Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020160042800 Demandante: Inverluna y CIA. S. en C.A Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Global Investing & Trading Management y Servientrega S.A. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la interpretación prejudicial, la presentación de alegatos y el reconocimiento de una personería. I.
ANTECEDENTES 1. Inverluna y CIA. S. en C.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 85435 de 30 de octubre de 2015, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 11563 de 14 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 2. 2 Previsto en el artículo 138 de 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020160042800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro del signo mixto RED SERVI para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. Este Despacho, mediante auto de 10 de diciembre de 20183, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal4. 4.
Este Despacho, mediante auto de 29 de mayo de 20195 admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vinculó a Global Investing & Trading Managment y Servientrega S.A., como terceros con interés directo en el resultado del proceso, que se notificaron en debida forma6, y remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
La parte demandada y Global Investment & Trading Management Inc., mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda7. Servientrega S.A. no la contestó8. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas9 y la parte demandante se pronunció sobre ellas10.
II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) la interpretación prejudicial y el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de una personería. 3 Cfr. Folios 84 a 85 4 Cfr. Folios 88 a 90. 5 Cfr. Folios 141 a 143. 6 Cfr. Folios 147 y 148 7 Cfr. Folios 162 a 182 y 225 a 236. 8 Cfr. Folio 314. 9 Cfr. Folio 287. 10 Cfr. Folios 288 a 300. 3 Número único de radicación: 11001032400020160042800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8.
Visto el artículo 182A11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada y Global Investment & Trading Managment Inc., tercero con interés directo en el resultado del proceso, presentaron unas solicitudes probatorias. 10. Atendiendo a que: i) la parte demandada ni Global Investment & Trading Managment Inc., tercero con interés directo en el resultado del proceso, 11 Sobre sentencia anticipada.
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020160042800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda, las contestaciones presentadas por la parte demandada y Global Investment & Trading Managment Inc., tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 85435 de 30 de octubre de 2015 y 11563 de 14 de marzo de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto RED SERVI para identificar “[…]SERVICIOS DE GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS, SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVÉS DE RED ELECTRÓNICA, SERVICIOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, SERVICIOS DE OPERACIONES DE CAMBIOS, SERVICIOS DE OPERACIONES FINANCIERAS MONETARIAS, SERVICIOS DE REALIZACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS EN LÍNEA, SERVICIOS DE REALIZACIÓN DE TRANSACCIONES FINANCIERAS, SERVICIOS DE REALIZACIÓN DE TRANSACCIONES EN LÍNEA. […]”, servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el literal a) del artículo 136 y artículo 168 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; los artículos 29 y 58 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 12.1.
En este sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y las marcas nominativas SERVIRED que identifican servicios de las clases 35 y 36 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Global Investment & Trading Management Inc. Solicitudes probatorias 5 Número único de radicación: 11001032400020160042800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Vistos los artículos 182A12 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Pruebas que se decretan De la parte demandada 14. Se tendrán como pruebas los documentos aportados, indicados en el numeral 2 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”14 de la contestación de la demanda. Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 15. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del acápite “[…] DOCUMENTALES […] del capítulo de […] PRUEBAS15 […] de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 16.
Se negarán las solicitudes probatorias contenidas en el acápite “[…] OFICIOS […] del capítulo de […] PRUEBAS16 […] de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564. De la parte demandada 17. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 1 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”17 de la contestación de la demanda, comoquiera 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 13 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 14 Cfr. Folio 181. 15 Cfr. Folios 49 y 50. 16 Cfr. Folios 49 y 50. 17 Cfr. Folio 181. 6 Número único de radicación: 11001032400020160042800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Del tercero con interés directo en el resultado del proceso 18. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 7.1 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”18 de la contestación a la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 19.
Se negarán, por impertinentes, las solicitudes probatorias contenidas en el numeral 7.2. del acápite “[…] LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”19 de la contestación de la demanda, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio. 20. Se negarán las solicitudes probatorias contenidas en el numeral 7.3. del acápite “[…] PRUEBAS POR INFORME […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”20 de la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564.
Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 21. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A21 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 22. Vistos el artículo 33 del Anexo22 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200123 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 18 Cfr. Folio 234 a 235. 19 Cfr. Folio 234 a 235. 20 Cfr. Folio 234 a 235. 21 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 22 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 23 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 7 Número único de radicación: 11001032400020160042800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre el reconocimiento de personería 24. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 25.
Atendiendo a que el abogado José Vicente Ruíz González, identificado con la cédula de ciudadanía núm.1.069.768.555, con la tarjeta profesional de abogado núm. 401.625, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder24 para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: TENER COMO PRUEBAS los documentos indicados en el numeral 2 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”25 de la contestación de la demanda. 24 Cfr. índice núm. 55 aplicativo web SAMAI. 25 Cfr. Folio 181. 8 Número único de radicación: 11001032400020160042800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los acápites de “[…] DOCUMENTALES Y OFICIOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el numeral 1 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las solicitudes probatorias del tercero con interés directo en el resultado del proceso contenidas en los acápites “[…] DOCUMENTALES, LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS Y PRUEBAS POR INFORME […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […] de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado José Vicente Ruiz González para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado