CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 06 de octubre de 2022 Medio de control: Radicado: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP).
Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Inadmite acción de revisión. 1. El Despacho resolverá sobre la admisión de la acción de revisión1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín de fecha 17 de marzo de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dentro del proceso (Nulidad y restablecimiento del derecho) instaurado por Angela María Lopera Céspedes en contra de la UGPP, en el proceso radicado con el No. 05001333302720140188900.
I.
ANTECEDENTES. Del proceso contencioso administrativo 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Angela María Lopera Céspedes, presentó demanda contra la UGPP, con el objeto de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No 24028 del 31 de julio de 2014, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación; y de la Resolución No 32817 del 28 de octubre de 2014, a 1 Expediente digital ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 28 de septiembre de 2022 visible a índice 05 del aplicativo samai-expediente digital. 2 En adelante UGPP. 2 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022).
Actor: UGPP Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 través de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la decisión inicial, confirmándola en su integridad. 3. El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, ordenó «reconocer y pagar a Ángela María Lopera Céspedes, la pensión gracia vitalicia de jubilación, a partir del día siguiente al cumplimiento de los requisitos, particularmente los 20 años de servicios, (…).
El monto de la mesada pensional será calculado, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al status pensional, incluyendo no solo la asignación básica, sino los factores salariales percibidos en dicho periodo, y de conformidad con las certificaciones obrantes a folios 16, 17, 26 y 27 del expediente». 4.
La anterior decisión fue apelada por la UGPP y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de decisión, mediante fallo de 23 de octubre de 2020, dispuso: «CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)».
De la acción de revisión 5. La UGPP interpuso acción de revisión el 21 de septiembre de 20223 contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín de fecha 17 de marzo de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 6.
Como sustento de la causal invocada, sostuvo que: «Procede la revisión de la sentencia que motiva la presente acción, pues la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso en tanto el reconocimiento de pensión gracia de la 3 Ver índice 02 aplicativo samai-expediente digital. 3 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022).
Actor: UGPP Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 parte demandada, en los términos ordenados en los fallos demandados, no corresponde con las disposiciones legales y jurisprudenciales, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones relativas a los requisitos para el reconocimiento de la Pensión Gracia. Respecto al reconocimiento de la pensión especial de gracia, la Ley 114 de 1913, artículo 1; la parte demandada no cumplió los requisitos previstos legal y jurisprudencialmente para la adquisición del derecho a dicha pensión, apartándose los jueces de conocimiento de las normas aplicables al caso en el proceso (Nulidad y restablecimiento del derecho) instaurado por ANGELA MARIA LOPERA CESPEDES, separándose de lo debidamente probado en el trámite judicial y conllevando a la violación del debido proceso en el caso concreto, por lo que resulta necesario declarar probada la causal invocada y revocar las decisiones recurridas».
II. CONSIDERACIONES. 7. En atención al mecanismo presentado, el Despacho decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.
Requisitos legales para la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 8. Para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» y 251 de la Ley 1437 de 2011: I) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del 4 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022).
Actor: UGPP Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º - y las diferentes entidades administrativas de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado y v) Causales: Las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo.
De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión. 9. En el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión el 21 de septiembre de 2022, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 20204. 10.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario 4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” y estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda tales como:
ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 5 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022). Actor: UGPP Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 de revisión por el respectivo código (…)», es decir, que su trámite está regulado por los artículos 249 a 255 del CPACA 5. 11.
Ahora bien, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibídem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda. Dice la norma: «Artículo 162. Contenido de la Demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5 El artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el inciso cuarto del artículo 249 del CPACA así: “Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” Por su parte el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 253 del CPACA así: “ARTÍCULO 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así:
ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. 6 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022). Actor: UGPP Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)». 12. Debe observarse que las disposiciones que traía el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 fueron reafirmadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20216 que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales. 13.
Por consiguiente, quien pretenda interponer acción de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar las comunicaciones y la actuación rápida y ágil de cada etapa del mecanismo i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o 6 por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 7 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022).
Actor: UGPP Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en el proceso. 14. Además de lo expuesto, se establece que si bien, no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: «ARTÍCULO 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». 15. Finalmente, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, presenten el referido mecanismo, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, aplicable a la acción de revisión en el artículo 69 ibídem7, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso.
Así mismo, la Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia 7 <<ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.>> 8 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022). Actor: UGPP Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 permanente del Decreto Legislativo 806 de 20208, que con el propósito de flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. Lo anterior deberá observarse en concordancia y para todos los casos, con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Trámite admisorio del recurso extraordinario de revisión – aplicable a la acción de revisión. 16. Vistos los requisitos que debe contener la demanda en ejercicio de la acción de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio para la misma. Al respecto, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)».
En ese orden de ideas, es claro que a la acción de revisión debe imprimírsele el procedimiento del recurso extraordinario de revisión contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17. Por lo dicho, la acción de revisión debe acatar el trámite del artículo 253 del CPACA, reformado por el artículo 69 de la Ley 2018 de 2011 que estipula: 8 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” y estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda tales como:
ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 9 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022). Actor: UGPP Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 Artículo 253.
Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 18. Se precisa que si bien el artículo transcrito hace alusión a que la admisión del recurso extraordinario de revisión, aplicable por disposición legal a la acción de revisión, está sujeta a que el mismo contenga los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, es necesario también que este cumpla los requisitos ya expuestos con anterioridad, es decir, los contenidos en el artículo 162 ibídem (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080) y en los artículos 3,5 y 6 del Decreto 806 de 2020, cuando a ello haya lugar, dependiendo de la fecha en que se interponga este medio de impugnación y a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 20209. 19.
Con base en lo expuesto, procede este Despacho a analizar si la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el 21 de septiembre de 2022, reúne las exigencias previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003, 9 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 10 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022).
Actor: UGPP Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 162 (modificada por la Ley 2080 de 2020); 252 de la Ley 1437 de 2011, así como lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Caso en concreto Requisitos para la admisión de la acción de revisión. De la lectura integral del escrito de la acción de revisión se observa que: 20.
En cuanto a la procedencia se tiene que en principio la UGPP pretende que se revoque la sentencia del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín de fecha 17 de marzo de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 21.
No obstante, como ya se señaló, la UGPP alude a las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para efectos de solicitar la revisión de las sentencias atacadas y con base en ello controvertir la aptitud legal de la accionada para acceder al derecho pensional, argumentando para ello que los fallos de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que la señora Angela María Lopera Céspedes no logró demostrar el cumplimiento de los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia. 22.
Tales causales no atienden el cuestionamiento planteado por el ente pensional en cuanto, lo correcto debió ser que la UGPP invocara la causal 7 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, si lo que quería era discutir que la accionada no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional. 23. En ese sentido, considera el Despacho, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de las causales invocadas, referidas a la violación al debido proceso y al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tienen 11 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022).
Actor: UGPP Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 por objeto discutir el derecho de la interesada de recibir la prestación periódica reconocida10, sino la liquidación de esta en un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde, en tal sentido se inadmitirá la demanda a efectos de que el ente previsional haga claridad sobre la causal que invoca como quiera que no se cumple con el presupuesto del numeral 4 de los requisitos formales exigidos. 24.
En cuanto a la competencia se observa que el presente asunto es de conocimiento en única instancia de esta subsección, de conformidad con el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que previó la competencia especial para su conocimiento en cabeza del Consejo de Estado, aunado al hecho que, la providencia cuestionada se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, debatiéndose en el presente asunto si le asiste el derecho a la señora Angela María Lopera Céspedes al reconocimiento de la pensión gracia. 25.
Respecto a la temporalidad, de conformidad con el inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la acción de revisión debe ser presentada dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. 26.
A índice 02 del aplicativo samai-expediente digital, en el escrito de la demanda al referirse a la ejecutoria de la sentencia el apoderado del ente previsional manifestó que: «Las sentencias en referencia cobraron ejecutoria el 6 de noviembre de 2020», no obstante, al revisar el expediente administrativo anexo, no se observa constancia de dicha ejecutoria; lo que significa que no existe la certeza que dicha decisión se encuentre en firme, por consiguiente aun cuando esta no es una causal de rechazo, se inadmitirá la acción de revisión a efectos de que la entidad demandante aporte la mencionada constancia de ejecutoria. 10 “ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 12 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022).
Actor: UGPP Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 27. En lo atinente a la legitimación, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, se encuentra legitimada por disposición de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión. 28. En cuanto a la dirección para notificaciones, observa el Despacho que la dirección física de la demandada fue señalada por la apoderada de la UGPP así: «PARTE DEMANDADA: La parte demanda en la CRA 131 60 13 de la ciudad de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y a la dirección de correo electrónico angelamarialopera07@gmail.com las cuales fueron extraídas del expediente digital de la parte demandada, manifestación que realizo bajo gravedad de juramento». 29.
No obstante lo anterior, al revisar el expediente digital observa el despacho que la apoderada de la entidad demandante UGPP, no aportó la constancia de envío de copia de la demanda y sus anexos a la dirección del accionado, circunstancia que deberá ser subsanada dentro del término establecido para tal efecto. 30. Así mismo, la apoderada de la UGPP, de manera expresa señaló como dirección de la DEMANDANTE: «PARTE DEMANDANTE: La demandante UGPP, recibe en la secretaria de su despacho o en la AVENIDA CARRERA 68 No. 13-37, de la ciudad de Bogotá, buzón electrónico de notificaciones: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: La firma LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S., la cual tiene poder general de representación judicial de la - UGPP, recibirá notificaciones en la calle 92 No. 15 – 62 Oficina 305, Celular: 3167442303 o 3004484776 Correo electrónico: legalagnotificaciones@gmail.com o cfmunozo@ugpp.gov.co». 13 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022).
Actor: UGPP Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 31. En consecuencia, debido a que la presente acción de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo expuesto, este Despacho decidirá inadmitir la demanda y concederá a la accionante el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada la demanda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín de fecha 17 de marzo de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dentro del proceso (Nulidad y restablecimiento del derecho) instaurado por Angela María Lopera Céspedes en contra de la UGPP, en el proceso radicado con el No. 05001333302720140188900.
SEGUNDO: Conceder a la UGPP el término de 5 días para que subsane las falencias indicadas en el presente auto, so pena de ser rechazada la acción de revisión presentada.
TERCERO: Se deberá allegar las respectivas constancias del envío del escrito de demanda y la subsanación de la misma que se realice a la parte demandada y demás sujetos procesales, so pena de ser rechazado la demanda.
CUARTO: Reconocer personería a la abogada Lina María Ávila Reyes C.C. No. 1.018.506.499 T.P No. 375.890 C.S de la J., conforme al poder general otorgado mediante Escritura Pública No. 139 de 18 de enero de 2022, suscrita en la Notaria 73 del Círculo de Bogotá, visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.
QUINTO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. 14 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022). Actor: UGPP Demandado: Angela María Lopera Céspedes. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador