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11001032400020210089700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-09

Radicación interna: 1319 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Camilo Arevalo Farfan·Demandado: Ministerio De Defensa, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Presidencia De La Republica, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: CAMILO ARÉVALO FARFÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Decreto 835 de 27 de julio de 2021, por medio del cual se establecen disposiciones referentes a los viajes del Presidente y el Vicepresidente de la República de Colombia Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 835 de 27 de julio de 20211, acto administrativo expedido por el Presidente de la República, por el Ministro de Defensa Nacional y por los directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El ciudadano Camilo Arévalo Farfán, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primera: Que se declare la nulidad del Decreto 835 del 27 de julio de 2021 “por el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República” expedido por el Presidente de la República de Colombia, i) por haberse expedido de forma irregular.

Segunda: Que se declare la nulidad de los numerales 10, 12, 13 y 14 del artículo 5 del Decreto 1185 del 2021 “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” expedido por el Presidente de la República de Colombia, i) por haberse expedido con falta de competencia al exceder los límites de la potestad reglamentaria y ii) con infracción de las normas en que deberían fundarse […]».

(subrayado fuera de texto original) 1 “por el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República”. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: Camilo Arévalo Farfán 2. Este Despacho, mediante auto de 16 de diciembre de 2021 admitió la demanda únicamente respecto del Decreto 835 de 2021 y ordenó desglosar las piezas procesales pertinentes para conformar un expediente separado, en relación con la pretensión de nulidad instaurada en contra de los numerales 10, 12, 13 y 14 del artículo 5º del Decreto 1185 de 30 de septiembre de 2021.

En providencia de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante. I.2. Solicitud de medida cautelar 3. El señor Camilo Arévalo Farfán, para efectos de sustentar la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del Decreto 835 de 2021, expuso lo siguiente: «[…] El día 27 de julio de 2021, con la firma del Presidente de la República, Iván Duque, el Ministro de Defensa, Diego Molano, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Víctor Muñoz, y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Neiro Alvis, se expidió el Decreto 835 de 2021 “Por el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República”, el cual en el artículo 1 señala lo siguiente: “Artículo 1.

Desplazamientos del Presidente y Vicepresidente de la República. Todos los desplazamientos que adelanten el Presidente de la República y el Vicepresidente de la República a nivel nacional e internacional deberán hacerlo por separado, independientemente de los medios de transporte que utilicen. La Casa Militar y la Jefatura para la Protección Presidencial, en coordinación con las Fuerzas Militares y la Policía, dispondrán dentro de sus protocolos de las acciones necesarias para que los desplazamientos al interior del país o fuera de éste, se efectúen de acuerdo a lo señalado en el presente artículo y manteniendo siempre de manera independiente los esquemas de seguridad.

Parágrafo 1. En caso de que el Presidente de la República y Vicepresidente de la República deban asistir a un mismo evento se adoptarán medidas tendientes para que no estén presentes de manera simultánea en el mismo lugar, y la llegada y salida se lleven a cabo por separado. Parágrafo 2. Con el fin de garantizar los principios constitucionales considerados y de mantener las condiciones de seguridad, el Vicepresidente de la República no podrá salir del país cuando el Presidente de la República se encuentre fuera del territorio nacional, salvo que éste, por razones excepcionales de necesidad, lo autorice expresamente.” (subrayado por fuera del texto original) […] El Decreto 835 del 27 de julio de 2021 “por el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República” es objeto de demanda ya que se expidió de forma irregular dado que no da cuenta de las circunstancias fácticas que motivaron la supuesta alteración del orden público que llevaron a la determinación de prohibir después de tres años de gobierno la prohibición y mucho menos porque las mismas no podrían extenderse al exterior. […] Resulta fundamental resaltar lo contenido en el artículo 3 del Decreto Único Reglamentario 869 de 2016, el cual señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene por objeto la dirección, formulación, coordinación, ejecución y evaluación de la política 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: Camilo Arévalo Farfán exterior, lo cual está bajo la tutela directa y única del Presidente de la República.

El mencionado artículo indica: […] Con las funciones anteriormente transcritas, no solo se establece el límite de las competencias otorgadas a dicha entidad, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 121 de la Constitución Política, sino que demarca la imposibilidad de delegar a otras personas funciones similares o crear dependencias cuyas funciones estén otorgadas a una entidad según lo dispone el literal k) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

Ahora bien, en relación con las funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores, el artículo 7 del Decreto 869 de 2016 dispone que es al Ministro a quien le asiste la facultad de formular y proponer al Presidente la política exterior, hacer el seguimiento a los compromisos derivados de las relaciones internacionales, realizar evaluaciones y generar propuestas de ajustes a la política exterior.

A su vez, el ministro junto con el Presidente es quien representa al Gobierno en todos los actos relativos a la celebración de instrumentos internacionales, y expresamente, se indica que es la persona encargada de dirigir y aprobar los temas que deban ser incluidos en la agenda del Presidente de la República y hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos en dicha agenda.

Al respecto el artículo 7 dispone: […] De igual forma, resulta fundamental en este punto subrayar que los artículos 208 y 211 de la Constitución Política de Colombia los cuales establecen que los ministros son los jefes administrativos de sus respectivas dependencias y bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde a ellos y solo a ellos, formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley, y por último, según reza lo contenido en el 211, el Presidente podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine, más no, en la figura de jefe de gabinete la cual es ajena al ordenamiento jurídico colombiano […]».

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 4. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a las entidades demandadas, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.2 5. La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3, al momento de pronunciarse respecto de la medida cautelar, solicitó que la misma fuera denegada por «por falta de argumentos que respalden tal petición». 6.

Como sustento de ello afirmó lo siguiente: «[…] lo primero que se advierte es que el Decreto 835 de julio 27 de 2021, atiende a la naturaleza de un decreto ejecutivo o administrativo que, como se dejó expuesto en las consideraciones del mismo, impartió instrucciones en materia de seguridad para los desplazamientos del Presidente y Vicepresidente de la República, donde el primer mandatario al amparo de la 2 Índice 5 Expediente digital.

Sede Electrónica Judicial SAMAI 3 Índice 13 Expediente digital. Sede Electrónica Judicial SAMAI 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: Camilo Arévalo Farfán facultad administrativa prevista en el artículo 189 de la Constitución Política, hizo uso de su función ordinaria, en decisión de gobierno integrada con el Ministro de Defensa Nacional y los Directores de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Función Pública, que junto con él lo suscribieron.

Una desprevenida lectura del decreto censurado confirma que el mismo, además de no contener prohibición alguna relacionada con el orden público y/o su alteración, de manera expresa describe el marco normativo que le sirve de sustento, para el caso los artículos 189 y 202 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, en su epígrafe señala que mediante dicho acto se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente y el Vicepresidente de la República, expone los argumentos que respaldan y justifican su expedición y, seguidamente, dispone las medidas e instrucciones pertinentes o atinentes a la materia, contenidas en las prescripciones relacionadas en los artículos 1 a 3, entre otros aspectos.

Adicionalmente, es evidente que el escueto argumento que el actor expone para justificar la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 835 de 2021 no tiene vocación de prosperar porque no justificó debidamente su procedencia, conforme lo previene el artículo 229 de C.P.A.C.A […]» 7. Por su parte, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública4 solicitó al Despacho que deniegue la solicitud provisional de la referencia porque «no obra argumento, párrafo o indicación alguna en la que se justifique la medida cautelar deprecada por el actor». 8.

En tal sentido, indicó lo siguiente: «[…] la medida de suspensión provisional mencionada en la referencia de la demanda, no cumple con el lleno de requisitos legales exigidos, al carecer de, en primer lugar, una sustentación fáctica que le permita al juzgador evidenciar de una simple verificación directa la transgresión de una norma; que en ese mismo sentido existiese una subordinación jurídica entre las normas indilgadas y en último lugar y no menos importante, que se sustente la razón por la que dicha norma jurídica debe ser suspendida, explicando los motivos que, en el parecer del actor, pongan en manifiesto peligro la seguridad jurídica de no suspenderse el mismo.

Explicado esto y como se viene explicando a lo largo de este escrito, la supuesta medida no genera siquiera una vaga hipótesis de esas razones, por lo que incumple los requisitos de pertinencia y conducencia naturales de las medidas cautelares. En tales condiciones, y teniendo en cuenta que el señor Camilo Arévalo Farfán no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el Decreto 835 de julio 27 de 2021; ni tampoco se encuentra configurada en el sub lite alguna de las causales de nulidad previstas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, para que proceda la suspensión o anulación del precepto demandado […]» 9.

Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderada judicial, se pronunció respecto de la medida cautelar deprecada por el demandante; sin embargo, tal pronunciamiento se hizo extemporáneamente, de 4 Índice 14 Expediente digital. Sede Electrónica Judicial SAMAI 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: Camilo Arévalo Farfán conformidad con el informe secretarial obrante en el índice 18 de la Sede Electrónica parala Gestión Judicial SAMAI.

Lo anterior en tanto que el término para pronunciarse al respecto vencía el jueves 20 de enero de 2022 y, dicha entidad hizo su manifestación el viernes 21 del mismo año, motivo por el cual la misma no será tenida en cuenta. III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 10.

Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 11.

En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.5 13.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”6. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de 5 Artículo 230 del CPACA 6 Artículo 229 del CPACA 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: Camilo Arévalo Farfán ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

(resaltado fuera del texto) III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 14. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo 7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 2318 y siguientes del CPACA. 15.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida, esto en razón de que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9 16.

Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas10.

En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202111, precisó lo siguiente: 7 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 8 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 9 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001-23-33-000- 2018-00285-01.CP. Oswaldo Giraldo López. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: Camilo Arévalo Farfán […] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]12 (negrillas fuera del texto original III.3.

Del caso concreto 17. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional del Decreto 835 de 27 de julio de 2021, luego de considerar que dicho acto administrativo vulnera los artículos 150-7 y 189-16 de la Constitución Política, los artículos 38 y 54 de la Ley 489 de 1998, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y el Decreto Único Reglamentario 869 de 2016, por cuanto fue expedido de manera irregular. 18.

En suma, el demandante sostiene que el acto acusado fue expedido sin tener en cuenta las facultades otorgadas por la ley al Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la política exterior y las relaciones internacionales. 19. Por su parte, las entidades demandadas insistieron en que la medida cautelar debe ser denegada ante la falta de carga argumentativa del demandante para su procedencia. 20.

En tal orden de ideas, antes de abordar las acusaciones del demandante, el Despacho considera pertinente establecer si el Decreto 835 de 27 de julio de 2021 está o no produciendo efectos jurídicos. 21. Con dicho propósito, lo primero es indicar que el Gobierno nacional, a través del acto acusado, estableció los lineamientos para los desplazamientos del Presidente y Vicepresidente de la República a nivel nacional e internacional. 22.

Ahora bien, el 13 de octubre de 2022, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2003, “Por el cual se deroga el Decreto 835 de 2021 que estableció disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República”. El artículo 1° de dicho acto administrativo derogó el acto acusado en este proceso, así: 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24- 000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: Camilo Arévalo Farfán «[…] Artículo 1°.

Derogatoria. Deróguese el Decreto 835 de3 27 de julio de 2021 “Por el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República” […]» 23. En ese contexto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2003 de 2022, el acto acusado perdió su fuerza ejecutoria y su vigencia dado que la norma posterior lo derogó expresamente. 24.

Sobre este fenómeno, el numeral 5º del artículo 91 del CPACA, precisa lo siguiente: «[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 5.

Cuando pierdan vigencia. […]» 25. La Corte Constitucional, al referirse a la “pérdida de vigencia” por el fenómeno de derogatoria13, ha indicado lo siguiente: «[…] La derogación ha sido definida como la “abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima (…)”14. Se entiende entonces que se trata de una situación en la cual un enunciado legal es retirado del ordenamiento jurídico por voluntad de quien tiene la potestad para expedir tales mandatos y, opera bajo el supuesto según el cual, entre varias manifestaciones de voluntad vertida sobre el mismo asunto, ha de acogerse la última. […] Respecto del fenómeno jurídico de la derogación el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ha establecido lo siguiente: “Artículo 3.

Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” […]». 26. Adicionalmente, esta corporación judicial pacíficamente ha sostenido que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, como ocurre en el presente caso, resulta improcedente el estudio de la solicitud de decreto de medida cautelar. 27.

Precisamente, en el auto de 29 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: 13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Cabanellas Guillermo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual 28ª. Edición vol. III, Heliasta, Buenos Aires 2003, p.158 9 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: Camilo Arévalo Farfán «[…] 1.3.

La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011. Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”15. 2.

Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia. […]»16 (subraya y negrilla fuera del texto) 28. Como puede observarse, el atributo de la ejecutoriedad hace referencia a que un determinado acto administrativo, una vez en firme, sea exigible y produzca efectos jurídicos, circunstancia que no se presenta en este caso en razón a la referida derogatoria. 29.

De conformidad con lo expuesto, la solicitud de suspensión provisional del Decreto 835 de 27 de julio de 2021 carece de objeto, toda vez que el referido acto administrativo no se encuentra vigente y dejó de producir efectos jurídicos. Sin embargo, lo anteriormente expuesto no es óbice para que se efectúe el control de legalidad del referido decreto, en consideración a los efectos jurídicos que produjo mientras estuvo vigente.

En efecto, la Sala Plena esta Corporación en providencia de 7 de septiembre de 202117, al respecto indicó lo siguiente: «[…] esta Corporación ha estimado procedente el control respecto de normas derogadas puesto que sólo el pronunciamiento de los jueces de esta jurisdicción permitía el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y la extinción de la presunción de legalidad –entiéndase de juridicidad–18 que las ampara, atendiendo el hecho consistente en que la derogatoria expresa o tácita surte efectos hacia el futuro. 15 OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 29 de enero de 2014. Radicación: 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Mario Felipe Tovar Aragón. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 7 de septiembre de 2021, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación 11001-03-24-000-2018-00441-00, Actor: Juan Carlos López Rico.

Demandado: Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. 18 Frente a la presunción de legalidad contenido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado la doctrina que: «[…] Sin embargo, estimamos que esta presunción es inherente al carácter de acto jurídico unilateral emanado del Estado y por consiguiente emanación o expresión de la autoridad pública (poder legal, en palabras de GASTÓN JEZE) que ostenta la persona que lo expida, otorgada por la Constitución, la ley o el reglamento.

En consecuencia, nace la presunción de ser legítimo, esto es, de haber emanado del Estado en la forma debida. Así las cosas, la presunción de legalidad, entendida en sentido amplio, como presunción de juridicidad, es un atributo que no es exclusivo del acto administrativo, sino que cabe predicarse de todo acto jurídico estatal y de toda norma de derecho subconstitucional, sin que se requiera de norma expresa que la establezca, por cuanto surge de un poder legal de orden público, el cual lo hace parte o lo inserta en el derecho público […] El acto administrativo no solamente se presume acorde con las normas legales que en cada caso son aplicables, sino también con las contenidas en actos administrativos de jerarquía superior, así como con la Constitución Política, de modo que esta presunción adquiere dimensiones mucho más complejas que en los casos de la ley y de las sentencias, y es así como los precitados autores GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMAS-RAMÓN FERNÁNDEZ describen el ordenamiento jurídico a este nivel del acto administrativo como una realidad tridimensional […]».

Berrocal Guerrero, Luís Enrique, Manual del Acto Administrativo – Según la ley, la jurisprudencia y la doctrina, 7ª edición, Bogotá, 2015, pág. 227- 228. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: Camilo Arévalo Farfán La anterior tesis jurídica ha sido reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en decisiones en las que se ha considerado que la acción de nulidad por inconstitucionalidad, hoy medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, es procedente para conocer y decidir respecto de la juridicidad de disposiciones que fueron derogadas, tal y como se observa en las sentencias de 14 de julio de 199819, 18 de enero de 200020, 25 de mayo de 200421, 30 de julio de 201322, 19 de julio de 201623 y 7 de mayo de 201924. […]» En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 835 de 27 de julio de 2021.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

P (10-17) 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Radicación número: Al-042. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero del dos mil (2000). Radicación número: AI-038. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0270- 01(AI). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00170-01(AI). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro de los expedientes 11001-03-25-000-2015-01042-00(AI) y 11001-03-28-2015-00021-00(AI), Consejeras Ponentes: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, respectivamente. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena.

Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Expediente núm. 11001 03 24 000 2004 00219 01. Actor: María Lourdes Cambar Cambar.