Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04902-00 Demandante: Jorge Humberto Vanegas Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Incidente de liquidación de perjuicios en proceso de controversias contractuales / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Jorge Humberto Vanegas Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jorge Humberto Vanegas Ramírez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 14 de diciembre de 2023, corregida el 6 de marzo de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000232600019951170402 (68664).
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda de controversias contractuales contra la EAAB S.A., con el fin de cuestionar la legalidad de las Resoluciones 0237 y 0315 de 1994 con las que se declaró la caducidad del Contrato 363 de 1992, celebrado entre ellos; el cual finalizó en condena en abstracto, según sentencia proferida el 3 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ii) Decisión confirmada por el Consejo de Estado con sentencia del 29 de julio de 2021, en la que, además, condenó en abstracto por el lucro cesante y la denominada “pérdida de oportunidad”. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04902-00 Demandante: Jorge Humberto Vanegas Ramírez iii) Presentó incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia del 6 de octubre de 2021, en la que estableció la suma de $43’852.970 por concepto de lucro cesante, y denegó la indemnización de la “pérdida de oportunidad”.
Decisión respecto de la que se solicitó corrección y aclaración, la cual fue resuelta con providencia del 4 de noviembre siguiente, en el sentido de corregir el monto reconocido por concepto de lucro cesante, pero negó lo pertinente a la pérdida de oportunidad. iv) Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, dirigido a que se le reconocieran los perjuicios causados por concepto de “pérdida de oportunidad”. v) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con providencia del 14 de diciembre de 2023 modificó lo resuelto por el a quo en cuanto al reconocimiento de los pluricitados perjuicios.
Decisión respecto de la cual la parte demandante solicitó la corrección y aclaración, lo cual fue resuelto con decisión del 6 de marzo de 2024 en el sentido de corregir el valor de la pérdida de oportunidad de un monto de $450’926.179, para señalar como valor actualizado la suma de $559’693.574,30. vi) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
El primero, por indebida valoración en la proyección de las utilidades a futuro y la estimación de la probabilidad de contratación también futura y el documento de la EAAB de objeciones a un dictamen pericial. El segundo, por desconocimiento e inaplicación de las reglas fijadas en la sentencia del 29 de julio de 2015 para la liquidación de la pérdida de oportunidad de cara a los hechos debidamente probados.
Asimismo, se pasó por alto que transcurrieron más de 30 años sin una providencia que garantizara el resarcimiento íntegro de los perjuicios que se le causaron. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Segunda. DEJAR SIN EFCTOS los Autos de liquidación de perjuicios del 14 de diciembre de 2023 y su posterior, de aclaración del 6 de marzo de 2024 dentro del expediente 25000-23-26-000-1995-11704-02 (68664).
Tercera. REALIZAR LA LIQUIDACIÓN de los perjuicios ocasionados al señor Jorge Humberto Vanegas Ramírez, correspondientes a la pérdida de oportunidad con ocasión de la declaratoria de la caducidad del contrato No. 363 de 1992 por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de julio de 2015.
Lo anterior en los siguientes términos: Tercera, 1a. PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN PRINCIPAL. Adelantar la liquidación de perjuicios con fundamento en la configuración del defecto fáctico por la omisión de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04902-00 Demandante: Jorge Humberto Vanegas Ramírez valoración probatoria del documento presentado por la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Bogotá, de conformidad con el siguiente cálculo contable y estadístico: […] El valor final de los perjuicios ocasionado a título de pérdida de oportunidad de conformidad con éste cálculo presentado e indexado al mes de agosto de 2024 es de: $ 33,489,172,182.36.
Por consiguiente, se solicita que dicho valor sea indexado al momento de proferirse la sentencia de la presente acción de tutela. Tercera, 2ª. PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN SUBSIDIARIA. Adelantar la liquidación de perjuicios con fundamento en la configuración del defecto sustantivo por inaplicación del artículo 193 del CPACA en el Auto de Liquidación de las bases definidas en la sentencia de condenada en abstracto -Consejo de Estado de 2015-, al no utilizar un método contable para calcular la utilidad de los contratos históricos, de conformidad con el siguiente cálculo contable y estadístico y descrito en el cargo segundo de la presente demanda de tutela: […] El valor final de los perjuicios ocasionado a título de pérdida de oportunidad de conformidad con éste cálculo presentado e indexado al mes de diciembre de 2023 es de: $ 10,717,8852,646.
Por consiguiente, se solicita que dicho valor sea indexado al momento de proferirse la sentencia de la presente acción de tutela. Tercera, 3ª. PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA. LIQUIDAR DIRECTAMENTE por parte del juez de tutela los perjuicios a título de pérdida de oportunidad ocasionados al señor JORGE HUMBERTO VANEGAS RAMÍREZ de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de julio de 2015 y los soportes contables y demás pruebas del expediente del incidente de liquidación que culminó con el Auto proferido el 14 de diciembre de 2023 y el auto de aclaración del 6 de marzo de 2024.
Con este fin, se propone que la liquidación se realice partiendo de la base contable de los valores de los contratos históricos que fueron reconocidos por el propio Consejo de Estado, en su auto de aclaración del 6 de marzo de 2024, así: […] Igualmente, soportar la liquidación solicitada sobre los porcentajes de utilidades que fueron demostrados a través de los soportes contables y que el Consejo de Estado aceptó en el Auto de liquidación del 14 de diciembre de 2023 (tabla 29), así: […] Cuarta.
CONDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a pagar los perjuicios de acuerdo a las reglas de liquidación y método estadísticos y contables, presentados en la pretensión que se adopte y expuestas en el numeral anterior. […]». (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2, después de efectuar una síntesis de los supuestos fácticos y jurídicos que hicieron parte del asunto, solicitó declarar la improcedencia de la tutela al considerar que no se acreditó la configuración de vía de hecho alguna, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04902-00 Demandante: Jorge Humberto Vanegas Ramírez 1.2.2.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá3 solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de amparo, en razón a que el asunto no supera los requisitos de la subsidiariedad ni de la relevancia constitucional, pues, la discusión que se trae es de carácter netamente económico de cara al inconformismo existente respecto al monto de la condena reconocida. 1.2.3.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.5 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala]. 3 Archivo obrante en el índice 13 del Samai. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04902-00 Demandante: Jorge Humberto Vanegas Ramírez Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos8, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales9. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04902-00 Demandante: Jorge Humberto Vanegas Ramírez 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Jorge Humberto Vanegas Ramírez con ocasión de la providencia proferidas el 14 de diciembre de 2023, aclarada el 6 de marzo de 2024, a través de las cuales realizó la liquidación de la condena impuesta en abstracto por concepto de “pérdida de oportunidad”, en tanto incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,10 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»11, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»12. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»13.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite 10 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04902-00 Demandante: Jorge Humberto Vanegas Ramírez afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Sobre el caso concreto Jorge Humberto Vanegas Ramírez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos la providencia proferida el 14 de diciembre de 2023, aclarada el 6 de marzo de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en lo que a monto reconocido con ocasión de los perjuicios causados a título de “pérdida de oportunidad”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04902-00 Demandante: Jorge Humberto Vanegas Ramírez Lo anterior, al considerar que las referidas decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de la proyección de las utilidades a futuro, la estimación de la probabilidad de contratación futura y del documento de la EAAB de objeciones al dictamen pericial, además de que se desconocieron las reglas fijadas en la sentencia del 29 de julio de 2015 para la liquidación de la pérdida de oportunidad de cara a lo debidamente acreditado.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 25000232600019951170402 (68664) y el pronunciamiento cuestionado, es posible evidenciar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. Distinto es que, como resultado de aplicar las directrices señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de condena en abstracto del 29 de julio de 2015, se determinara que la suma de $450’926.178,54 (reconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca) fue el resultado de un error aritmético con fundamento en la indicación del valor de uno de los contratos celebrados por el demandante, lo cual incidía en el monto final de la indemnización, de tal manera, efectuada la operación correctiva, la corporación judicial demandada determinó que se le debía reconocer un total actualizado de $559’693.574,30 y no la suma pretendida, es decir, «[…] $33.489’172.182,36 como valor de la “pretensión de liquidación principal” y “$10,717,8852,646” (sic) como monto de la primera “pretensión de liquidación subsidiaria” […]», lo cual, además, resultaba exorbitante.
Así entonces, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A le concedió al demandante la indemnización de un perjuicio que le fue negado por el a quo, como resultado de la valoración de pruebas que en su momento se desestimaron por no encontrarlas idóneas, lo cual denota la observancia de su derecho al debido proceso y una decisión que le fue, en todo caso, más favorable que la impugnada y la cual siguió los parámetros indicados en la sentencia de unificación referida.
Lo anterior, en la medida en que, tal como lo indica la corporación judicial demandada en el informe rendido, se efectuó el estudio de los dictámenes rendidos en el incidente y las objeciones que contra ellos se formularon para establecer las experticias obrantes en el plenario que se emplearían para hacer el cálculo de la indemnización solicitada.
En consecuencia, en la escogencia de la prueba técnica se plantearon las razones de la decisión adoptada sobre aquel punto, lo cual no podía concordar con la tesis del demandante. Finalmente, esta Sala debe recordar que la corporación judicial demandada indicó que se debían considerar los balances y otros documentos comerciales como base para calcular las utilidades que el demandante había obtenido de contratos anteriores al caso, así como para proyectar las que podría haber recibido después de la anulación de la sanción de caducidad, lo cual no implicaba que los porcentajes 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04902-00 Demandante: Jorge Humberto Vanegas Ramírez de utilidades contractuales reconocidos debieron ser iguales a los que aparecían en sus balances generales.
Así, las cifras de los balances mencionados sirvieron como un parámetro para el cálculo, pero no constituyeron prueba directa de los valores finales a reconocer; ya que esta no fue la interpretación del Consejo de Estado, a pesar de como lo intenta hacer ver el demandante en la solicitud de tutela, pues, la instrucción fue: «[…] calcular el porcentaje de las utilidades derivadas de los contratos […]», y no simplemente determinar las utilidades totales mostradas en los balances para proyectarlas a futuro a partir de ellas.
En este orden de ideas, se evidencia que la autoridad judicial demandada realizó un análisis probatorio conjunto de las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica para determinar las razones por las cuales no se resolvió el incidente de liquidación de la condena en los precisos términos solicitados por el demandante.
De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente alegados por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad; y el hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron idénticas a lo que pretendió el demandante, ello de ninguna manera conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Humberto Vanegas Ramírez en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04902-00 Demandante: Jorge Humberto Vanegas Ramírez F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Humberto Vanegas Ramírez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador