Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FLÓREZ BATISTA Demandados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 11 de marzo de 2026, por la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Carlos Alberto Flórez Batista, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, a la doble instancia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de seguridad social y dignidad humana.
La parte actora estimó vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión del auto del 25 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Mediante dicha providencia, el despacho rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la decisión de remitir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la alzada formulada frente al dictamen pericial No. 07202500904 del 4 de agosto de 2025.
Dicha prueba se decretó dentro del medio de control de reparación directa con radicado 41001-33-33-001-2024-00160-00, el cual se promovió contra el municipio de Neiva. Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1. Amparar mis derechos fundamentales a la Doble Instancia, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social. 2. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva que permita el trámite del recurso presentado contra el dictamen. 3.
Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que remita el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se surta la segunda instancia correspondiente. 4. Adoptar las demás medidas necesarias para la protección efectiva de mis derechos fundamentales1. 1.3. Hechos Revisado el expediente se hallaron los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto.
El señor Flórez Batista sufrió el 2 de mayo de 2022 un accidente de tránsito que le ocasionó múltiples lesiones, entre ellas un trauma craneoencefálico severo. Dicho evento generó secuelas físicas, neurológicas y cognitivas que afectaron de manera directa su vida cotidiana y limitaron su capacidad laboral. Posteriormente, el afectado instauró el medio de control de reparación directa contra el municipio de Neiva la pretensión de la demanda consistió en obtener una indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales que padeció, como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió el 2 de mayo de 2022., trámite que se adelanta ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de esa ciudad.
Dentro de ese proceso judicial, el 8 de julio de 2025 dicha autoridad decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante. El 4 de agosto de 20252, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió dicho dictamen, en el cual estableció una pérdida de capacidad laboral [en adelante PCL] equivalente al 36.88%.
Expuso que, ante la inconformidad con el dictamen, el 20 de agosto de 2025 interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. El 21 de agosto de 2025, dicha Junta 1 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. 2 Dictamen No. 07202500904 del 4 de agosto de 2025 y notificado el 8 de agosto del mismo año. Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 informó que los recursos debían tramitarse ante el juzgado, por tratarse de una prueba decretada de oficio por la autoridad judicial, adicionalmente la autoridad judicial por medio de auto del 25 de septiembre de 2025 dio traslado a las partes por un término de 3 días.
Explicó que el 25 de agosto y el 29 de septiembre de 2025, solicitó al juzgado la admisión de los recursos interpuestos y la remisión del expediente a la segunda instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva por medio de auto del 25 de noviembre de 20253, rechazó por improcedentes los recursos interpuestos, al considerar que no se había objetado el dictamen ni solicitado la comparecencia del perito. 1.4.
Sustento de la vulneración El actor arguyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la doble instancia, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la dignidad humana. Fundamentó dicha vulneración en la omisión del juzgado y de la junta regional de tramitar y remitir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen pericial.
Alegó que la decisión constituía un defecto que desconocía el procedimiento legal para controvertir el dictamen, situación que lo dejó sin una vía efectiva para ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. Explicó que las autoridades incurrieron en: • Desconocimiento del procedimiento especial: por cuanto el despacho judicial omitió que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez configuraron una naturaleza especial, ya que estas actuaciones contaron con un mecanismo propio de impugnación, el cual se surtió mediante el recurso de apelación ante la junta nacional.
Por tal motivo, no resultó procedente la exigencia de un nuevo dictamen ante la misma junta regional, toda vez que dicha orden careció de sustento legal. • Exceso ritual manifiesto: pues la autoridad judicial requirió la objeción del dictamen bajo la causal de error grave, institución jurídica que el ordenamiento eliminó del marco normativo actual.
Este proceder evidenció un desconocimiento del derecho vigente y vulneró el principio de legalidad. 3 Índice 58 Samai. Ejecutoriada el 1 de diciembre de 2025, índice Samai 61. Rad. 41001-33-33-001- 2024-00160-00. Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Omisión del deber de protección: consideró que el juez y la junta impusieron barreras formales y desproporcionadas que vaciaron el derecho de defensa y contradicción de un sujeto de especial protección constitucional, atendiendo a su estado de salud. • Desconocimiento de la naturaleza privada del gasto: expuso que, a pesar de haber sido decretado por el juez, el costo del dictamen fue asumido en su totalidad con recursos privados, circunstancia que reforzaba su derecho a solicitar la revisión de este por parte del superior funcional. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 25 de febrero del 2026, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. 1.6.
Contestaciones Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva La juez de la providencia cuestionada allegó informe con fecha del 3 de marzo de 20264. En dicho escrito, la juez sostuvo que el despacho no había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia ni a la seguridad social del accionante.
Explicó que la situación se derivó de una impericia y desconocimiento procesal por parte de la defensa del actor, por cuanto la apoderada judicial intentó interponer recursos administrativos de reposición y apelación directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila contra un dictamen de pérdida de capacidad laboral, desconociendo que, al haber sido decretado dentro de un proceso judicial, la junta actuaba como perito y sus conceptos no admitían dichos recursos.
Aclaró que el accionante debió ejercer la contradicción del dictamen pericial mediante los mecanismos judiciales correspondientes, tales como solicitar la comparecencia del perito en audiencia o aportar un dictamen distinto, actuaciones que la parte actora omitió. Además, se argumentó que el accionante no utilizó los recursos legales disponibles contra la providencia del 25 de noviembre de 2025, que rechazó sus recursos por improcedentes.
Al guardar silencio en las oportunidades procesales, la defensa permitió que dicha decisión quedara ejecutoriada. 4 Índice 13 de Samai. Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anterior, reiteró que la acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional, no destinado a subsanar errores u omisiones procesales de las partes.
Finalmente, con base en lo expuesto, solicitó que se estimara que las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar, en tanto el juzgado garantizó los derechos fundamentales del accionante y este último omitió el uso de los recursos ordinarios de ley para la defensa de sus intereses. 1.6.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila pese a haber sido debidamente notificada, no allego pronunciamiento alguno. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 2026, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El tribunal concluyó que la acción de tutela se promovió como un medio de defensa sustituto, lo cual contrariaba su naturaleza subsidiaria, dado que el accionante disponía de otros mecanismos judiciales de defensa que no agotó oportunamente.
Indicó que el demandante no interpuso recurso alguno contra el auto del 25 de noviembre de 2025, providencia mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva rechazó por improcedentes sus recursos contra el dictamen pericial. Al guardar silencio, permitió que dicha decisión quedara ejecutoriada el 1º de diciembre de 2025.
Explicó que el actor no ejerció idóneamente su derecho de contradicción frente a la prueba en las oportunidades procesales ordinarias. En lugar de acudir a los mecanismos previstos en el artículo 228 del Código General del Proceso, como solicitar la comparecencia de los peritos, pedir la aclaración del dictamen o aportar uno nuevo, intentó manifestar su inconformidad mediante recursos administrativos ante la misma entidad que lo había emitido.
Expuso que, durante la audiencia de pruebas del 10 de febrero de 2026, la parte actora no alegó vicios de ilegalidad y consintió el cierre del debate probatorio. El tribunal enfatizó que la acción de tutela no puede emplearse para subsanar la inactividad o negligencia de las partes ni para revivir etapas procesales ya precluidas, y que la situación de indefensión derivó de las propias omisiones del demandante.
Precisó que normativamente, cuando las juntas de calificación de invalidez emiten un dictamen para ser aportado como prueba en un proceso judicial, actúan en calidad de peritos. En consecuencia, la ley dispone expresamente que contra dichos conceptos no proceden recursos, como los de reposición y apelación que el Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionante intentó interponer. 1.8.
Impugnación Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 20265 la parte actora impugnó la anterior decisión y, argumentó que se le negó materialmente el acceso a la segunda instancia. Explicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila indicó que su recurso de apelación debía tramitarse a través del juzgado, pero la autoridad judicial se negó a darle curso, impidiendo su remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Señaló que el juzgado rechazó el trámite del recurso exigiendo formalidades propias de un proceso judicial ordinario, como la objeción del dictamen o la presentación de uno nuevo, desconociendo que las decisiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuentan con un régimen especial de impugnación. Refutó el argumento del fallo inicial que le exigía acudir a otras vías, señalando que la acción de tutela constituía su única opción. Aclaró que la presentación de un nuevo dictamen médico no sustituía su derecho a una segunda instancia y que solicitar a la Junta Regional una nueva valoración carecía de sentido, dado que dicha entidad ya había fijado su criterio técnico.
Indicó que, en su condición de sujeto de especial protección constitucional, padecía secuelas físicas y neurológicas derivadas de un trauma craneoencefálico severo, lo que lo ubicaba en una situación de debilidad manifiesta. Por tal razón, alegó que los jueces debían garantizarle el acceso a la justicia eliminando barreras formales innecesarias que le impedían controvertir la decisión sobre su invalidez.
Finalmente solicitó la revocatoria del fallo que declaró improcedente la acción, el reconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que dé trámite al recurso interpuesto contra el dictamen de invalidez.
Igualmente, pidió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila remita su expediente directamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de surtir la segunda instancia. 5 Índice 18 de Samai. Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.9.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Estando el expediente en el despacho para resolver la impugnación, se advirtió que no se había dispuesto la vinculación de los señores Etelvina Batista Hernández, Saidy Tatiana Flórez Batista, Leonard Enrique Flórez Batista, Marco Fidel Batista Hernández y del municipio de Neiva, pese al interés que les asistía en el resultado de este trámite constitucional, por conformar la parte demandante y la parte demandada, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa.
En consecuencia, se ordenó su vinculación a la presente actuación procesal mediante providencia del 20 de abril del mismo año. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 2026, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20197, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción constitucional impetrada por el señor Carlos Alberto Flórez Batista por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela9; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 9 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de junio de 2025, expediente 76001-23-33-000-2025-00141-01, MP.
Omar Joaquín Barreto Suárez. En esta decisión se recordó que excepcionalmente procede la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, ello con fundamento en la sentencia SU-627 de 2015, en la cual, la Corte Constitucional consideró: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. // 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. // 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. // 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. // 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». [Negrilla con subrayado de la Sala]. Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial El inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10.
Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de las prerrogativas superiores de los ciudadanos no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, manifestó que la «exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios»11.
Aunado a lo anterior, la referida alta corte manifestó que, junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor «haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo»12.
Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales; al respecto la Corte Constitucional señaló que «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable».
Y más adelante, enfatizó que «[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa»10. En efecto, dicha Corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales13.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte accionante estimó que la providencia del 25 de noviembre de 2025 emitida por la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la doble instancia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y 11 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17.1.2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20.2.2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a la dignidad humana.
Fundamentó dicha vulneración en la existencia de un bloqueo institucional injustificado que le privó del acceso a la segunda instancia, con lo cual se desconoció el principio de contradicción y afectó la eficacia de las garantías constitucionales. Argumentó que la junta regional se abstuvo de dar trámite a su recurso bajo la premisa de que debía ser remitido por el juzgado, mientras que este lo rechazó al exigir figuras procesales inaplicables, como la «objeción del dictamen por error grave».
Señaló que, en su calidad de sujeto de especial protección constitucional, la imposición de tales barreras formales lo dejó en estado de indefensión, vaciando el contenido de su derecho a la defensa y contradicción, al privarlo de la única vía idónea para que la junta nacional de calificación de invalidez revisara el dictamen. En primera instancia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Flórez Batista, al verificar el incumplimiento del requisito adjetivo de subsidiariedad.
Esto por cuanto el accionante no interpuso los recursos legales contra el auto del 25 de noviembre de 2025, lo que permitió su ejecutoria, y omitió ejercer las herramientas procesales idóneas previstas en el Código General del Proceso14 para controvertir el dictamen pericial, tales como solicitar la comparecencia de los peritos o aportar uno nuevo.
Asimismo, consintió el cierre del debate probatorio sin alegar vicios procesales, lo que evidenció su falta de diligencia procesal. Igualmente, señaló que la acción de tutela no podía emplearse como instrumento para reabrir etapas procesales ya agotadas ni para reemplazar recursos ordinarios que habían caducado por negligencia del accionante.
Precisó que, de acuerdo con la normativa vigente, los dictámenes de las juntas de calificación, cuando actuaban como peritos en un proceso judicial, no admitían 14 artículo 228 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA24, el cual establece: “ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (…) Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 recursos de reposición o apelación, lo que invalidaba la pretensión del actor de utilizarlos como vía de impugnación. La parte actora impugnó la decisión por considerar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el despacho exigió formalismos propios de un proceso ordinario que desnaturalizaron el régimen especial de impugnación y cercenaron su derecho de defensa mediante la imposición de cargas procesales inexistentes.
Asimismo, refutó la supuesta existencia de otros medios de defensa judicial y afirmó que acudir nuevamente ante la junta regional resultaba un trámite ineficaz, por lo cual la tutela constituyó el único mecanismo idóneo para proteger sus garantías. Finalmente, sostuvo que las autoridades judiciales omitieron su deber de brindar una protección reforzada debido a su condición de sujeto de especial vulnerabilidad, circunstancia que las llevó a apartarse de la jurisprudencia relativa a la eliminación de barreras formales para el acceso a la administración de justicia. Frente al particular, la sala considera que, tal y como se expuso en primera instancia, la tutela no supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por cuanto el actor debía agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos para cuestionar la providencia que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Al respecto, se advierte que el demandante dispuso del recurso de queja consagrado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), norma que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. A su vez, en cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.› El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. En este caso, de la revisión efectuada en el aplicativo Samai, se constató que el actor no presentó recurso alguno respecto de la decisión [auto del 25 de noviembre de 2025], circunstancia por la cual esta Sección reitera la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, cuya finalidad procura evitar que se evadan los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas.
Por consiguiente, el mecanismo constitucional no constituye un instrumento supletorio ante la falta de utilización oportuna de los medios de defensa ordinarios, ni funciona como una instancia adicional para reabrir debates procesales concluidos15. Aunado a lo anterior, el tutelante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ni demostró una situación de gravedad e inminencia que tornara urgente e impostergable la actuación del juez constitucional, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En consecuencia, esta sala confirmará la sentencia de 11 de marzo de 2026, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, declaró improcedente la solicitud de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 11 de marzo de 2026, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Flórez Batista.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15 Sentencias SU-712 de 2013 y C-132 de 2028, Corte Constitucional. Demandante: Carlos Alberto Flórez Batista Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx