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11001031500020230543801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-26

Radicación interna: 1664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto:

RESUELVE

SOLICITUD DE NULIDAD Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad propuesta por el demandante contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 7 de marzo de 2025. I.

ANTECEDENTES 1) Mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Richard Gómez Vargas y, en su lugar, la rechazó por temeraria, por haber constatado que el actor había presentado previamente una acción sustancialmente idéntica, sin justificación razonable para reabrir el debate constitucional. 2) El 27 de marzo de 2025, el actor solicitó la aclaración de dicha providencia por supuestas ambigüedades en su motivación, solicitud que fue resuelta mediante auto del 11 de abril de 2025, en el que se negó la aclaración por considerar que no se 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad invocaron expresiones ni conceptos que ofrecieran verdadero motivo de duda de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. 2.

La solicitud de nulidad El 6 de mayo de 2025, el actor solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 133 del Código General del Proceso1 por considerar que dicha providencia fue proferida sin competencia funcional y sin que se hubiese resuelto una supuesta solicitud de aclaración presentada ante el a quo previo a que el proceso se remitiera a la segunda instancia. En concreto en cuanto a la solicitud de nulidad el actor señaló expresamente lo siguiente: “En el mes de febrero del año en curso previo a la alzada solicite aclaración al ad quo tal como aparece en el expediente y esta nunca me fue resuelta lo que configura la nulidad establecida en el numeral 3 del art 133 del CGP.

( ) Ahora bien cuando el proceso es remitido a la segunda instancia sin haberse resuelto una solicitud de aclaración en trámite, el juez de segunda instancia no ha adquirido válidamente la competencia funcional para decidir sobre el fondo del recurso, es así como su señoría no estaba habilitado legalmente para ejercer esa función procesal específica lo que deviene en una sentencia nula.”.

(archivo original disponible en el índice 00015 del aplicativo Samai) Por último, indicó que en todo caso impugnaba la decisión. 1 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. ( ). 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad II. CONSIDERACIONES 2.1 Las nulidades en las acciones de tutela 1) En materia de nulidades en procesos de acción de tutela y de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 se debe aplicar lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso que estableció que un proceso solamente será nulo en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”. 2.2 El caso concreto 1) En lo que respecta al caso concreto se reitera que el demandante alegó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado carecía de competencia funcional para desatar la impugnación porque supuestamente existía una solicitud de aclaración pendiente de resolver por parte del juez de primera instancia al momento de la remisión del expediente, sin embargo, el despacho debe señalar que dicha aseveración carece por completo de sustento fáctico y es abiertamente infundada. 2) En efecto, a partir del examen integral del expediente y del registro de actuaciones en el sistema SAMAI se establece con claridad que la última actuación procesal promovida por el actor antes del reparto a segunda instancia fue una solicitud de nulidad presentada el 19 de diciembre de 2024, en contra del auto de 13 de diciembre del mismo año, por medio del cual el a quo rechazó por improcedente un recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de la providencia del 29 de octubre de 2024, en la cual se negó el desistimiento de la acción de tutela y se concedió la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de primera instancia. 3) Dicha solicitud de nulidad fue resuelta mediante auto del 12 de febrero de 2025 que, de forma motivada, rechazó de plano la petición por inexistencia de causa legal 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y por tratarse de un intento manifiesto del actor de reabrir el asunto ya decidido en primera instancia. 4) El aplicativo SAMAI registra que dicha actuación fue notificada el 18 de febrero de 2025 y que, tras ejecutoriarse la decisión, el expediente fue repartido válidamente a la Subsección B de la Sección Tercera de Consejo de Estado desde el 22 de febrero del mismo año.: 5) Así entonces, no se evidencia la existencia del supuesto memorial de aclaración pendiente de resolución por parte del a quo para el momento en que este remitió el proceso al despacho para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia, tampoco se encontraba suspendido el trámite por actuación alguna que comprometiera la competencia de esta instancia y mucho menos existe omisión o irregularidad alguna que vicie el trámite impartido a la fecha en el proceso de la referencia. 6) Es importante advertir que las múltiples solicitudes de nulidad, aclaración, adición, desistimiento y reposición presentadas por el actor durante el presente trámite han sido objeto de pronunciamiento judicial expreso y oportuno, en providencias debidamente motivadas y notificadas conforme a derecho como así se demuestra en la siguiente relación: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad N.º Solicitud del actor Fecha de radicación Decisión adoptada y fecha del auto 1 Aclaración del fallo de primera instancia 08/11/2023 Negada – 01/12/2023 2 Nulidad del fallo de primera instancia 11/12/2023 Rechazada – 06/02/2024 3 Nulidad por falta de notificación 07/06/2024 Declarada – 20/06/2024 4 Aclaración del auto de nulidad 26/06/2024 Negada – 12/07/2024 5 Nulidad por cosa juzgada constitucional 18/07/2024 Rechazada – 30/08/2024 6 Aclaración del auto anterior 06/09/2024 Estarse a lo resuelto – 02/10/2024 7 Desistimiento de la tutela 04/10/2024 Negado – 29/10/2024 8 Nulidad y aclaración contra auto anterior 01/11/2024 Rechazadas – 27/11/2024 9 Reposición y apelación contra auto del 29/10 02/12/2024 Rechazada – 13/12/2024 10 Nulidad contra auto del 13/12 19/12/2024 Rechazada – 12/02/2025 11 Aclaración del fallo de segunda instancia 27/03/2025 Negada – 11/04/2025 7) En suma, a partir del análisis del expediente, el historial de actuaciones procesales registradas en el sistema SAMAI y las providencias proferidas en el trámite de la presente acción de tutela, se concluye que la sentencia de segunda instancia se profirió en ejercicio de competencia funcional, sin que se haya incurrido en pretermisión de instancia ni en ninguna otra de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 8) La alegada existencia de un memorial pendiente de decisión por parte del a quo para el momento de la remisión del expediente carece de todo sustento probatorio 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y resulta contradicha por el propio curso del proceso, donde consta que la última actuación promovida por el actor -una solicitud de nulidad- fue resuelta y notificada antes de que se surtiera el reparto en segunda instancia. 9) Por el contrario, se constata que el señor Richard Gómez Vargas ha hecho uso reiterado, simultáneo y en ocasiones desmedido y abiertamente improcedente de los mecanismos procesales con el único propósito de entorpecer el avance del proceso; no obstante, todas sus solicitudes han sido objeto de examen judicial oportuno, lo cual garantiza plenamente su derecho fundamental del debido proceso y desvirtúa cualquier alegación de nulidad por afectación a sus garantías procesales. 10) En consecuencia, no se configura ninguna de las causales de nulidad alegadas ni se observa irregularidad alguna que haya comprometido la validez de lo actuado o la competencia funcional del juez de segunda instancia y se evidencia que, lo pretendido con este nuevo escrito es, en realidad, una estrategia de dilación procesal con la finalidad de reiterar argumentos ya resueltos en distintas oportunidades a lo largo del trámite de la acción de tutela. 11) La actuación del actor ha estado marcada por la interposición sucesiva y reiterada de solicitudes de aclaración, nulidades, adición, desistimiento y reposición, las cuales han sido oportunamente decididas y notificadas, sin que ninguna haya prosperado ni haya logrado acreditar irregularidades que comprometieran la validez del trámite. 12) Tal comportamiento constituye un abuso del derecho procesal que desvirtúa la finalidad constitucional de la acción de tutela -diseñada como una herramienta de protección inmediata y eficaz- y afecta el normal desarrollo de la actuación judicial, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad en perjuicio no solo de la administración de justicia, sino también del principio de igualdad procesal y de los derechos de otros usuarios del sistema. 13) Por consiguiente, el despacho debe destacar que los jueces están investidos de poderes de dirección del proceso, entre los cuales se incluye la potestad de rechazar de plano solicitudes notoriamente improcedentes o repetitivas, conforme al artículo 43 del Código General del Proceso2 y que el ejercicio de los derechos procesales debe hacerse dentro de los límites de la buena fe, la lealtad y la colaboración con la función pública jurisdiccional. 14) En consecuencia, esta Sala prevendrá formalmente y por útima vez al señor Richard Gómez Vargas para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar escritos que reiteren argumentos ya decididos y que carezcan de fundamento legal, so pena de que le sean devueltos de plano, sin necesidad de auto que los resuelva, y que se apliquen las medidas correccionales conforme con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del CGP3.

R E S U E L V E: 2 “Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: ( ) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.”. 3 “Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1.

Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. ( ) 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7.

Los demás que se consagren en la ley.”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05438-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad 1°) Niégase la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°) Prevéngase al señor Richard Gómez Vargas para que se abstenga de seguir presentando memoriales y solicitudes reiterativas y manifiestamente improcedentes, so pena de que sean rechazados de plano y se adopten las medidas correccionales a que haya lugar. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.