Micelio
11001031500020260209601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-07

Radicación interna: 8236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: William Humberto Hernandez Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02096-01 Demandante: WILLIAM HUMBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia por no superar requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto el asunto planteado no satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El 13 de marzo de 2026, el señor William Humberto Hernández Peña, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU) y la empresa Enel Colombia S.A. E.S.P (en adelante, Enel), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la integridad personal.

En criterio del actor, la vulneración de las garantías constitucionales invocadas se configuró con ocasión de la providencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la cual se confirmó la dictada el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de cumplimiento identificada con radicado 11001-33-43-061-2025-00389-00/01, que el actor promovió contra el IDU y 1 Índice 2 de Samai Cuaderno de primera instancia. Demandante: William Humberto Hernández Peña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02096-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enel2, por el presunto incumplimiento del acto administrativo 2024EE228066 del 1° de noviembre de 2024. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió: […]

PRIMERO. (…) se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de diciembre de 2025 en la que confirmó el fallo emitido por el Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo de Bogotá D.C. en sentencia del 18 de noviembre de 2025.

SEGUNDO: Revocar lo decidido por parte del juzgado sesenta y uno (61) Administrativo de Bogotá D.C. en sentencia del 18 de noviembre de 2025.

TERCERO: Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU el cumplimiento efectivo del acto administrativo 2024EE228066 del 01 de noviembre de 2024 expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente, así como el concepto técnico de atención de emergencias silviculturales SSFFS-11802 del 22 de septiembre de 2022 y el concepto técnico de manejo silvicultural SSFFS- 00704 del 18 de enero de 2024.

CUARTO: Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU el arreglo y/o cambio y mantenimiento de los andenes, bordillos, la capa asfáltica y de rodadura y la señalización vertical y de piso de la Calle 71C entre Avenida Carrera 96 y Transversal 96 para el óptimo tránsito peatonal y automotor causado por el NO cumplimiento del acto administrativo 2024EE228066 del 01 de noviembre de 2024.

QUINTO: Se ordene a la firma ENEL COLOMBIA realizar las labores de desenergización que atraviesa y/o se encuentra rodeando casi la totalidad de los árboles a intervenir para permitir que el Instituto de Desarrollo Urbano- IDU de cumplimiento efectivo del acto administrativo 2024EE228066 del 01 de noviembre de 2024 expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente, así como el concepto técnico de atención de emergencias silviculturales SSFFS- 11802 del 22 de septiembre de 2022 y el concepto técnico de manejo silvicultural SSFFS-00704 del 18 de enero de 2024 para evitar su ocurrencia.…”. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El accionante promovió acción de cumplimiento contra el IDU, con el fin de reclamar el acatamiento del oficio 2024EE228066 del 1 de noviembre de 2024, emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente, el cual se fundamentaba en los conceptos técnicos SSFFS-11802 de 2022 y SSFFS-00704 de 2024.

Dichos actos autorizaban talar 33 individuos arbóreos y tratamientos de poda, así como el mantenimiento en un predio ubicado en la localidad de Engativá, del Distrito Capital, debido a que presentaban altura excesiva, mala ubicación y contacto con redes eléctricas y telemáticas. 2 Esta empresa, en calidad de vinculada oficiosamente por la autoridad judicial de primera instancia. Demandante: William Humberto Hernández Peña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02096-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esencia, la referida acción buscaba que el juez contencioso ordenara al IDU ejecutar la tala y poda autorizada, reparar los daños en la infraestructura vial y sanitaria, y que Enel, entidad vinculada de oficio en el trámite judicial, realizara las labores técnicas de apoyo eléctrico para mitigar el riesgo en el sector.

En primera instancia, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025 declaró improcedente la acción, luego de establecer que los documentos invocados, esto es, el oficio 2024EE228066 y los conceptos técnicos SSFFS-11802 y SSFFS-00704, no contenían un mandato claro y expreso.

En efecto, para el juez de primer grado el acto administrativo se limitaba a brindar información al accionante sobre las autorizaciones otorgadas al IDU para la intervención de árboles, pero no ordenaba una acción particular y puntual en cabeza de las entidades. En ese sentido, el juez interpretó que el demandante pretendía la ejecución de obligaciones distintas a las previstas en los actos, tales como obras civiles, mantenimiento de andenes y señalización vial, las cuales no estaban expresamente ordenadas en los documentos técnicos.

Inconforme, el accionante impugnó la decisión, argumentando que se acreditó debidamente el requisito de renuencia por parte de las entidades para cumplir con el acto administrativo 2024EE228066 y los conceptos técnicos asociados. Sostuvo que dichos documentos fueron emitidos por la Secretaría Distrital de Ambiente precisamente al advertir el riesgo inminente y las graves consecuencias que genera la negativa reiterada del IDU a realizar la intervención silvicultural autorizada.

Finalmente, reafirmó que la responsabilidad legal del mantenimiento del predio donde se encuentran los árboles corresponde exclusivamente al IDU, de conformidad con el Acuerdo 001 de 2009 y las propias directrices internas de la dirección técnica de predios de dicha entidad. El mencionado recurso fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, autoridad que mediante providencia del 10 de diciembre de 2025 confirmó la decisión de primera; luego de concluir que el oficio y los conceptos técnicos referidos tienen una naturaleza eminentemente habilitante.

Esto significa que funcionan como una autorización o permiso para que el IDU realice tratamientos silviculturales (tala o poda), pero no imponen una orden imperativa de ejecución inmediata. Asimismo, precisó que los conceptos técnicos no constituyen actos administrativos en sí mismos y que de ellos no se desprende una obligación que deba ser cumplida forzosamente, pues solo se limitan a autorizar la ejecución de labores.

De esta manera, al no existir un mandato imperativo e inobjetable, determinó que no se superaban los requisitos exigidos por la Ley 393 de 1997 para que prosperara la acción de cumplimiento. Demandante: William Humberto Hernández Peña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02096-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Argumentó que en las providencias proferidas por las autoridades judiciales se incurrió en el defecto fáctico, porque no se realizó una debida apreciación del acervo probatorio, especialmente del oficio 2024EE228066 y los conceptos técnicos SSFFS- 11802 y SSFFS-00704. Afirma que se desconocieron las reglas de la sana crítica al no establecer los hechos reales de la controversia.

Alegó que se ignoró la reglamentación del Decreto Distrital 383 de 2018, el cual establece que las autorizaciones para mitigar riesgos por caída de árboles son de obligatorio cumplimiento para el poseedor o tenedor del predio; que, para el caso en concreto, era el IDU. Finalmente, afirmó que ambas instancias judiciales calificaron los conceptos técnicos como simples informes descriptivos, cuando en realidad contienen órdenes imperativas de ejecución inmediata que derivan en responsabilidad civil y penal por su incumplimiento. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 16 de marzo de 20263 el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al accionante4, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A5, al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6, al IDU7 y a Enel8, como autoridades accionadas.

Finalmente, se solicitó a la autoridad judicial accionada el expediente 11001-33-43- 061-2025-00389-00/01. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A El magistrado ponente la decisión acusada, manifestó que la controversia sobre el carácter imperativo de los actos administrativos ya fue agotada en sede ordinaria, y que el accionante pretende reabrir un debate que ya concluyó. 3 Índice 4 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 4 Notificación realizada a: williamhernandezpena@yahoo.es (índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia) 5Notificación realizada a: des03sec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs04sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs04sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co (índice 7 de Samai.

Cuaderno de primera instancia) 6 Notificación realizada a: admin61bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia) 7 Notificación realizada a: notificacionesjudiciales@idu.gov.co (índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia) 8 Notificación realizada a: notificaciones.judiciales@enel.com (índice 7 de Samai.

Cuaderno de primera instancia) Demandante: William Humberto Hernández Peña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02096-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, precisó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues aseguró que el demandante busca utilizar la tutela como un medio alternativo para resolver una situación jurídica de mera legalidad. 1.6.2.

IDU Sostuvo que el accionante no justificó por qué el asunto planteado es de naturaleza constitucional, ya que no demostró una vulneración grave a sus derechos fundamentales. En esa línea, afirmó que, dentro de la acción de cumplimiento, las autoridades judiciales no incurrieron en errores de interpretación, pues analizaron razonablemente que el acto administrativo expedido en el año 2024 no contiene una obligación expresa, sino que es una simple autorización de tratamiento silvicultural.

Finalmente, expuso que la tutela se dirige contra decisiones judiciales y no contra acciones u omisiones directas de la entidad. Por ese motivo, estima que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 1.6.3. Enel Señaló que este mecanismo es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, por cuanto a su juicio existen otros medios de defensa judicial.

Asimismo, indicó que también se incumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que ha transcurrido mucho tiempo entre el evento que dio lugar a la interposición de la acción de cumplimiento y la tutela. Luego de mencionar de que no se evidencia una violación a derechos fundamentales ni la acreditación de un perjuicio irremediable, solicitó su desvinculación al considerar que no está legitimada para responder por los hechos narrados, en la medida que el accionante cuestionó una decisión judicial, competencia, que es ajena a la empresa. 1.6.4.

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, guardó silencio a pesar de haber sido notificado en legal forma. 1.7. Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 29 de mayo de 2026, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte accionante se limitó a reiterar los mismos planteamientos formulados en el trámite de la acción de cumplimiento, bajo la invocación de una violación de derechos fundamentales, y un presunto defecto fáctico con el propósito de reabrir un debate ya definido por el juez natural.

En consecuencia, concluyó que la vulneración que el accionante pretende alegar mediante esta vía constitucional no se enmarca en una verdadera afectación de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial objeto de reproche, sino 9 Índice 21 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: William Humberto Hernández Peña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02096-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su insistencia por controvertir nuevamente los motivos jurídicos por los cuales se declaró improcedente la acción de cumplimiento, trasladando al juez de tutela su inconformidad con el contenido y sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa.

En efecto, advirtió que la autoridad judicial accionada actuó bajo el amparo del principio de autonomía judicial. Por lo tanto, concluyó que el debate sobre la interpretación de normas ordinarias, como la Ley 393 de 1997, fue examinado y resuelto por el juez natural de la causa, descartando de plano la configuración de un escenario de arbitrariedad o de defecto constitucional que habilitara la intervención del juez de tutela.

Subrayó que, a pesar de la condición de adulto mayor del accionante, no se encontró acreditado un perjuicio irremediable ni un riesgo inminente, cierto y evidente que hiciera procedente la acción como mecanismo definitivo de protección. Por lo tanto, al no demostrarse una afectación grave y desproporcionada a los derechos fundamentales, concluyó que no se superó este requisito de procedibilidad indispensable para el estudio de fondo.

Finalmente, negó la solicitud de desvinculación formulada por el IDU, por considerar que su vinculación se encuentra justificada por el hecho de que fue parte demandada en la acción de cumplimiento. 1.8. Impugnación10 La parte demandante consideró que el asunto reviste especial relevancia constitucional, en tanto la controversia sí comporta una discusión desde el punto de vista constitucional.

En su criterio, la providencia cuestionada tiene un carácter arbitrario y desproporcionado al ignorar la aplicación de normas vigentes, específicamente el Decreto Distrital 383 de 2018. Sostuvo que, erróneamente el asunto se calificó como una «discrepancia de mera legalidad», cuando en realidad existió una omisión en la valoración de pruebas determinantes que demuestran que los conceptos técnicos emitidos por la Secretaría de Ambiente son de obligatorio cumplimiento y no simples actos informativos.

Argumentó que estas normas imponen responsabilidades civiles y penales claras al IDU por los daños derivados del incumplimiento de la intervención silvicultural, lo que dota al asunto de una relevancia constitucional que fue desconocida por la primera instancia. Asimismo, cuestionó la conclusión de que no existe un perjuicio irremediable, afirmando que el riesgo de caída del arbolado y el deterioro de la infraestructura vial y sanitaria son inminentes y están respaldados por el acervo probatorio.

Enfatizó su 10 Índice 26 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 12 de junio de 2026 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 18 del mismo mes y año por lo que se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: William Humberto Hernández Peña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02096-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de sujeto de especial protección por ser un adulto mayor y residente del sector, alegando que el tribunal parece esperar la ocurrencia de un accidente fatal para reconocer la amenaza real a sus derechos.

Finalmente, subrayó que el derecho a un ambiente sano no debe analizarse de forma aislada, pues en este caso está intrínsecamente ligado al derecho a la vida y la integridad personal, los cuales se encuentran en peligro constante debido a la renuencia de las entidades demandadas a ejecutar las órdenes administrativas. Lo anterior, resulta suficiente para tener acreditado los referidos requisitos generales y así, habilitar el estudio de fondo de los defectos invocados en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor William Humberto Hernández Peña contra la sentencia del 29 de mayo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Cuestión previa Como ya se expuso en el acápite de intervenciones, el IDU y Enel solicitaron su desvinculación del presente trámite. La Sección Tercera, Subsección de B resolvió la petición de la primera de las entidades mencionadas; sin embargo, omitió referirse a la propuesta por Enel. En ese sentido, la Sala estima necesario abordar ese punto en cuestión. En ese sentido, la Sala anuncia que la referida solicitud será negada en esta instancia. Lo anterior, por cuanto la vinculación de Enel se hizo como accionada en virtud del eventual interés que les puede representar el presente trámite, en tanto, dicha empresa fue integrada en el marco de la acción de cumplimiento seguida bajo el radicado 11001-33-43-061-2025-00389-00/01, asunto, que fue invocado por el accionante en el escrito inicial. 2.3.

Problema jurídico Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia Demandante: William Humberto Hernández Peña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02096-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 29 de mayo de 2026.

Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes:  ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de superarse se resolverá la siguiente cuestión:  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la integridad personal; con ocasión de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 dentro de la acción de cumplimiento con radicado 11001-33-43- 061-2025-00389-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: William Humberto Hernández Peña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02096-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Al respeto, refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial, la Corte Constitucional esbozó que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 14 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: William Humberto Hernández Peña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02096-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en segunda medida la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental y por último, cuando el indicado mecanismo se dirija contra decisiones de las altas cortes el examen debe ser más riguroso, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16. 2.5. Caso concreto El señor William Humberto Hernández Peña señaló que se vulneraron sus derechos debido proceso, a la vida y a la integridad personal; con ocasión de la providencia proferida del 10 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Lo anterior, ya que, a su juicio, se incurrió en el defecto fáctico, que, a criterio de la Sala, se resume en la negativa del tribunal accionado en revocar la decisión que se adoptó respecto al objeto y finalidad de la acción de cumplimiento en virtud del artículo 87 de la Constitución Política y los requisitos mínimos para la procedencia del medio de control.

En particular, por considerar que la autoridad judicial calificó erróneamente como actos meramente informativos o habilitantes al oficio 2024EE228066 y los conceptos técnicos SSFFS-11802 de 2022 y SSFFS-00704 de 2024, ignorando que, según la normativa distrital, particularmente, el Decreto 383 de 2018, las autorizaciones para mitigar riesgos por caída de arbolado son de obligatorio cumplimiento para el poseedor del predio.

En consecuencia, afirmó que el Tribunal desconoció la existencia de un mandato claro, expreso y exigible, contenido explícitamente en el concepto SSFFS-00704, el cual advierte responsabilidades civiles y penales por su inobservancia, lo que a juicio vulnera sus derechos fundamentales. De lo acontecido en el proceso de cumplimiento se advierte que, en la providencia censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A explicó los motivos por los cuales, en el caso concreto, la controversia planteada escapaba al objeto de la acción de cumplimiento.

Al respecto, indicó que el referido medio de control17, era improcedente tras verificar que la obligación exigida no cumplía con los requisitos de ser un mandato claro, expreso e inobjetable. 16 Ibid. 17 En la Ley 1437 de 2011, se le denomina como «cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos». Demandante: William Humberto Hernández Peña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02096-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque el tribunal reconoció que el oficio 2024EE228066 constituye formalmente un acto administrativo al ser una manifestación de la voluntad de la administración, determinó mediante un análisis previo que su contenido no impone una orden de obligatorio cumplimiento.

Por el contrario, estableció que dicho documento se limitó a informar al accionante sobre el estado de las autorizaciones otorgadas al IDU para intervenir individuos arbóreos, careciendo así de la fuerza vinculante necesaria para ser exigible por esta vía judicial. En cuanto a los conceptos técnicos SSFFS-11802 de 2022 y SSFFS-00704 de 2024, la referida corporación precisó que estos no ostentan la calidad de actos administrativos por sí mismos y que su naturaleza es eminentemente habilitante.

En efecto, indicó que estos documentos funcionan como permisos o licencias que facultan al IDU para realizar tratamientos silviculturales (poda o tala), pero de ninguna manera consagran un mandato imperativo de ejecución inmediata. En tal sentido, la providencia concluyó que de estos conceptos técnicos no puede desprenderse una orden que deba ser cumplida forzosamente, ya que su alcance legal se agota en la autorización técnica para intervenir el arbolado en el predio referido.

En suma, el tribunal accionado consideró que al no encontrarse acreditado un mandato imperativo y actualmente exigible en cabeza de la autoridad, debía confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto las pretensiones del actor no superaban el estándar exigido por el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, pues la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para forzar la ejecución de actos que no contienen un deber jurídico inobjetable.

Conforme lo expuesto, es claro para la Sala que, los planteamientos del actor realmente demuestran la discrepancia con el fallo del juez de segunda instancia, quién después de examinar el contenido del mencionado acto administrativo y de los demás elementos de prueba puestos en su conocimiento, advirtió que no se observaba un mandado claro, expreso que debiera ser cumplido por la autoridad accionada y vinculada.

No obstante, como tal pronunciamiento resultó desfavorable luego de tramitarse la impugnación que promovió en su contra, pretende usar este mecanismo como una instancia adicional y reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez que tuvo conocimiento. Lo anterior, por cuanto ante los jueces de instancia se planteó y resolvió lo relativo a cada uno de los presupuestos que se exigen de cara a la procedencia de la acción de cumplimiento.

En este punto, es preciso indicar que no basta con reiterar y/o plantear los mismos argumentos que se esgrimieron respecto a la determinación judicial en sede ordinaria, pretendiendo que el juez constitucional haga las veces de una tercera instancia, sino que es imperativo que la solicitud de amparo cuente con la carga argumentativa necesaria y suficiente que ponga en evidencia la vulneración de mandatos constitucionales.

Demandante: William Humberto Hernández Peña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02096-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se resalta que las omisiones del demandante en la argumentación de la solicitud de amparo no pueden ser suplidas oficiosamente por el juez, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, el fallador debe atenerse exclusivamente a los reparos formulados por el accionante, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022: Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 18.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

(Resaltado de la Sala) Finalmente, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las providencias vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar el amparo en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez constitucional de cumplimiento, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Enel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 18 Sentencia SU-074 de 2022. Demandante: William Humberto Hernández Peña Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-02096-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx