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11001031500020230334000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-21

Radicación interna: 5179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Manuel Vargas Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Su Secretaría

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03340-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO EN LO CONCERNIENTE A LA SUPUESTA AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, COMOQUIERA QUE YA FUE RESUELTA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.

LA DEMANDA DE ACCIÓN DE GRUPO YA FUE RADICADA Y REPARTIDA. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA1 y su SECRETARÍA. 1 En adelante el Tribunal. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, al no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud enviada, vía electrónica, el 25 de mayo de 2023, en la que pidió información respecto del trámite impartido a la acción de grupo que radicó el 9 de marzo del año en curso.

I.2. Hechos Afirmó que el 9 de marzo de 2023, en calidad de apoderado judicial del señor PEDRO WILFREDO USTATE PÉREZ y otros, promovió una acción de grupo ante la SECRETARÍA del TRIBUNAL, sin que se le haya informado respecto del trámite surtido en el reparto del proceso. Destacó que, por lo anterior, el 25 de mayo de 2023 presentó petición 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la SECRETARÍA, con el fin de que se le informara “la fecha de reparto de la acción, sala a la que correspondió el reparto, Magistrado Ponente de la misma y su respectiva radicación”.

Adujo que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de las accionadas, lo que vulnera su derecho fundamental de petición. I.3. Pretensiones La parte actora solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] se ordene que en el término que establezca su despacho, dé respuesta al derecho de petición presentado virtualmente el 25 de mayo de 2023 […]”.

I.4. Defensa I.4.1.- La SECRETARÍA informó que el actor a través de correo electrónico de 9 de marzo de 2023 remitió con destino a las magistradas de esa Corporación los archivos contentivos de la demanda, ante lo cual ese mismo día el servidor judicial responsable de la revisión del correo electrónico le comunicó al señor VARGAS 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PÉREZ que “la dependencia encargada de la radicación y reparto de demandas es la Oficina Judicial.

Las radicaciones de demandas las debe hacer a través del correo: ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Añadió que, posteriormente, el 25 de mayo de 2023 el actor allegó derecho de petición, el cual fue contestado ese mismo día y en el que se le indicó que la solicitud debía dirigirse a la oficina judicial de Riohacha, al correo electrónico ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, quien es la dependencia encargada del reparto, para que con el número de cédula del demandante ubiquen el expediente; además, en todo caso, se le informó que consultada la herramienta de procesos judiciales en línea SAMAI, no se logró obtener respuesta favorable.

Adujo que a raíz de la implementación de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales – Decreto 806 de 2020 – se estableció que las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestaran el servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán y que las demandas se 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaran en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos de reparto.

Así las cosas, comentó que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición, pues en su oportunidad se le informó al usuario cual era la dependencia encargada de la recepción de demandas, amén de que el abogado que litigue ante la jurisdicción contenciosa administrativa debe saber que existe una oficina encargada del reparto de los procesos.

Sumado a ello, manifestó que dentro de sus funciones secretariales no está la de reparto de demandas ni tampoco asumir cargas que les corresponde netamente a los profesionales del derecho en defensa de los intereses de sus poderdantes. Finalmente, aseveró que en aras de no perjudicar los intereses del demandante y ya que su apoderado no lo hizo, remitió la demanda a la oficina judicial de Riohacha para su reparto el 26 de junio de 2023. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso Concreto En el presente caso, el señor LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud enviada, vía electrónica, el 25 de mayo de 2023, a través de la cual solicitó información respecto de la radicación de la acción de grupo presentada el 9 de marzo de la presente anualidad.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor, pero, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20173, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.

Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)4.

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia5 que le asigna la ley6 […]”. 4 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 6 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud presentada el 25 de mayo de 2023 es que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA informen respecto del reparto del proceso, esto es, a quien correspondió la acción de grupo promovida y el número único de radicación asignado, asuntos que corresponden al proceso judicial, por lo que, consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la contestación de la solicitud de amparo.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 9 de marzo de 2023 a las 12:10 p.m., el señor VARGAS PÉREZ presentó acción de grupo mediante correo electrónico dirigido a cada uno de los despachos judiciales del TRIBUNAL, junto con sus respectivos anexos, ante lo cual, el servidor judicial le informó que: “[…] La dependencia encargada de la radicación y reparto de demandas es la Oficina Judicial.

Las radicaciones de demandas las 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe hacer a través del correo: ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”. Posteriormente, el actor el 25 de mayo de la presente anualidad presentó derecho de petición, mediante correo electrónico dirigido nuevamente a los despachos del TRIBUNAL, en el que solicitó información del reparto de la acción de grupo, de la siguiente manera: “[…] Referencia: Derecho de petición Luis Manuel Vargas Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.180.022 expedida en Barranquilla, portador de la tarjeta profesional de abogado o. 229.758 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado del accionante Pedro Wilfredo Ustate Pérez y otros, dentro de la acción de grupo presentada ante esta corporación el 9 de marzo de 2023, con todo respeto solicito a usted se me informe la fecha de reparto de la acción, sala a la que le correspondió el reparto, Magistrado Ponente de la misma y su respectiva radicación. Todo lo anterior por cuanto desde la fecha de presentación de la demanda no he recibido notificación virtual alguna que me permita tener conocimiento del trámite seguido posterior a la presentación de la demanda. […]”.

Ahora, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia se advierte que la SECRETARÍA, mediante correo electrónico de 25 de mayo de 2023, remitió al señor VARGAS PÉREZ, la siguiente respuesta: “[…] se le indica al usuario que le solicitamos dirigir su petición a la oficina judicial de Riohacha, correo electrónico 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, quien es la dependencia encargada del reparto, para que con el número de cédula del demandante ubiquen su expediente, diciéndole además que de todas maneras, hemos consultado en nuestra herramienta de procesos judiciales en línea SAMAI, con el nombre del demandante sin obtener respuesta favorable en la búsqueda […]”.

Sumado a lo anterior, de conformidad con lo informado por la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción de tutela y revisado el aplicativo de consulta SAMAI, se advierte que la SECRETARÍA, dentro del trámite de la presente acción constitucional, remitió la demanda a la oficina judicial de Riohacha para su reparto, a la cual le fue asignado el número único de radicación 440012340000 2023 00045 00 y correspondió por reparto a la Magistrada Ponente CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ, tal como se evidencia a continuación: 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, para la Sala es evidente que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA atendieron la solicitud del actor, tan es así que remitieron el escrito y los anexos de la acción de grupo al correo 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico dispuesto para el asunto, producto de lo cual la demanda objeto de controversia ya cuenta con un número único de radicación y ya fue repartida al magistrado sustanciador del proceso, datos que puede evidenciar el actor a través del aplicativo de consulta SAMAI, por lo que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. 7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.

Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”8.

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la 8 Ibídem. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”9.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto pues lo perseguido por el actor ya fue resuelto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la pretensión relacionada con la solicitud de 25 de mayo de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de julio de 2023. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03340-00 ACTOR: LUIS MANUEL VARGAS PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.