Micelio
11001031500020210670400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-01

Radicación interna: 9626 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Municipio De Sopo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-00 Demandante: Municipio de Sopó 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06704-00 Demandante: MUNICIPIO DE SOPÓ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Vencimiento del término de nombramiento en provisionalidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Sopó (Cundinamarca) contra la sentencia del 27 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el Municipio de Sopó pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio a la seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “E” dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 2017-00273-00 instaurada por el señor JAVIER GABRIEL LINARES CÓRDOBA en contra del Municipio de Sopó. TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho.

CUARTA: De ser procedente solicito se vincule al señor JAVIER GABRIEL LINARES CÓRDOBA a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción. QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-00 Demandante: Municipio de Sopó 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Mediante Decreto No. 176 del 8 de noviembre de 2013, se nombró al señor Javier Gabriel Linares Córdoba en el cargo de conductor, código 480, grado 16, de la planta globalizada del municipio de Sopó, con carácter provisional, por el término de 6 meses. El anterior nombramiento fue prorrogado mediante Decretos Nos. 071 del 8 de mayo de 2014, 163 del 7 de noviembre de 2014, 66 del 7 de mayo de 2015, 176 del 4 de noviembre de 2015, 079 del 3 de mayo de 2016, 177 del 1º de noviembre de 2016 y 065 del 27 de abril de 2017 –último que prorrogó el nombramiento por el término de un mes–. 2.2.

Mediante Decreto No. 100 del 30 de mayo de 2017, el municipio de Sopó dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Linares Córdoba, con fundamento en el vencimiento del término de nombramiento. 2.3. El señor Javier Gabriel Linares Córdoba presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Sopó, para obtener la nulidad del Decreto No. 100 de 2017 y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reintegrara en el cargo que venía ocupando y se pagara los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.4.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, que, por sentencia del 18 de octubre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial consideró que los servidores en provisionalidad pueden ser desvinculados por razones objetivas que se deben exponer en el acto de insubsistencia, siendo una de éstas el vencimiento del término para el que fueron nombrados. 2.4.1.

Que como para el caso objeto de estudio el motivo por el que se expidió el acto acusado se trató precisamente del vencimiento del término, no se advertía que adoleciera de ilegalidad. Que, además, el actor tampoco aportó prueba alguna respecto de que la expedición el acto demandado persiguiera una finalidad diferente al mejoramiento del servicio. 2.4.2.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 27 de agosto de 2021, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones. El tribunal estimó que el vencimiento de los término del nombramiento en provisionalidad no constituía una razón suficiente para que retirara del servicio al señor Linares Córdoba y, por lo tanto, se encontraba probado el vicio de falta de motivación del acto acusado. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El municipio de Sopó, de manera preliminar, manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la sentencia del 27 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en los siguientes defectos: 3.2.

Desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias T-147 de 2013, T-407 de 2016 y T-084 de 2018, relativo a que el vencimiento del término del contrato justifica la desvinculación del trabajador con nombramiento en provisionalidad. Que, asimismo, se desconocieron las siguientes sentencias de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-00 Demandante: Municipio de Sopó 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictadas por el Consejo de Estado: (i) del 26 de febrero de 20151 y del 17 de septiembre de 20142, dictadas por la Sección Segunda;

(ii) del 24 de mayo de 20193, dictada por la Sección Primera; (iii) del 8 de octubre de 20204 y 25 de febrero de 20215, proferidas por la Sección Cuarta, y (iv) del 30 de agosto de 20216, dictada por la Sección Tercera, Subsección B. 3.3. Defecto sustantivo, porque desconoció que el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 prevé que la “terminación de encargo y nombramiento provisional.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 6 de octubre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Adicionalmente, en calidad de tercero con interés, vinculó al señor Javier Gabriel Linares Córdoba. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos del 28 de octubre y del 8 de noviembre de 20217. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque, a su juicio, la parte actora no demostró los presuntos vicios en que habría incurrido la sentencia acusada. 5.1.1.

Explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no ha sido pacífica ni uniforme al considerar que el vencimiento del término de nombramiento es razón suficiente para motivar el acto de desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad, pues como se podía evidenciar en el fallo cuestionado, esas corporaciones en otras oportunidades han indicado que “ello solo sería procedente cuando efectivamente exista una causa justificada, como cuando se ha adelantado el respectivo concurso de méritos”. 5.1.2.

Que, por lo tanto, al no tratarse de una posición unificada, la autoridad judicial, en virtud de la autonomía judicial y con el objetivo de garantizar y proteger los derechos de la parte débil de la relación laboral, puede optar por aquella interpretación que considere acertada, como ocurrió para el caso concreto. 5.1.3. En ese sentido, dijo que para el asunto objeto de estudio, ese tribunal consideró que el simple vencimiento del periodo de nombramiento no podía justificar la desvinculación del actor, por no existir una causa justificada, como el hecho de que el municipio de Sopó hubiera adelantado el respectivo concurso de méritos para proveer el cargo de carrera, posición que, reiteró, cuenta con el respaldo jurisprudencial relacionado en la providencia que se ataca. 1 Proceso No. 2014-02479.

M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Proceso No. 2014-00824-00. M.P. Alfonso Vargas Rincón 3 Proceso No. 2019-00637. M.P. Nubia Margot Peña Garzón 4 Proceso No. 2020-03451. M.P. Milton Chaves García 5 Proceso No. 2021-00019. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello 6 Proceso No. 2021-02247. M.P. Alberto Montaña Plata. 7 Índices 8 y 10 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-00 Demandante: Municipio de Sopó 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.4. Finalmente, en cuanto al presunto defecto sustantivo, dijo que, contra lo afirmado por la parte actora, el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 no consagra como causal de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad el vencimiento del periodo, toda vez que solo se limitaba a indicar que antes de dicho plazo, la desvinculación es factible, siempre que se realice a través de resolución motivada. 5.2.

El señor Javier Gabriel Linares Córdoba solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que, contra lo expuesto por la parte actora, la sentencia acusada no desconoció el precedente judicial, dado que se dictó conforme con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 250 de 1998 y en el fallo del 23 de septiembre de 2010, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.2.1.

Que, además, el Municipio de Sopó participó en todas las etapas del proceso y se garantizaron los derechos fundamentales, en especial, el de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-00 Demandante: Municipio de Sopó 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 27 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en: (i) defecto sustantivo, al no tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 y (ii) desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias T-147 de 2013, T-407 de 2016 y T-084 de 2018 de la Corte Constitucional, así como de diferentes sentencias de tutela dictadas por distintas Secciones del Consejo de Estado. 3.

Solución al problema jurídico planteado 3.1. Para determinar si la sentencia del 27 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial invocado por la demandante, corresponde traer, en lo pertinente, las consideraciones de la citada decisión. De la providencia objeto de tutela 3.1.1.

En la providencia acusada, el tribunal inició por referirse a la naturaleza de los empleos en provisionalidad y, específicamente, señaló que, a través de esa figura, se buscaba responder a la necesidad de la administración, en aquellos casos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, mientras finaliza la situación que dio origen a la vacancia o mientras se provee según el mecanismo legalmente establecido para tal fin.

En ese sentido, señaló que el empleado público nombrado en provisionalidad, goza de una estabilidad intermedia. 3.1.2. A reglón seguido, el tribunal demandado se refirió al deber de motivación de los actos administrativos de retiro del servicio de los empleados que ocupen un cargo de carrera en provisionalidad. En este punto, citó la sentencia SU-250 de 1998, que se refiere, en general, al deber de motivación de los actos que permiten el control de la actividad administrativa por parte de la opinión pública. 3.1.3.

Dijo que la Corte Constitucional –sentencia SU-556 de 2014– ha sostenido que el desconocimiento del deber de motivar el acto administrativo constituye una violación del debido proceso del servidor público y que esa postura se acogió por la Ley 909 de 2004, que, en el artículo 41, parágrafo 2º, prevé que “es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley que y deberá efectuarse mediante acto motivado”. 3.1.4.

Que, por su parte, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 201010, puntualizó que la desvinculación de los empleados en provisionalidad debe ser mediante acto motivado. 3.1.5. Al analizar el caso concreto, la autoridad judicial advirtió que el municipio de Sopó desvinculó del servicio al señor Javier Gabriel Linares Córdoba con fundamento en el vencimiento del término del nombramiento realizado a través del Decreto No. 065 del 27 de abril de 2017.

Sin embargo, consideró que no constituía un motivo suficiente, porque desconocía la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa pertinente. 3.1.6. Agregó que en el proceso no se demostró la existencia de alguna causal que ameritara la desvinculación del señor Linares Córdoba del cargo que desempeñaba, como, por ejemplo, el adelantamiento del concurso de méritos correspondiente que 10 Radicado NO- 2005-01341 (0883-08) M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-00 Demandante: Municipio de Sopó 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conllevara el nombramiento en carrera de la vacante que aquel ocupaba o cualquier otra causal de afectación del servicio. 3.1.7. Por otro lado, dijo que se verificó que el nombramiento en provisionalidad del actor se había prorrogado en siete oportunidades anteriores y que si bien la prolongada vinculación del actor con la entidad no implicaba mayor estabilidad, sí llamaba la atención que después de ese tiempo, el vencimiento del término fuera la razón aducida por el municipio de Sopó para terminar la vinculación, pese a que no se encontraba en trámite el correspondiente concurso de méritos para proveer el cargo de manera definitiva, “por lo que atender a la finalización de dicho periodo en el mes de mayo de 2017, no tenía razón de ser, o por lo menos no se plasmó en el acto”. 3.1.8.

El tribunal señaló que la anterior postura ha sido acogida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en sentencias del 26 de junio de 200811 y T-147 de 2013, respectivamente. Que, a su vez, ha sido acogida por esa subsección del tribunal en diferentes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, uno de ellos, cuya decisión fue cuestionada a través en acción de tutela, que fue desestimada en sede de primera instancia por sentencia del 24 de junio de 2021. 3.1.9.

En consecuencia, el tribunal demandado concluyó que el acto acusado estaba viciado por falta de motivación. Del presunto defecto sustantivo 3.2. Con claridad frente al sustento de la sentencia objeto de tutela, la Sala entra a analizar si se configuraron los defectos que el municipio de Sopó endilgó a esa decisión. 3.2.1. La parte actora alegó que la decisión acusada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 201512, norma que dispone:

ARTÍCULO 2. 2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. 3.2.1.1. La Sala inicia por precisar que la norma citada no establece que el vencimiento del plazo del nombramiento en provisionalidad sea una motivación suficiente del acto que desvincula al servidor, tesis que aquí defiende la parte actora.

En realidad, la norma habilita a la administración para dar por terminado el encargo o la provisionalidad antes del vencimiento del término, siempre que se cuente con resolución debidamente motivada. Es decir, en ese caso, la motivación deberá atender a una circunstancia diferente al vencimiento del plazo, como lo sería, por ejemplo, la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos. 3.2.1.1.1.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, se insiste, dicha norma se refiere a la terminación del nombramiento provisional antes de cumplirse el término de dicho nombramiento, supuesto de hecho diferente al que analizó la autoridad judicial demandada, pues, como se vio, en este caso, el retiro se dio por vencimiento del término del nombramiento.

En efecto, mediante el Decreto 100 del 30 de mayo de 2017, (que se expidió al cumplirse el término de prórroga de un mes otorgado por el 11 Radicado. 2001-01916. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-00 Demandante: Municipio de Sopó 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 065 del 27 de abril de 2017), el municipio de Sopó dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Linares Córdoba.

Del presunto desconocimiento del precedente judicial sobre el vencimiento del plazo como causal de retiro del nombramiento en provisionalidad. Precisión jurisprudencial 3.3. La Sala en esta oportunidad estima necesario precisar la tesis que ha sostenido sobre el vencimiento del plazo como razón suficiente para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad. 3.3.1.

En efecto, en anteriores ocasiones13, la Sala, con fundamento en las sentencias T-147 de 2013 y T-407 de 2016 de la Corte Constitucional, ha concedido el amparo, cuando los tribunales administrativos del país han concluido que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad no es un motivo constitucionalmente válido y suficiente para dar por terminada la vinculación. 3.3.2.

No obstante, una nueva revisión del asunto permite a la Sala concluir que esa tesis no es absoluta y que, por el contrario, puede tener algunos matices que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir las acciones de tutela que se presenten por estos asuntos y, en ese sentido, se precisa la jurisprudencia de esta Sección. Veamos. 3.3.3.

En la sentencia T-147 de 2013 se explicó que la Corte Constitucional ha precisado que el acto administrativo mediante el que se prescinde de un empleado público vinculado en provisionalidad debe cumplir con el principio de “razón suficiente” y que una motivación constitucionalmente admisible, era, entre otras, “el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad”. 3.3.3.1.

No obstante, la Corte Constitucional centró el estudio en el contenido de la motivación del acto administrativo mediante el cual se desvincula a empleados en provisionalidad de la Procuraduría General de la Nación y, al analizar las normas que rigen esa materia, concluyó que “la regulación aplicable a los nombramientos realizados en virtud del artículo 188 del Decreto 262 de 200014 es la contemplada en este decreto respecto de los empleos provisionales y su duración dependerá por ello no solamente del vencimiento del término de duración, sino también de que se haya realizado la convocatoria en virtud de lo señalado por el propio artículo 185 de dicho decreto”. 3.3.3.2.

En virtud de lo anterior y al estudiar el caso que fue puesto en conocimiento, correspondiente a un empleado nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, que fue desvinculado con fundamento en el vencimiento del término para el que fue nombrado, la Corte concluyó: En este sentido, para la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación no basta con el cumplimiento del plazo de seis (6) meses contemplados en el decreto 262 de 2000 si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionario que lo reemplace, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, más aún si el nombramiento es prorrogado, no una sino más de quince (15) veces de manera 13 Sentencias del: (i) 10 de abril de 2019, proceso 11001-03-15-000-2018-02586-01;

(iii) 15 de julio de 2021, proceso 11001-03-15-000-2021-03010-00, (iii) 18 de noviembre de 2021, proceso 11001-03-15-000-2021-06702-00. 14 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-00 Demandante: Municipio de Sopó 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continua; salvo que la desvinculación se motive en una razón específica atinente al servicio que está prestando. 3.3.4. Por su parte, la sentencia T-407 de 2016 advierte que resulta constitucionalmente razonable el retiro del servicio por vencimiento del plazo para el que se había hecho el nombramiento en provisionalidad.

En los siguientes términos fue expuesto por la Corte: Como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles. Así, estableció que son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria.

No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento. Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional.

Específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales.

Por ello, para la Corte, ni el Tribunal Administrativo del Meta ni el Municipio de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al esgrimir dichas razones. 3.3.5. A partir de lo anterior, la Sala precisa la jurisprudencia sobre el vencimiento del plazo como causal de retiro de empleados nombrados en provisional, así: en principio, el vencimiento del plazo constituye una razón válida para terminar el nombramiento provisional.

No obstante, de manera excepcional, el juez de conocimiento en cada caso podrá determinar si el vencimiento del plazo constituye o no una razón suficiente para terminar el nombramiento en provisionalidad. Por supuesto, para arribar a esa última conclusión, la autoridad judicial deberá argumentar con suficiencia cuáles son los hechos o pruebas a partir de los que encuentra que el retiro obedeció a otro tipo de circunstancias. 3.3.6.

Con claridad frente a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto al tema que nos ocupa, pasa la Sala a estudiar el caso concreto. 3.4. La parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, desconoció el precedente judicial15 de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias T-147 de 2013, T-407 de 2016 y T-084 de 2018.

Al respecto la Sala considera: 3.4.1. Respecto de la sentencia T-084 de 2018, la Sala encuentra que en esa decisión la Corte Constitucional no señaló, como aduce la parte actora, que el vencimiento del plazo de un nombramiento provisional fuera motivo suficiente para la desvinculación. 15 Conviene precisar que cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-00 Demandante: Municipio de Sopó 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia se refiere a la protección de los funcionarios vinculados en provisionalidad en el curso de los procesos de reestructuración administrativa de las instituciones públicas y a la carga que tienen estas últimas de justificar con suficiencia la desvinculación de dichos funcionarios.

Así se expone: Esta precisión se sustenta en que la vinculación de funcionarios en provisionalidad por un período establecido obedece a unas lógicas temporales y de necesidades concretas del servicio que pueden desaparecer. Por tanto, resultaría desproporcionado que se obligara a la entidad pública a mantener una relación laboral, que desde un principio se sujetó a un plazo determinado, cuando se extinguieron completamente las razones que justifican la permanencia del trabajador vinculado en provisionalidad.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los servidores públicos que se encuentran en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral que ha denominado como relativa o intermedia, en la medida en que no se puede asimilar completamente a aquella a la cual tienen derecho los funcionarios de carrera administrativa.

Con todo, es indispensable resaltar que, en cualquier caso, la carga argumentativa de demostrar plenamente que existen razones objetivas del servicio, que justifican con suficiencia la desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad por un término definido, recae en la administración. En consecuencia, la Sala considera que los funcionarios vinculados en provisionalidad por un período de tiempo determinado, previsto de antemano desde su nombramiento, son titulares de la protección especial derivada del “retén social” y, en esta medida, son beneficiarios de estabilidad laboral reforzada en el curso de los procesos de reestructuración administrativa de las instituciones públicas.

No obstante, la entidad respectiva puede desvincular a estos servidores siempre que satisfaga la carga argumentativa requerida para tal efecto, es decir, que justifique plenamente la existencia de razones objetivas del servicio para el retiro de los trabajadores que se encuentran en esta condición. (Subraya la Sala). 3.4.2. Ahora, la Sala encuentra que la providencia acusada tampoco desconoció el precedente judicial de las sentencias T-143 de 2013 y T-407 de 2016, relacionadas en párrafos anteriores.

Respecto de la primera decisión, se advierte que justamente fue la que sirvió de apoyo para que el tribunal demandado considerara que el vencimiento del plazo del nombramiento en provisionalidad, en el caso concreto, no constituyó motivación suficiente para desvincular del servicio al señor Linares Córdoba. 3.4.3. En cuanto a la sentencia T-407 de 2016, aunque no hizo parte de la jurisprudencia en la que el tribunal fundamentó su tesis, esa circunstancia, per se, no significa que se desconociera el precedente judicial de la Corte Constitucional.

Como ya se aclaró, la Corte ha entendido que, de manera general, el vencimiento del plazo constituye un motivo suficiente a efectos de desvincular a un empleado en provisionalidad. Pero también ha admitido circunstancias excepcionales que permitan llegar a una conclusión diferente. 3.4.4. La Sala encuentra que el caso aquí analizado se enmarca en la excepción que dispuso la Corte Constitucional, dado que la decisión del tribunal demandado atendió a circunstancias fácticas (prórrogas sucesivas de contratos por varios años) que generaron duda respecto de si el vencimiento del plazo constituyó o no la única razón por la que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Javier Gabriel Linares Córdoba.

Luego, ante esa duda razonable y con apoyo en jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la autoridad judicial demandada concluyó que, para ese caso, el vencimiento del plazo no constituía una razón suficiente que diera lugar a la desvinculación del señor Linares Córdoba. 3.4.5. En ese sentido, la Sala considera que la autoridad judicial demandada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, podía decidir libremente el asunto, conforme con su criterio y bajo los límites de la razonabilidad.

Es así como para el caso concreto, la decisión objeto de tutela se justificó en otras decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2021-06704-00 Demandante: Municipio de Sopó 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales como las sentencias SU-250 de 1998 y SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional y del 23 de septiembre de 2010 y 26 de junio de 2008 del Consejo de Estado, que se refirieron de manera general al deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación (de empleados de carrera y provisionales). 3.4.6.

Lo anterior quiere decir que la posición del tribunal a partir de la cual accedió a las pretensiones del señor Javier Gabriel Linares Córdoba, atendió a criterios de razonabilidad de cara a las especificidades del caso concreto y acogiendo una de las posturas de la Corte Constitucional que estimó servía como criterio de interpretación para solucionar la litis. 3.4.7.

Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 27 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el Municipio de Sopó, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada