.
5. LADY JOHANNA HERNÁNDEZ PIMENTEL presentó una nueva acción de tutela por mora judicial dentro del trámite contencioso y, por reparto, le correspondió a los H. Consejeros Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. 6. En escrito del 6 de septiembre de 2024 los Honorables Magistrados manifestaron que se consideran impedidos para conocer del presente asunto, comoquiera que el amparo constitucional pretendido tiene relación directa “por 1 Los señores Víctor Aníbal Barbosa Plata, Giovanni Muñoz Suárez, Lady Johana Hernández, Laura Constanza Velandia Enciso.
ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 3 cuanto la acción promovida guarda relación con la presunta dilación injustificada de un proceso en el cual se discute la legalidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”, por lo que solicitan se estudie si se configura el supuesto que constituye la causal de impedimento consagrada por el numeral 1º del artículo 6 de la ley 906 de 2004. 7.
Así las cosas, se dispuso el sorteo de conjueces, el cual fue realizado el 13 de septiembre de 2024; correspondiéndole a los que ahora suscriben esta providencia. II. CONSIDERACIONES 8. Las causales de impedimento aplicables al caso concreto están reguladas en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 que prevé lo siguiente: “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 9.
El artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), invocado en el caso concreto, establece como causal de impedimento: ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 4 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” 10.
Sobre el interés en la actuación procesal que configura dicha causal, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “El ‘interés en el proceso’, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 5 alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.”2 11.
Sobre el fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional precisó: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)”3 12.
En el caso concreto es claro el interés que tienen en la presente actuación procesal los H. Consejeros como quiera que el presente trámite guarda relación con la aplicación de un beneficio económico a personas sujetas al régimen salarial establecido para los funcionarios de la Rama Judicial 13. En consideración a que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y conjueces en el desempeño de sus funciones y como quiera que el fundamento de los mismos no es otro que 2 Auto del 15 de abril del 2020, Tutela n° 88057, proferido por la Sala de Casación Laboral que reitera lo expuesto en providencias del 10 agosto de 2005, rad. 23968; 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y del 29 de agosto de 2013, rad. 68461 proferidas por la Sala de Casación Penal. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 657 de 1998.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 6 la necesidad de contar con funcionarios judiciales independientes, procede esta Sala de Conjueces a aceptar los propuestos en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
ACEPTAR los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Conjuez Ponente JUAN PABLO CARDENAS MEJÍA Conjuez EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Conjuez