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11001031500020220043101Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2022-04-18

Radicación interna: 3331 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Accionando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, la Sala mayoritaria resolvió confirmar el fallo de 17 de febrero de 2022 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la entidad actora, al considerar que la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en relación con el derecho fundamental «al debido proceso», previamente a lo cual, consideró reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Ahora bien, las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: 1. Antecedentes La parte actora, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso”» el cual consideró vulnerado por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al dictar la sentencia del 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-014-2017-00034-01., por cuanto declararon “la obligación del llamado en garantía La Previsora·S.A. Compañía de Seguros, según relación contractual consignada en la Póliza No. 1000069, de responder en los términos del artículo 57 del C. de P. Civil, por la condena impuesta (…) al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”.

Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera importante referirse al requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional del asunto bajo estudio, en los siguientes términos: 2. Requisito de relevancia constitucional: La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

En ese orden de ideas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 20191, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) 1 M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Acorde a lo señalado, este despacho considera que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional por lo siguiente: 2.1.

Frente a la presunta vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto Al respecto, es pertinente destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas2: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Una vez revisado el expediente del proceso ejecutivo, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, puesto que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; 2 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

En consecuencia, no se encuentra acreditado este requisito, por cuanto la actora se limitó a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin explicar las razones por las que considera vulnerado su núcleo esencial, ni tampoco se advierte prima facie la vulneración de dicha garantía. 2.2. Se advierte que la acción de tutela promovida se refiere a un asunto meramente legal y es de contenido económico.

A la luz de las finalidades del requisito de relevancia constitucional explicadas supra, el despacho considera que, en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, el presente asunto carece de relevancia constitucional por cuanto el debate planteado por la parte actora es de naturaleza legal y estrictamente económica. Ello por cuanto, según se observa, la discusión planteada por la parte actora busca acreditar por una parte que el artículo 1.080 del Código de Comercio era inaplicable al caso, en tanto que la sentencia judicial no condenó a la referida sociedad al pago a los demandantes y, por otra que no había lugar a que el tribunal accionado declarara la obligación del llamado en garantía y en consecuencia hacer efectiva la Póliza No. 1000069, para respaldar la condena impuesta al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”. 2.3.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria, puesto que la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de relevancia constitucional indispensable para acceder al estudio de la acción de amparo contra sentencia judicial y por lo tanto debió ser declarada improcedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.--