Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2016 00169 01 (3214-2023) Demandante: Luz Marina Sáez Miranda Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Marina Sáez Miranda formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 000651 del 18 de marzo de 2016, expedida por el secretario de Educación departamental de Córdoba, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la cual le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación que depreca.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la señora Luz Marina Sáez Miranda una pensión mensual vitalicia de jubilación desde la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la referida data, de conformidad con la Ley 33 de 1985; ii) condenar a la entidad demandada pagar los reajustes sobre la pensión inicial; iii) ordenar a la demandada indexar los valores adeudados; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA; y v) condenar en costas a la demandada. 2 Radicación: 23001 23 33 000 2016 00169 01 (3214-2023) Demandante: Luz Marina Sáez Miranda 1.2.
La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Luis Eduardo Mesa Nieves, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso,1 toda vez conoció del proceso de la referencia en primera instancia, obró como magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, y suscribió la sentencia objeto de apelación del 12 de diciembre de 2022. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,2 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Luis Eduardo Mesa Nieves. 2.2. El caso concreto. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función 1 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 2 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.». 3 Radicación: 23001 23 33 000 2016 00169 01 (3214-2023) Demandante: Luz Marina Sáez Miranda jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, por las siguientes razones: La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la cual se relaciona a continuación: Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]. En relación con la causal antes citada, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «[e]l vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia».3 Así pues, la referida causal hace referencia al impedimento de la autoridad judicial que, habiendo definido una controversia en primera instancia, pretenda conocer del mismo asunto en segunda instancia. El magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves considera estar incurso en el supuesto de impedimento debido a que suscribió la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, dentro del expediente de radicado 23 001 23 33 000 2016 00169 00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, expediente 20001-23-31-000-2007-00231-02, M.P., Susana Buitrago Valencia. 4 Radicación: 23001 23 33 000 2016 00169 01 (3214-2023) Demandante: Luz Marina Sáez Miranda La Subsección advierte que la causal de impedimento invocada atañe al conocimiento del proceso en instancia anterior cuando el juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia, como ocurre en el sub examine, comoquiera que contra la referida providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. De conformidad con las razones esbozadas previamente, la Sala declarará fundado el impedimento, por la causal consagrada en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP, comoquiera que el criterio imparcial y objetivo del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves resultaría afectado, conforme lo exige una recta administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Declarar fundado el impedimento que manifestó el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, de acuerdo con la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5 Radicación: 23001 23 33 000 2016 00169 01 (3214-2023) Demandante: Luz Marina Sáez Miranda SBZ