Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Temas: Competencia para realizar la convocatoria para elegir secretario de comisión permanente – carencia de objeto en medida cautelar AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La sala resuelve la petición cautelar que consiste en que se suspenda la convocatoria para la elección del secretario de la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Ana Milena Suárez Acosta, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad de la «CONVOCATORIA PARA ASPIRANTES AL CARGO DE SECRETARIO DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022-2026»1, expedida por el presidente de la Comisión Legal de Acreditación Documental de esa corporación. 1.2.
Hechos 2. El 11 de mayo de 2025, el señor Orlando Aníbal Guerra De La Rosa renunció al cargo de secretario de la Comisión Legal de Ética y del Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, período 2022-2026. 3. La renuncia fue aceptada por lo que la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes publicó la convocatoria para proveer el empleo para lo que restaba del período 2022-2026. 1.3.
Concepto de la violación 4. La señora Ana Milena Suárez Acosta consideró que el acto administrativo demandado es ilegal por la falta de competencia de la Comisión Legal de Acreditación 1 Acto sin fecha, publicado el 30 de mayo de 2025, de conformidad con la información visible en el micrositio https://www.camara.gov.co/convocatoria-abierta-para-proveer-cargo-de-secretario-comision-de-etica Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Documental para expedir la convocatoria para elegir al secretario de la Comisión Legal de Ética y del Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes. 5.
Transcribió el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 y precisó que aquella no podía «asumir funciones administrativas propias de la Mesa Directiva de las Comisiones» como lo era realizar convocatorias. 6. Sostuvo que el procedimiento para adelantar la elección de un secretario de comisión le correspondía al «pleno de las comisiones o plenarias» y que en este caso quien tenía esa atribución era la mesa directiva de la Comisión Legal de Ética y del Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, conforme el artículo 50 de la Ley 5ª de 1992. 7.
Agregó que: «La actuación de la Comisión Legal de Acreditación al publicar la convocatoria desconoce el principio de legalidad, dado que no cuenta con competencia atribuida por norma vigente; y, además, vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.), pues se adelanta un procedimiento sin reglas claras, sin norma habilitante, sin competencia funcional, y sin garantías de publicidad previa y transparencia institucional». 8.
En ese orden de ideas, concluyó que se produjo un «vacío de la legalidad», se alteró el procedimiento de la convocatoria y se rompió la «cadena de custodia normativa» que garantiza que los actos administrativos sean expedidos por la autoridad competente. 1.4. Medida cautelar 9. En el cuerpo de la demanda, la señora Ana Milena Suárez solicitó la suspensión provisional del acto que se cuestiona, con fundamento en el concepto de la violación. 10.
Indicó que «de no declararse dicha suspensión se puede ocasionar un perjuicio irremediable a la administración pública y a las personas que participan en el proceso». 1.5. Actuaciones procesales relevantes 11. Mediante autos separados, proferidos el 8 de septiembre de 2025, la magistrada ponente admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar al presidente de la Cámara de Representantes y al Ministerio Público2. 12.
Luego de surtidas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: 13. El presidente de la Cámara de Representantes, a través de apoderado, se opuso y puso de presente que la Comisión de Acreditación Documental expidió la Resolución 2 Se debe precisar que, el 9 de septiembre de 2025, la señora Ana Milena Suárez Acosta presentó un memorial con el fin de poner en «conocimiento la situación de la posible extralimitación de funciones de la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes en relación con la convocatoria del Secretario de la Comisión la Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes» y «para que se tenga en cuenta en el marco del expediente con radicado 11001032800020250012900»; sin embargo, en esa oportunidad no se refirió a la medida cautelar de suspensión provisional.
Igualmente, se advierte que con este memorial se allegaron varias respuestas a derechos de petición que elevó la demandante ante la Cámara de Representantes relacionados con la convocatoria cuestionada y también se aportó la Resolución 001 del 27 de agosto de 2025. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 001 del 27 de agosto de 2025, mediante la cual suspendió los efectos de la convocatoria demandada «hasta tanto la mesa Directiva de la Cámara de Representantes adopte una decisión definitiva». 14.
En ese sentido, aseguró que la medida cautelar perdió su objeto y, por ello, resultaría inocuo que se decretara la suspensión de un acto administrativo que no se encontraba produciendo efectos. 15. Agregó que la solicitud de la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que no argumentó la manera como se concretaría un perjuicio grave e inminente que requiera la intervención urgente del juez. 16.
Así las cosas, pidió que se negara la medida cautelar. 17. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado hizo referencia a las actuaciones procesales adelantadas y sostuvo que, en esta sede del proceso, no se observa que el acto administrativo cuestionado sea contrario al ordenamiento jurídico. 18. Indicó que de la lectura de los artículos 50, 60, 136 y 384 de la Ley 5ª de 1992 no observaba que la convocatoria demandada desconociera esas disposiciones y hasta el momento no evidenciaba «la claridad de la norma que se debe aplicar al caso concreto». 19.
Insistió en que existía «duda» frente a la disposición que regulaba la competencia para realizar la convocatoria y puso de presente que la demandante no individualizó la norma que consagra la referida facultad. 20. En ese orden de ideas, solicitó que se negara la medida cautelar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 22.
Igualmente, tiene la atribución para resolver la medida cautelar solicitada por la señora Ana Milena Suárez Acosta, en virtud de lo dispuesto en el literal f)4 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 3 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 4 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…)».
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2.2. Oportunidad y carga argumentativa de la petición cautelar 23. De conformidad con el artículo 229 de la ley 1437 de 2011, en los procesos declarativos podrá solicitarse el decreto de medidas cautelares, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 24.
A su vez, la referida norma, en concordancia con el artículo 231 de ese mismo estatuto procesal, exige que la parte interesada presente una petición «debidamente motivada», en la demanda o en escrito separado, que exponga las disposiciones que considere violadas por el acto acusado y allegue las pruebas que estime pertinentes. 25. Atendiendo a los momentos procesales señalados, la Sala constata que es oportuna la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora en el caso concreto. 26.
Igualmente, se observa que la demandante desarrolló los motivos que sustentan la medida, al remitir de forma expresa al concepto de la violación de la demanda y anexó un documento como prueba. Por lo tanto, se concluye que la petición satisface la carga argumentativa que exige la ley para proceder a su estudio de fondo. 2.3. Presupuestos de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos5 27.
El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 28. En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la suspensión provisional procederá cuando la violación normativa que propone el solicitante «surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 29.
A diferencia de la condición del Decreto 01 de 1984, que exigía una «manifiesta infracción» de la norma superior6, la actual regulación implica «un estudio amplio, analítico y razonado»7 para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal que no conlleva prejuzgamiento, según el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 5 Reiteración de lo considerado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de mayo de 2025, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-24-000-2025-00086-00. 6 «Decreto 01 de 1984.
Artículo 152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: (…) 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud». 7 Sobre el alcance del estudio del juez frente a la solicitud de suspensión provisional, ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de febrero de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00197-00 (Acumulado), MP.
Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 30. Ahora bien, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo del litigio, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional que resulta de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo.
Por lo mismo, de acuerdo con el artículo 235 del referido estatuto procesal, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, e incluso de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones. 31. Sumado a lo anterior, el estudio de la suspensión provisional de los actos administrativos está condicionado por su vigencia, habida cuenta que la finalidad de la medida es «detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores»8.
Por tal razón, no procede un pronunciamiento de fondo cuando la disposición acusada fue derogada, revocada, o en los eventos en que el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente, desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial9. 2.4. Análisis del caso concreto 32.
La señora Ana Milena Suárez Acosta solicitó como medida cautelar que se suspendieran los efectos del acto administrativo denominado «CONVOCATORIA PARA ASPIRANTES AL CARGO DE SECRETARIO DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022-2026»10, al considerar que la Comisión Legal de Acreditación Documental no tenía competencia para expedirlo. 33.
El apoderado del presidente de la Cámara de Representantes, al pronunciarse sobre la petición de la demandante, aseguró que a través de la Resolución 001 del 27 de agosto de 2025 se suspendieron los efectos del acto administrativo cuestionado y, por ello, la medida cautelar carecía de objeto. 34. Ahora bien, se pone de presente que la Resolución 001 del 27 de agosto de 2025 202511 fue expedida por la Mesa Directiva de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes y en ella se consideró, entre otras cosas, lo siguiente: Que el día 30 de mayo de 2025 se publicó en la página web y en las carteleras de la Cámara de Representantes la Convocatoria Pública aperturada “PARA ASPIRANTES AL CARGO DE SECRETARIO (A) DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022-2026 (De conformidad con el artículo 177 de la CP, artículo 50 de la ley 5 de 1992)”.
Que de conformidad con el cronograma de dicha convocatoria publicada, se inscribieron en total 9 aspirantes, quienes aportaron documentos para ser acreditados por esta comisión, de los cuales, fueron admitidos 9. Que en cumplimiento del cronograma establecido, el día 9 de junio de 2025 fue publicada la “LISTA DEFINITIVA DE ADMITIDOS AL CARGO DE SECRETARIO (A) DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00197-00 (Acumulado), MP.
Gloria María Gómez Montoya. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00625-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 10 Acto sin fecha, publicado el 30 de mayo de 2025, de conformidad con la información visible en el micrositio https://www.camara.gov.co/convocatoria-abierta-para-proveer-cargo-de-secretario-comision-de-etica 11 El documento puede ser consultado en el índice 26 del sistema de información SAMAI en el proceso 11001-03-28-000-2025- 00129-00.
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022-2026”. En la misma fecha se remitió a la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista la lista definitiva de admitidos mediante correo electrónico a las 3:00 p.m. Que durante el curso de la convocatoria en comento se han recibido acciones de tutela, reclamaciones y solicitudes que pretenden la suspensión y revocatoria parcial o total de dicha convocatoria, las cuales han sido suscritas por diferentes ciudadanos e inscritos.
Que mediante oficio del 24 de julio de 2025 suscrito por los miembros de la Mesa Directiva de la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, se informó a esta comisión la decisión de devolver la lista de acreditados al interior de dicha convocatoria, para que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes decida lo pertinente.
(…) En virtud de lo anterior, y para garantizar la seguridad jurídica, la transparencia del procedimiento y el respeto a los principios constitucionales invocados, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de agosto de 2025 los miembros de la Comisión Legal de Acreditación Documental han decidido SUSPENDER la convocatoria pública aperturada para el cargo DE SECRETARIO (A) DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022-2026, así como todos los efectos jurídicos que de la misma se deriven, hasta tanto la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes se pronuncie sobre lo solicitado por los miembros de la Mesa Directiva de la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes mediante oficio del 24 de julio de 2025.
En consecuencia, de conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 41, y en los artículos 367, 368 y 369 de la ley 5 de 1992, se ordenará correr traslado de la solicitud elevada mediante oficio del 24 de julio de 2025 a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para que resuelvan de fondo. (Negrita propia) 35. Por lo anterior, la autoridad que expidió el acto cuestionado resolvió expresamente:
PRIMERO: Suspender los efectos jurídicos de orden legislativo de la convocatoria pública aperturada para el cargo DE SECRETARIO (A) DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022-2026, de conformidad con la parte considerativa anteriormente expuesta y hasta que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes se pronuncie sobre lo solicitado por los miembros de la Mesa Directiva de la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes mediante oficio del 24 de julio de 2025.
(Negrita propia) 36. Lo anterior significa que la convocatoria cuestionada no se encuentra produciendo efectos, toda vez que la Comisión Legal de Acreditación Documental a través de la Resolución 001 del 27 de agosto de 2025 ordenó la suspensión de ese acto administrativo. 37. Por lo tanto, resultaría inane una decisión de fondo en relación con la suspensión provisional de la «CONVOCATORIA PARA ASPIRANTES AL CARGO DE SECRETARIO DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022-2026». 38.
En otras palabras, actualmente el acto administrativo demandado se encuentra suspendido con ocasión de una decisión de la misma autoridad que lo expidió y, por ello, no está produciendo efectos. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 39.
Conviene precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 5 de septiembre de 202412, al resolver un recurso de apelación contra una decisión de ordenó la suspensión provisional de un acto administrativo que no estaba produciendo efectos, consideró: 54. No obstante, existen casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una derogatoria o retiro del mundo jurídico del acto, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. 55.
Es aquí cuando surge la figura jurídica de carencia actual de objeto, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicio y de evitar que esperar al fallo termine haciendo inane la decisión, cuyas consecuencias pudieron haberse detenido previamente con la medida cautelar. 56.
Al respecto, esta Sección, por auto del 4 de abril de 201913, indicó en el marco de una medida cautelar de suspensión provisional sobre los efectos ya neutralizados, lo siguiente: 3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad14, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada15 o revocada16, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente17, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho18, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial19 como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos.
(Negrita propia) 40. En ese orden de ideas, en sede de medida cautelar, la Sala no se pronunciará respecto de la competencia de la Comisión Legal de Acreditación Documental para expedir la convocatoria cuestionada; no obstante, el proceso continuará y será la sentencia la que determine la legalidad del acto demandado. 41. Así las cosas, se declarará la carencia de objeto frente a la suspensión provisional de la «CONVOCATORIA PARA ASPIRANTES AL CARGO DE SECRETARIO DE LA 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de septiembre de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 50001-23-33-000-2024-00134-01. 13 Ob.
Cit. «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de abril de 2029, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00625-00». 14 Ob. Cit. «Sobre el particular vale la pena reiterar que «(…) la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho».
La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 8 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00412-00, M.P. Oswaldo Giraldo López». 15 Ob. Cit. «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 5 de junio de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, y ii) Consejo de Estado: Sección Segunda.
Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas». 16 Ob. Cit. «Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 1º de febrero de 2018. Radicación No. 47001-23-33-000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro». 17 Ob. Cit. «Consejo de Estado. Sección Quinta.
Auto del 31 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate». 18 Ob. Cit. «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 15 de diciembre 2017. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés». 19 Ob. Cit. «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de octubre de 2017.
Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González». Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 Demandante: Ana Milena Suárez Acosta Demandada: Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022-2026». 2.5.
Otras consideraciones 42. Se reconocerá personería al abogado Gabriel Antonio Cancino González como apoderado de la Cámara de Representantes, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente20. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la suspensión provisional de la «CONVOCATORIA PARA ASPIRANTES AL CARGO DE SECRETARIO DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022-2026» que solicitó la señora Ana Milena Suárez Acosta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Gabriel Antonio Cancino González como apoderado de la Cámara de Representantes, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 20 El documento puede ser consultado en el índice 28 del sistema de información SAMAI en el proceso 11001-03-28-000-2025- 00129-00.