Radicado: 25 000 23 41 000 2022 00977 01 Demandantes: María del Carmen García De Castro y Yesid Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25 000 23 41 000 2022 00977 01 Demandantes: María del Carmen García De Castro y Yesid Castro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 2 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante el cual se rechazó la demanda presentada por María del Carmen García De Castro y Yesid Castro en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, previas las siguientes consideraciones: 1.
Antecedentes 1.1. María del Carmen García De Castro y Yesid Castro, actuando mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones: “[…] 1.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1- La Resolución No. 000256 del 13 de agosto de 2018 proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro para decidir la actuación administrativa adelantada en el expediente No. 12 de 2017, sobre las matrículas inmobiliarias 50C-1561406 y 50C-1561604. 1.2- La Resolución No. 000331 del 5 de octubre de 2018, por medio de la cual la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, modificó el numeral segundo de la Resolución 000256 del 13-AGO-18. 1.3.-La Resolución No. 000113 del 26 de junio de 2020 por medio de la cual la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 000256 del 13-AGO-18. 1.4.- La Resolución No. 02242 del 02 de marzo de 2022 profería (sic) por la Subdirección de apoyo jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó las resoluciones 000256, 000331 y 000113 emitidas en el Radicado: 25 000 23 41 000 2022 00977 01 Demandantes: Maria del Carmen García De Castro y Yesid Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expediente No. 12 de 2017, sobre las matrículas inmobiliarias 50C-1561406 y 50C-1561604. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO abstenerse de realizar ninguna acción que afecte las anotaciones 11, 12 y 13 de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1561406, y 50C-1561604. 3.- En subsidio de la pretensión segunda: Se declare que, como consecuencia de lo dispuesto en la pretensión primera, se ordene a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO corregir las anotaciones 11, 12 y 13 de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1561406, y 50C-1561604 para que refleje que la indebida inscripción del oficio 969 de fecha 10/05/2007 solo afecta los derechos de la copropietaria SATURIA MERCHAN ROJAS. 4.- Que se condene en las cosas del proceso a la entidad demandada. […]” 1.2.
Mediante auto de 23 de enero de 2023 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” inadmitió la demanda con el fin de que: i) allegue copia del acto demandado, Resolución nro. 02242 de 2 de marzo de 2022, junto con su constancia de notificación; ii) aporte la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; iii) allegue poder especial conferido al abogado; iv) aclare la pretensión segunda de la demanda; v) especifique los hechos y los enumere, sin incluir argumentos jurídicos; vi) aporte de manera legible el certificado de tradición y libertad del bien inmueble No. 50C-1561604 (Garaje); y vii) acredite el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos, por medio electrónico, a la demandada. 1.3.
El 7 de febrero de 2023 la parte actora allegó escrito de subsanación. 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia del 2 de marzo de 2023, rechazó la demanda, al considerar que no se subsanó en debida forma. Como fundamento de su decisión señaló que, si bien se subsanaron algunos de los requerimientos realizados en el auto inadmisorio de la demanda, no se corrigió en su totalidad, específicamente, en los siguientes puntos: i) la parte actora allegó copia de la Resolución Nro. 2242 de 2 de marzo de 2022, mediante la cual la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió un recurso de apelación; sin embargo, no aportó la constancia de notificación, a pesar de haberlo señalado como anexo en el escrito de subsanación. ii) respecto de la exigencia de remitir la demanda y sus anexos a la parte Radicado: 25 000 23 41 000 2022 00977 01 Demandantes: Maria del Carmen García De Castro y Yesid Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandada en forma simultánea con la presentación de la demanda, indicó que se realizó con posterioridad a la radicación de la demanda y dentro del término conferido para subsanarla.
Señaló que la demanda se presentó el 26 de agosto de 2022 y el envío de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada se produjo el 7 de febrero de 2023, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda y no en forma simultánea, como lo exige la norma. 3. El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda.
Señala que con la subsanación de la demanda se aportó la constancia de notificación de la Resolución 2242 del 2 de marzo de 2022, pero que no cargó al momento de enviarse el correo electrónico, circunstancia de la que no se percataron en ese momento, y tan solo con el rechazo se dan cuenta, por lo que se anexa nuevamente con el escrito de impugnación. Afirma que la exigencia de remitir la demanda y sus anexos a la parte demandada en forma simultánea con la presentación de la demanda y no después con la subsanación desborda la ley, ya que el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece dicha exigencia, pero también prevé que, en caso de no cumplirse, se inadmitirá la demanda.
Manifiesta que, si no se pudiera subsanar dicha omisión, el legislador hubiera previsto el rechazo de plano de la demanda. Aduce que una norma similar adoptó el legislador en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022. 4. Trámite del recurso 4.1. Mediante auto de 22 de marzo de 2023, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó por improcedente recurso de reposición contra el auto de 2 de marzo de 2023 por medio del cual se rechazó la demanda y, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 4.2.
La anterior actuación fue sometida a reparto el 30 de marzo de 2023 y allegada al Despacho el 31 de marzo de esa misma anualidad. 5. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo antes señalado, la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por María del Carmen García De Castro y Yesid Castro contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por no haber subsanado los requisitos de i) aportar la constancia de notificación del acto demandado que culminó con la actuación Radicado: 25 000 23 41 000 2022 00977 01 Demandantes: Maria del Carmen García De Castro y Yesid Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativa; y ii) enviar la demanda y sus anexos a la parte accionada de manera simultánea con su radicación. Respecto de este último asunto, de acuerdo con los documentos anexos al memorial de subsanación, la Sala observa que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio, el apoderado de la parte actora remitió la demanda, la subsanación y los anexos, a la entidad accionada al correo electrónico notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, dentro del término de subsanación1, esto es, el 7 de febrero de 2023.
Para el efecto, se adjunta el siguiente pantallazo: 1 Conforme informe secretarial de 14 de febrero de 2023 de la secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el auto inadmisorio se notificó el 25 de enero de 2023 y el término para para subsanar venció el 8 de febrero de 2023. Radicado: 25 000 23 41 000 2022 00977 01 Demandantes: Maria del Carmen García De Castro y Yesid Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el presente asunto, vale la pena recordar que esta Sección en anteriores oportunidades ha señalado que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de las copias de la demanda y de sus anexos a la contraparte es susceptible de subsanación y, por tanto, puede tenerse por cumplido, incluso, si el envío se realiza durante el término conferido para corregir la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en auto de 20 de enero de 2023, esta Sección2 sostuvo: “[…] 13.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» […] 15.
De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.
Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]” Por lo anterior, se concluye que la parte actora cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda al acreditar el envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
De otro lado, con relación al segundo requerimiento, esto es, aportar la constancia de notificación del acto demandado que culminó con la actuación administrativa, cabe señalar que en el recurso de apelación la parte actora 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023, exp. 25-000-23-41- 000-2022-00670-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. La anterior posición fue reiterada en el Auto de 25 de abril de 2024, exp. 25000-23-41-000-2021-00065-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicado: 25 000 23 41 000 2022 00977 01 Demandantes: Maria del Carmen García De Castro y Yesid Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 afirma que sí aportó la constancia de notificación de la Resolución 2242 de 2 de marzo de 202, pero que el documento no cargó al momento de enviarse el correo electrónico, motivo por el cual, asegura que lo anexa nuevamente.
Revisado el expediente se advierte que, a pesar de lo manifestado por la parte demandante, no se aportó y, por tanto, no obra en el expediente la constancia de notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa, por lo que tal como lo afirmó el a quo dicho requisito no se subsanó en los términos solicitados. Sin embargo, es preciso señalar que el requisito de allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, previsto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, se exige para determinar desde qué momento se debe iniciar el conteo de caducidad del medio de control impetrado.
En ese sentido, aunque en el caso concreto la parte actora no aportó la constancia de notificación del acto acusado en cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto inadmisorio de la demanda, lo cierto es que de los documentos obrantes en el expediente se puede determinar si el escrito introductorio se presentó dentro de la oportunidad prevista por el legislador para formular el medio de control.
En efecto, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere la caducidad.
En el asunto bajo examen, la parte actora pretende la nulidad de las Resoluciones 256 de 13 de agosto de 2018, “Por la cual se decide una actuación administrativa, expediente 12 de 2017”; 331 de 5 de octubre de 2018, “Por la cual se corrige el aparte segundo de la parte resolutiva de la Resolución 256 de 2018”; y 113 de 26 de junio de 2020, “Por la cual resuelve un recurso, actuación administrativa expediente 12 de 2017”; expedidas por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como la Resolución 2242 de 2 de marzo de 2022, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En este último acto se indicó expresamente que contra dicha decisión no procedían recursos. En ese sentido, teniendo en cuenta que no se tiene la fecha en que se notificó esté último acto, si se contabiliza el término de 4 meses desde el día siguiente de su expedición, esto es, desde 3 de marzo de 2022, el plazo se extendería, en principio, hasta el 3 de julio de esa misma anualidad.
Sin embargo, se advierte que el 14 de junio de 2022 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría. Esta actuación, por Radicado: 25 000 23 41 000 2022 00977 01 Demandantes: Maria del Carmen García De Castro y Yesid Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mandato del artículo 3º del Decreto 1716 de 20093, suspende el término de caducidad del medio de control, suspensión que opera desde ese mismo día y hasta que se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2000.
Ahora bien, como en el presente asunto tal solicitud fue elevada el 14 de junio de 2022, el término se suspendió por 20 días. Ahora bien, al no lograrse un acuerdo entre las partes, el trámite conciliatorio culminó con la expedición de la constancia de agotamiento del requisito, la cual fue emitida el 23 de agosto de 2022. Por tanto, es desde el día 24 de agosto que se deben contabilizar los 20 días que quedaban pendientes para que operara el término de caducidad, y en esa medida, la fecha límite que tenía la parte actora para presentar la demanda era el 12 de septiembre de 2022; y como la demanda se presentó el 26 de agosto de 2022, es claro que no operó en el presente asunto la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, si bien la parte actora no aportó la constancia de notificación del acto demandado, lo que en principio tiene como consecuencia rechazar la demanda por no subsanarla en los términos solicitados por el despacho sustanciador; es preciso reiterar que dicho requisito se exige para el análisis de la caducidad del medio de control, estudio que, en el caso concreto, se puede realizar con los documentos que obran en el expediente, y que, por tanto, permite omitir su cumplimiento, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso de la administración de justicia. En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 2 de marzo de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase. 3 Norma vigente para el presente asunto. Radicado: 25 000 23 41 000 2022 00977 01 Demandantes: Maria del Carmen García De Castro y Yesid Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente Salvamento de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Salvamento de voto SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.